REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 25 de abril de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.673-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE GREGORIO GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 33 del Ministerio Público la ABG. VICTOR PADRON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ADOLFO BLADIMIR JÍMENEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-28.277.972, nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11/01/1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio: cauchero, Dirección: AVENIDA BERMÚDEZ, A LA ALTURA DEL PUENTE, CRUCE CON COLESTEROL, MARACAY. ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-901.22.65 (Branda Martínez – Madre) y 0412-870.94.75 (Daniela López – Esposa). Quien expuso lo siguiente: buenas tardes deseo el pase a juicio .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE GREGORIO GONZALEZ buenas tardes a todos los presentes esta defensa va a solicitar el principio de la comunidad de las pruebas, y que me sea admitido el pase a juicio. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 23-09-2022, compareció por ante este despacho el supervisor agregado RAMIREZ MARCOS, adscrito a la división del cuerpo policial dejando constancia de la siguiente diligencia policial en el municipio Girardot parroquia Pedro José ovalles barrio bolívar dos Maracay estado Aragua nos encontrábamos efectuando labores de investigación inherentes al servicio cumpliendo con el cuadrante de paz con la finalidad de disminuir el índice delictivo la venta de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del sector una vez en el lugar antes indicando se procede a estacionar la unidad policial en un punto estratégico a la expectativa para cualquier reacción inmediata y conducida por quien suscribe los demás acompañantes descienden de la unidad y efectúan un recorrido punto a pie por todo el área mientras que los funcionarios que se encontraban a bordos del vehículo particular a pocos minutos se logra observar un ciudadano formando una actitud evasiva pudiendo visualizar un envase para transportar comida se le realiza una revisión corporal, logrando incautar dentro del bolsillo lado derecho la cantidad de cinco envoltorios tipo cebolla presunta droga denominada marihuana se realizo una pesquisa por las adyacencias del lugar en búsqueda de mas elementos logrando divisar el objeto que el ciudadano en cuestión había arrojado al suelo el cual se encontraba un envase elaborado en material de plástico procediendo a destapar una vez abierta se aprecia un envoltorio de gran tamaño, al descubrirla se encuentra provista con treinta y tres envoltorios tipo cebolla similares a lo antes incautado al filiarlo plenamente se procede a informarle que se encuentra en calidad de aprehendido se procede notificar al fiscal de guardia quien indico lo correspondiente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, el cual establece:
…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 28-09-2022 suscrita por los funcionarios supervisor agregado RAMIREZ MARCOS, MORALES IBRAHIN, PACERO ASTRID, DIAZ ANDRES, ESPARROOZA OSWARD, GUTIERREZ ENYERBERT Y MELENDEZ YORBIS.
2.-DICTAMEN PERICIAL, NRO.9700-DCF-0373-22 de fecha 03-10-2022 suscrita por el toxicólogo Forense MARIA GABRIELA adscrito al servicio de medicina y ciencias Forenses.
3.-INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-631-2022, de fecha 24-09-2022 suscrita por el funcionario oficial CPNB RODRIGUEZ GREISYA.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, (TESTIGO1) (datos reservados conforme a la ley de protección y victimas y demás testigos).
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ADOLFO BLADIMIR JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.277.972 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: ADOLFO BLADIMIR JÍMENEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.277.972 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado ADOLFO BLADIMIR JÍMENEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.277.972 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.CUARTO: Se ACUERDA Mantener la MEDIDA ´CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3 presentaciones cada treinta días y 9 estar atento al proceso que se le sigue SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 01:50 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-Se termino siendo las 03:30 pm, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.673-2022
YJDM/R*A