REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 26 de Abril de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-19.833-2019

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): ESCOBAR GUEVARA FRANKLIN JOSE
NUÑEZ SOSA ELIEZER JOAN
DEFENSA PÚBLICA; ABG JOSE GAVIDIA EN COLABORACION CON LA DP-1
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FGL del Ministerio Público la ABG. JHONNY CARRUYO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ESCOBAR GUEVARA FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.368.092, NUÑEZ SOSA ELIEZER JOAN, titular de la cedula de identidad V.-16.012.572, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ESCOBAR GUEVARA FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.368.092 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 16-06-1993 de 29 años de edad, de profesión u oficio: farmacéutico, Natural de: la victoria, Dirección: calle Andrés bello barrio 23 de enero casa nro. 120 la victoria estado Aragua Teléfono: 0414.450.19.12 personal, Quien expuso: deseo el pase a juicio, Es todo”. NUÑEZ SOSA ELIEZER JOAN, titular de la cedula de identidad V.-16.012.572 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 10-01-2020 de 42 años de edad, de profesión u oficio: cuenta propia, Natural de: carcas, Dirección: prados de maría vía zuata calle marcos lobato la victoria estado Aragua Teléfono: 0412.882.58.91 personal, Quien expuso: deseo el pase a juicio, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. JOSE GAVIDIA quien expone:”Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo cual solicito el pase a juicio, Y de igual forma voy a solicitar me sean admitidos los medios de pruebas y testimoniales. Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras.


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RODOLFO BRIZUELA.

2.-INSPECCION TECNICA NRO. 00143, de fecha 13-03-2019 suscrita por los funcionarios Inspector RAMOS ALFRENIS detective BRIZUELA RODOLFO, GARCIA YONELBYS, AGUIRRE JESUS Y LA DETECTIVE KELLY ACEVEDO adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación la victoria.

3.-ENTREVISTA, de fecha 13-03-2019 interpuesta por la ciudadana G.C.N.N (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas y testigos). Ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

4.- ENTREVISTA, de fecha 13-03-2019 interpuesta por la ciudadana M.C.F.Z (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas y testigos). Ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

5.- ENTREVISTA, de fecha 14-03-2019 interpuesta por la ciudadana N.R.P.S (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas y testigos). Ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

6.-AVALUO REAL Nº9700-0240-0007, de fecha 13-03-2019 suscrita por el funcionario ACEVEDO KELLY adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de la victoria estado Aragua.

7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-0240-0034, de fecha 13-03-2019 suscrita por el funcionario ACEVEDO KELLY adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de la victoria estado Aragua.

8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO Nº9700-0240-STV, de fecha 13-03-2019 suscrita por el funcionario detective CEVEDO KELLY, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de la victoria estado Aragua.

9.-EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº0065-LV, de fecha 20-03-2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE ISMELVIS GARCIA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística delegación municipal de la victoria.

10.-DENUNCIA COMUN, de fecha 20-02-2019 rendida en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de la victoria del estado Aragua.

11.-REGULACION PRUDENCIAL Nº9700-240-SLV-0045, de fecha 20-02-2019 suscrita por el funcionario detective KELLY ACEVEDO.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ESCOBAR GUEVARA FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.368.092, NUÑEZ SOSA ELIEZER JOAN, titular de la cedula de identidad V.-16.012.572, por la presunta comisión del delito precalificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los acusados: ESCOBAR GUEVARA FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.368.092, NUÑEZ SOSA ELIEZER JOAN, titular de la cedula de identidad V.-16.012.572 por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas y se acuerda compulsar visto que falta acusados por audiencia preliminar, se termino a las 01:15 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-19.833-2019
YJDM/R*A