REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 27 de abril de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.744-2023


JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): JORGE LUIS COLINA
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS SILVA
ABG. LUIS MIGUEL ORAA
ABG. TULA RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) De La Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 33 del Ministerio Público la ABG. KARLA BLANCO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-11.799.204 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JORGE LUIS COLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.799.204, NACIDO EN FECHA: 07/06/1971 , DE 48 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE TRASPORTE RESIDENCIADO EN: URBANIZACION VALLE DE ROSARIO , CASA Nº 17 , MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA , TELEFONO 0416-766.76.00 ( ESPOSA SULMA CARDIAT) quien expuso lo siguiente: buenas tardes no deseo admitir los hechos porque yo soy inocente yo tengo testigo de que esa droga no es mía, yo soy el sustento de mi casa quiero irme a juicio. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a las DEFENSAS PRIVADAS ABG TULA RODRIGUEZ quien expone: buenas tardes esta defensa luego de escuchar niego rechazo y contradigo ya que la fiscalía verso estos hechos de lo dicho por mi representado esto llegan a su morada y el acaba de llegar y de lli se lo llevan, es criterio de esta defensa que los funcionarios actuantes mal utilizaron la institución de la flagrancia para validar un procedimiento ilícito ejecutado sin testigos hábiles vecino del lugar que pudieran incriminarle fuerza probatoria al procedimiento respecto la presunta en el terminal de esta ciudad debo esgrimir testi uno testi mull, porque la ley y la razón exigen dos y es que un testigo que afirma y un acusado que niega da a lugar a un empate y haría falta un tercero para dirimir la controversia para resaltar la importancia de esta regla voy a recordar a “Montesquiu” siendo que la vindicta publica aposto a la responsabilidad penal del encausado bajo esquema acusatorio no satisfecho en los términos que exige el articulo 308 solicitando su enjuiciamiento sin fundamentos serios pues no puede haber una relación clara y precisa cuando se varían los señalamientos del lugar donde presunta y negadamente se le encuentra la sustancia a mi representado esta defensa sugiere se confronte el reverso del acta policial con el folio 5 de la acusación en donde en el acta policial los funcionarios describen que una sustancia se encontró en una bolsa y la digna representación fiscal explana en el escrito acusatorio que la sustancia se encontró en sus partes intimas solicito la nulidad de la acusación, el debido proceso reconoce un límite a los operadores del sistema de justicia en la obtención e incorporación de la prueba de cargo al proceso por disponerlo así el articulo 49 -.1 de la carta magna en concordancia con el artículo 181 del texto objetivo no es menos cierto que la sentencia vinculante 10303 del 20-*06-2005 caso Andrés Eloy Lozada “ el juez de control, en la audiencia preliminar no es simple validador de la acusación fiscal del querellante o de la victima pues siendo así esta fase no tendría asentido el juez de control debe garantizar que la acusación se perfecciones bajo las actas de la acción ejecutada ejerciendo un control, formal y material de la acusación fiscal preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de no existir pronostico de condena no debería dictar el auto de apertura a juicio pues solo estaría promoviendo solo dicho de los funcionarios” cito también la sentencia del 14-02-2004 del magistrado Alejandro Angulo fontivero “ quien señalo que la cantidad no salo basta deben existir instrumento propio del trafico como lo son balanza de precisión cuenta bancaria como ingreso de la actividad ilícita y antecedente penales por el mismo delito última cita decisiones de nulidad nro. 375 de fecha 12-03-2008 “ se ratifico la obligación para todos los tribunales editar que un proceso continúe si existe una causal de nulidad” mi representado sigue investido de la inocencia y es por ello que a tenor de lo principio autonomía de los jueces debido proceso indusio porreo afirmación de la libertad economía procesal y expectativa le solicito el sobreseimiento de la causa la nulidad de la acusación y cadena de custodia, y al final de la audiencia se nos extienda tres copias certificadas de la decisión. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE LUIS SILVA buenas tardes quiero como punto previo solicitar sea admitida el escrito de excepciones se le dé cabal cumplimiento a la sentencia 1303 de fecha 2005 la cual faculta a la juez a ejercer el control ,formal de la acusación una vez oída los alegatos de mi codefensa sobre la acusación en la cual ratifica la medida privativa, y que adema solicita que sea admitida la acusación esta defensa rechaza y contradice la solicitud fiscal en virtud que esta defensa considera que la acusación fiscal se encuentra inficionada por carecer de los principios copulativos establecido en el articulo 308.3.4 para la defensa considera que los basamento jurídico donde la fiscalía explana en cuanto al supuesto 2 de los hechos los funcionarios en su escrito señalan que mi defendido se encontraba transitando por la vía del terminal y que llevaba consigo una bolsa gris y en su interior unos dediles de una cocaína, pero la representación fiscal señala que a mi defendido se le encontró dentro de las parte intimas por otra parte se pregunta la defensa si es clara y precisa. Ella dice que está comprobado que mi asistido venia con otra persona en el acta señala que el estaba solo