REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000074
PARTE ACTORA: RAFAEL ANDRES COTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.882
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA LEÓN SALINAS IPSA N° 54.046
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, IPSA N° 199.834
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en fecha 12 de abril de 2023, se encontraba prevista la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, a las 9:00 a.m., y por cuanto el mismo fue excluido del sorteo respectivo, en virtud de la manifestación realizada por la parte demandada, VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. representada por el abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834, de la presentación de un escrito, mediante el cual consideraba que en el presente asunto se ve afectado directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y por tal motivo solicita del Tribunal se suspenda por noventa (90) días continuos el presente expediente, ordenando notificar nuevamente al Procurador General de la República. En tal sentido, este Tribunal, una vez revisado lo contenido en el escrito presentado, observa:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2021, el Abogado JUAN REYES IPSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES COTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.882, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. la cual fue admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A., y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de su requerimiento, sostiene en el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2023, que en el presente caso no le es aplicable la prerrogativa establecida en el artículo 92, en virtud de que nos encontramos en el procedimiento donde la República se ve directamente afectada en su patrimonio, aunado a que en el presente asunto se están reclamando conceptos bastante abultados y que superan las 1.000 UT, siendo aplicable lo establecido en el artículo 108 del referido decreto, donde se debe suspender el proceso por un lapso de 90 días continuos y de esta manera el órgano jurisdiccional garantizan que se defiendan efectivamente los intereses de la República.
En lo atinente a los motivos que esgrime la representación judicial de la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., para solicitar que sea nuevamente notificada la Procuraduría General de la República; aprecia este Tribunal, que en efecto ha sido asumido por nuestros Juzgados de Alzada en distintos fallos, de los cuales cabe traer a colación la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-R-2015-000447, quien conociendo en apelación de una sentencia definitiva, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se está desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez está obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“(…) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado (…)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor.
En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte demandada, y en virtud que de las documentales antes consignadas se evidencia que efectivamente entre la empresa demandada y el Estado venezolano se suscribieron convenios con el Estado, en la cual está desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Gran Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE (…)”
En este mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2015-000070, en la cual entre otras cosas expresa:
“(…) III.- Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se está desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez está obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2002, lo siguiente:
“(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso(…)”
TERCERO: Atendiendo al criterio sostenido por los Juzgados de Alzada, del Máximo Tribunal y revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, efectivamente evidencia que en la oportunidad en la que se procedió a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., en la persona de uno cualesquiera del ciudadano OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se ordenó notificar conforme a los establecido en el artículo 108, resultando necesario en el presente proceso, en los términos previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que se encuentran afectados directamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y a la solicitud realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, siendo procedente en derecho .Así se establece.
CUARTO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“(…) Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
QUINTO: Ahora bien, admitida como ha sido la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COTE SANCHEZ contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente y evidenciado el hecho de que por error se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en los términos previstos en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe forzosamente reponer la causa al estado de modificar el auto de admisión de la demanda en cuanto al emplazamiento, (ver folio 12) en lo que respecta solo al lapso de emplazamiento, el mismo quedaría redactado de la siguiente manera:
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada VENEZOLANA DE CEMENTO S.A.C.A, en la persona del ciudadano OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales pertinentes, como quiera que el monto de la demanda supera la cuantía de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). Asimismo se ordena notificar mediante oficio, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándosele copia certificada del libelo de demanda, del presente auto o de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrense oficio y entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de modificación del auto de admisión en cuanto al emplazamiento de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., en la persona del ciudadano OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, en su carácter de DIRECTOR GENERAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en los términos ya establecidos, en el entendido que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, transcurrido como haya sido el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de conformidad con la norma supra mencionada, como quiera que el monto de la demanda supera las 1.000 unidades tributarias, se comenzará a computar suspensión de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, este Tribunal procede a la nulidad de las posteriores actuaciones realizadas al auto de admisión de la presente demanda. Líbrese cartel de notificación a la parte demandada; y oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, en este último caso, acompañado de copia certificada de lo conducente para formar criterio acerca del asunto, ordenando a la Secretaria de este Juzgado a expedirlas, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin necesidad de la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra debidamente a derecho mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial cursante a los autos. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 211° y 163°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
La Secretaria
Abg. Ketty López
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día catorce (14) de abril de 2023 Año 213° Independencia 163° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Ketty López.
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