REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 03 de Abril de 2023
212° y 164°

CAUSA N° 8C-20.954-13
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida a la ciudadana DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.601.494 de nacionalidad: VENEZOLANA natural de a ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUARCIO, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrera, residenciado en: BARBACOA, CALLE LOS ALPES, CASA S/N, LA CASA DE BATALLA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-184-25-85, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “En fecha 14-12-2013 funcionarios adscritos a la Estación Policial paso de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraban realizando labores de patrullaje, y observan a una ciudadana con una niña en brazo, la misma al notar la presencia policial tomo una actitud nervisoa, por lo que proceden a darle la voz de alto e indicarle que seria objeto de una inspeccion, por lo que proceden a revisar el bolso que cargaba dicha ciudadana, el cual contenia una bolsa elaborada en material sintetico transparente, y en su interior cuatro (04) envoltorios, dos (02) de color negro y dos (02) de colo marrón , contentivos con restos bvegetales (MARIHUANA), por lo que proceden a la aprehensión de la misma quedando identificada como DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA titular de la cedula de identidad nº v-19.601.494…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, expone: “Pongo a disposición del Tribunal a la ciudadana DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.601.494, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la imputada de marras por el delito de POSESIÓN DE DROGA, solicito de igual manera se admita totalmente la presente acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, la acusada, instruida por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

1.- DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA
“No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”,

Por su parte La Defensa Privada ABG. CARLOS MILANO, quien expuso: “Buenas tardes, al escuchar la manifestación del ministerio público, y a haber escuchado lo manifestado por mi patrocinada en sala, esta defensa muy respetuosamente ante usted ciudadana Juez le solicito una medida menos gravosa para mi patrocinadas ya que ella ha manifestado que la droga no estaba en su posesión, es por ello que solcito un medida menos gravosa y copias simples de la causa. Es todo”.”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS
1.-Declaración de los funcionarios Oficial Jefe (PBA), ANGEL TOVAR, Oficial Jefe (PBA) QUINTANA JULIO y Oficial Agregado (PBA) FIGUEROA FELIX, adscritos a la Estación Policial paso de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien suscriben ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/12/2013

EXPERTOS

1.-Declaración de los expertos JESÚS URASMA y ARLICET GONZALEZ, adscritos al laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes deponderan con relación a la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0263-14, de fecha 23/01/2014.

2.- Declaración de los funcionarios Detective JOHAN LOPEZ y Detective ANGEL BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa de Cura, quienes deponderan con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2263, de fecha 15/12/2013.


DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0263-14, de fecha 23/01/2014, presentada por los funcionarios JESÚS URASMA y ARLICET GONZALEZ, adscritos al laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas

2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/12/2013 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PBA), ANGEL TOVAR, Oficial Jefe (PBA) QUINTANA JULIO y Oficial Agregado (PBA) FIGUEROA FELIX, adscritos a la Estación Policial paso de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2014, suscrita por el experto ARLICET GONZALEZ, adsctrito al adscritos al laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2263, de fecha 15/12/2013, suscrita por los expertos Detective JOHAN LOPEZ y Detective ANGEL BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa de Cura.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fuerón admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de la ciudadana DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA titular de la cedula de identidad nº v-19.601.49, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja al mínimo, y se condena a la acusada DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA titular de la cedula de identidad Nº V-19.601.494 a cumplir la pena en definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 90 dias y estar atento al proceso a favor de la acusada DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA titular de la cedula de identidad nº v-19.601.494. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, toda vez que consta en las presentes actuaciones orden de Captura Nº145-14, fecha 09/12/2014, según oficio Nº 3266-14. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto orden de Captura Nº145-14, fecha 09/12/2014, según oficio Nº 3266-14. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 31-01-2014 por la fiscalía 19°, en su oportunidad legal en contra de la imputada DEISY ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.601.494, por el delito de POSESIÓN DE DROGA. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada e impuesta del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.601.494, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEXTO: Vista admisión de los hechos de la ciudadana ALEXANDRA TEJADA FIGUEROA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.601.494, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Droga. SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3° presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento del proceso ante el Tribunal de Ejecución de corresponda. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 02:30 p.m. Se término conformes firman. Se leyó y conformes firman.- Es todo.

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI LADERA GARCIA



CAUSA Nº 8C-20.954-13
AMBS/RL.-