hay contradicciones incongruencia en cuanto a estos hechos, por otra parte los funcionarios señalan que le incautan los elemento si leemos muy bien el articulo 191 ellos deben hacerse acompañara por los menos por dos persona, ellos fijan un testigo presencial tiñen la forma de expresarse de los funcionarios a todas luces se nota que lo indujeron, y que los mismo funcionarios dijeron que era cocaína eso está viciado por otra parte en cuanto los elementos fundado para explanar la acusación trae a colación la inspección técnica existe en este caso es de campo que realizaron los funcionario y esto es posterior a la detención esta establecida en la cadena de custodia, para que tenga probatoria debe ser realizada en el momento de la aprehensión podemos ver en la fotografía que las evidencia son en la comisaria que respaldo tiene esto fuera de la detención del individuo, por otra parte os funcionarios no son experto en drogas dese que hacen la incautación no sé si ellos están facultados para esto, y mostraron la droga y dijeron que era cocaína en cuanto al numeral 3 los preceptos jurídicos el articulo 149 en cuanto a su exposición es muy extenso pero no por eso la fiscalía debe encuadrar en el tipo penal que corresponda si es tráfico, o es ocultamiento pero para que se materialice debe ser dentro de un recinto tiene que la persona traficar en un vehículo si es distribución de droga hay algunos principio que hay que encuadrar como utensilios necesarios para que encuadre al modo penal, no hay la tipificación de este delito, esta defensa vista la incongruencia y los errores plasmados en la acusación voy a solicitar que no admita el escrito de acusación o en su defecto la subsanación de la acusación, eso es un obstáculo para la defensa en base a los criterios de la sentencia 1500 de fecha 2006 porque examine los elementos fundados de convicción de nos era si estaríamos cayendo en la pena del banquillo que la sentencia no condenatoria, y también solicito un arresto domiciliario según la sentencia 220 se equipara a una cárcel todo esto por si hay una subsanación de la acusación se mantenga mi defendido en arresto domiciliario para su juicio. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. LUIS MIGUEL ORAA, quien expone “buenas tardes voy a dirigirme a ustedes que la conducta de mi representado es una conducta a toda prueba ya que no tienes conducta predilecta, no tiene absolutamente nada de lo que s ele acusa en esta sala este señor padre de hogar sostén, que por medio de su digno trabajo fundamenta la familia como célula esencial de la sociedad en la cual se da causado daños irreparables a él y a su familia pretendiendo acusar o imputar unos supuestos de hecho que o tienen ni relación objetivas o subjetivas a la conducta que el ha desempeñado en su vida hago acotación a que le ministerio publico debe ser garante y fiel cumplidor del artículo 269 del COPP donde tanto su investigación hallazgo ya sea para inculpar o culpara al ciudadano investigado debe de realizar de forma relativa o objetiva porque es la función del ministerio publico más aun la pretensión que el ministerio publico en uno supuesto de hecho indebidamente pretenden calificar estos hechos como cierto cuando existen una cantidad indudable de circunstancia en la investigación en su escrito acusatorio y en sus excepciones que dejan un estado totalmente vulnerable y de intelección al ciudadanos presente en sala sin tomar en consideración en artículo 49 del constitución 181, al no tener en consideración la obtención legalidad, licitud del los medios de pruebas debiera de observarse y tomar en consideración la nulidad del acta policial de donde nace el proceso para llegar hoy hasta donde estamos dicha petición se realizo objetivamente en una audiencia anterior porque no hay una prueba idónea perfecta más aun la cadena de custodia no cumple con los requisitos esenciales que deben tener para la colección de las evidencias como lo dicta el manual en su capítulo 15 que las pruebas recolectadas tiene que ser de forma inmediata en el sitio no a posterior dejando evidencia y registro el resguardo de las mismas con fecha hora sitio lugar estas mismas deben de ser avaladas por la fijación fotográfica en el momento una condición que no tiene notificación no es cuando el funcionario aprehensor determine hacerlo porque están sujetas de nulidad, es todo debe realizarse para que la prueba seas idónea perfecta si no estaríamos en un proceso con pruebas ilícitas como hacer llevar un juicio pasar una etapa más profundas con esta pruebas seria una carga para el estado y un daño para el ciudadano de considerarse la verdad verdadera “INTOTEM” eso se llamaría datos probatorios que debió haber realizado el ministerio publico, si no estaríamos en presencia de una acción promovida ilegalmente sustentada en al artículo 208, 175 la legalidad de la prueba la falta de capacidad para la investigación en la acusación fiscal en la cual al ciudadano que por estar supuestamente una droga la cual cargaba en una bolsa no se le hizo el barrido de manos y dedos ni de uñas más aun como puede contar en el expediente se hizo la investigación de la droga en una bolsa color gris, donde está el barrido de esa bolsa si estuvieron esos dediles, eso es un aparte de incapacidad en la investigación , una falta de robustez e la capacidad de demostrar de forma objetiva o subjetiva entonces cual sería el verbo rector del ministerio publico pues no está clara y como pretende acusar es todo solicito una medida cautelar menos gravosa para este ciudadano que se le ha causado un daño irreparable, este defensor ha llevado y demostrado tanto en sus excepciones solicito copias certificadas de todas las actas. Es todo

