REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 30 de Abril de 2023
213° y 164°

CAUSA Nº 8C-22.838-17
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa Nº 8C-22.838-17, seguida al ciudadano: YOGMER JOSE PIÑA FARIAS titular de la cedula de identidad N° V-24.387.042, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1994, profesión u oficio: OBRERO, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL, CALLE LOS TAMARINDO, CASA S/N, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, JOSE VEGA, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a la orden al ciudadano YOGMER JOSE PIÑA FARIAS titular de la cedula de identidad N° V-24.387.042, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Codigo Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa orden de Captura N° 038-17 DE FECHA 26-07-2017 y la medida que viene disfrutando. Es Todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado YOGMER JOSE PIÑA FARIAS titular de la cedula de identidad N° V-24.387.042, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1994, profesión u oficio: OBRERO, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO EL CHARAL, CALLE LOS TAMARINDO, CASA S/N, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Defensa Pública ABG. JOSE GAVIDIA, quien expone: “Buenas tardes, solicito que se le otorgue la medida cautelar y se le deje sin efecto la orden de captura”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado YOGMER JOSE PIÑA FARIAS, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las
Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: YOGMER JOSE PIÑA FARIAS titular de la cedula de identidad N° V-24.387.042.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.838-17, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud de la orden de captura N°038-17 DE FECHA 26-07-2017 SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto orden de captura N° 038-17 de fecha 26-07-2017 por el delito de HURTO CALIFICADO, asi como librar oficios respectivos a los fines de su exclusion de pantalla. TERCERO: se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada (90) dias y 9° estar atento al proceso ante el Tribunal Decimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal CUARTO: se acuerda la remision de las presentes actuaciones al Tribunal (10°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser agregada a la causa principal. Se deja igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y equidad de las partes intervinientes en las presentes audiencia prelimiar. Es todo, se terminó siendo las 12:48 horas de la tarde. Así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI LADERA

8C-22.838-17
AMBS/RL.-