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 11 de febrero del presente año compareció o ante este despacho la oficial MORALES IBRAHIM adscrita a la división contra droga de este cuerpo policial, se deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 22: 30 hora de la noche del día 10/02/ 2023 se conforma una comisaría policial , cumpliendo instrucciones demanda por la superioridad se realizo un recorrido en el TERMINAR DE PASAJERO DE MARACAY , MUNICIPIO GIRARDOT , PARROQUIA ENTRES ELOY BLANCO DEL ESTADO ARAGUA , estado en la zona siendo aproximadamente las 23:20 horas se logra avistar a un ciudadano el cual se encontraba transitado en la parte interna del terminal llevando consigo una bolsa de color gis en su mano derecha el mismo al percatase de dicha comisión policial , toma una actitud nerviosa y motivado a esto con la precauciones que amerita el caso descendimos rápidamente del vehículo relazamos un despliegues a dale la voz de alto , por tal motivo se le solicita su cedula de identidad el ciudadano identificado como : JORGE LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.799.204, quien a realizar la inspección se logra incautar los siguiente: una (01) bolsa de material sintético de color r gris, con logo alusivo a un lagarto y descripción en letra GALOP contentiva de (19) envoltorio tipo débil elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada cocaína *2) un (01) teléfono celular marca: Motorola , modelo: Xt1773 de color dorado con sin car de tecnología movistar con el serial : 895804220 desprovisto de memoria extraíble, en tal sentido y de lo acuerdo a lo expuesto se le informa de manera explícita al ciudadano antes descrito que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica de Droga de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, el cual establece:

Artículo: 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas: “…el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-2023 suscrita por los funcionarios, OFICIAL MORALES IBRAHIM, OFICIAL PINTO MIGUEL, OFICIAL TORREALBA JULIO Y OFIIAL MELENDEZ YORBIS, adscritos a la división contra drogas del cuerpo de policía nacional bolivariana base territorial Aragua.

2.-EXPERTICIA QUIMICA NRO- 9700-064-DCF—0023-23, de fecha 13-02-2023 suscrita por el Toxicologo Forense MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses.

3.-INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-881-2023, de fecha 11-02-2023 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO CASTELLANO ALEXANDER.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, (TESTIGO 1) (datos reservados conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). Rendida en fecha 06-10-2022 ante el cuerpo de policía nacional bolivariana antidroga base estadal Aragua.

5.-ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO NROº DGCDO-DCD-DIA-IT-0050-2023, de fecha 07-03-2023 suscrito por el experto analista Lic. FELIX PREZ, adscrito a la división de inteligencia Del Ministerio Publico.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CPNB-RT-242-2023, de fecha 11-02-2023 suscrita por el oficial agregado CASTELLANO ALEXANDER, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de acciones estratégicas y tácticas.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad n° V-11.799.204 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) De La Ley Orgánica De Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 21-04-2023 por parte de la Defensa privada, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, presentado en fecha 29-03-2023 en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.799.204 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (primer aparte) De La Ley Orgánica De Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. Como testigos a los ciudadanos: MANUEL PINEDA MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V.-16.685.401 con domicilio en: urbanización los tamarindos calle Efrén Rodríguez nro. 20 sector el macaro Turmero estado Aragua, YENNEYBIS FIGUEROA MEGIAS HAILEN, titular de la cedula de identidad V.-12.929.083 con domicilio en: urbanización valles del rosario calle libertador casa nro. 06 sector el macaro Turmero estado Aragua teléfono: 0426.431.01.34 y TOVAR ASCANIO SANDRIELYS PAOLA, titular de la cedula de identidad 31.361.992 con domicilio en: urbanización la esperanza calle nro. 9 casa nro. 8 sector el macaro Turmero municipio Santiago Mariño teléfono: 0426.918.02.29 CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado JORGE LUIS COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.799.204, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.QUINTO: Se acuerda ratificar La Incautación Preventiva De Evidencias De Escrito Según Planilla De Registro De Cadena De Custodia NRO 0316-2023 solicitada por la representación Fiscal. SEXTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por las defensas privadas y se mantiene la MEDIDA ´PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se niega la solicitud del sobreseimiento y se acuerdan las copias certificadas de las actas solicitadas por las defensas privadas OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se leyó y conformes firman.- Se termino siendo las 03:00 horas de la tarde, Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.744-2023
YJDM/R*A