REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°

Maracay, 18 de abril de 2023

CAUSA Nº: 1J3350-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: JOSMER ALEXANDER DELACRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA DEFENSA PÚBLICO: ABG. ISMART BETANCOURT
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 14-09-2021, hasta el día 12-04-2023. Compete a esta Juzgadora, conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSMER ALEXANDER DELACRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102, nacido en fecha 03-05-1979, de 48 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CALLE PAUL, CASA N° 54 ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“…En fecha 21 de mayo 2021, los ciudadanos Josmer Alexander de la Cruz, Villamediana Espinoza y Andrés Eloy Rondón Muro, junto a otro sujeto, portando armas de fuego, aproximadamente siendo las 6:00 pm, interceptan y sorprenden al ciudadano Y.R.G.B cuando se encontraba pastoreando su ganado en el sector el roncador, sometiendo y bajo amenaza de muerte, lo llevan hacia donde esta su finca, introduciéndose en la casa donde revisaron todo, tomando y un pieza tablet, marca Canaima, color blanco, una corneta de sonido, color rojo, una maquina de moler, varias prendas de vestir y sus documentos personales, para luego al llegar a los linderos de una finca, caminando aproximadamente por 5 horas, se detienen y realizan una llamada telefónica desde el teléfono de la víctima y se comunican al número 0412-437.9274, donde una voz masculina le informa que no lo van a secuestrar pero debe cancelar la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000 ), luego lo dejan ir siendo aproximadamente siendo las 07:00 a.m del día siguiente: la victima camina por varias horas para llegar a su finca y luego ir en caballo a san Sebastián de los reyes, donde le informan que deben de realizarla en el CICPC Camatagua. .…”. SIC

Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSMER ALEXANDER DELACRUZ VILLAMEDIAN ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo, Es Todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. IVAN GONZÁLEZ.
2. NELSON CARRERO.
3. TIBISAY ESCALANTE. (RESULTA NO LABORA. FOLIO 87)
4. STEVENSON RUIZ.
5. JUAN REYES.
6. OMAR ASCANIO.
7. CARLOS BENÍTEZ.
8. CROBER PARACO.
9. YEFERSON RAMÍREZ. (RENUNCIO FOLIO 103).
10. CARLOS PEREIRA.

VICTIMA:
1. YRG.


Documentales

1. ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL. FOLIO 06.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 057-21 DE FECHA 25-05-2021. FOLIO 11.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 058-21 DE FECHA 25-05-2021. FOLIO 13.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 1056-21 DE FECHA 25-05-2021. FOLIO 20.
5. ACTA DE AVALÚO REAL N° 013-21 DE FECHA 26-05-2021. FOLIO 29.
6. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-472-010-21 DE FECHA 26-05-2021. FOLIO 30


PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102, condenándolo por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO JUAN MANUEL REYES RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC, con 7 años de servicio, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“tengo 7 años de servicios y 3 años. Seguidamente interroga la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que contesto: fue a través de un robo agravado estuvo la víctima en secuestro, lo dejaron ir, pero despojándole de sus pertenecías, día 26. De una manera directa si participe, comisario jefe Nelson Escalante, detective Ascanio robe Pereira y José palma, detuvimos 2 ciudadano el cual se encuentra en este tribunal, detenido en la Parroquia de san Casimiro cerca del peaje, fue aprehendido ya que el ciudadano se encontraba en la vivienda, el que se fue a la fuga también se encontraba en donde sucedió los hechos, objetos despojados tabla Canaima molino de mano, cedula de la víctima y tarjeta bancaria, no recolecte esas evidencias, desconozco. Seguidamente interroga la Defensa Publica, a lo que contesto: conforma dos comisiones el cual estuvo de apoyo para la realización no dejamos la entrada de personas extrañas, mantenemos evidencias resguardada, yo no suscribí el acta, estuve en el procedimiento, es relevante quien firma es el jefe no cada funcionario quien realiza el acta, el acta de visita domiciliario aunque no ingrese a la vivienda debo firmarla, no en el acta, no está mi firma, no teníamos orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, mediante pesquisas tuvieron que haber hecho otras averiguaciones dando como resultado llegar hasta este sitio, no necesita orden de allanamiento para entrevistar a cualquier morador, hay michas parcelas que no poseen rejas , fui de apoyo y desconozco, según el acta que suscribe oro funcionario fue que vi los objetos incautados. Seguidamente interroga Juez, a lo que contesto: cuando ingrese a la vivienda se escucharon varios disparos fueron varios funcionarios al ver que era lo que había sucedido ingresaron a la vivienda encontrando a dos sujetos y los objetos incautados, yo me quede afuera.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO JUAN MANUEL REYES RODRÍGUEZ quien debidamente juramentado manifestó que tengo 7 años de servicios y 3 años., quien a preguntas realizadas contesto entre otras cosas que fue a través de un robo agravado estuvo la víctima en secuestro, lo dejaron ir, pero despojándole de sus pertenecías, día 26. De una manera directa si participe, comisario jefe Nelson Escalante, detective Ascanio robe Pereira y José palma, detuvimos 2 ciudadano el cual se encuentra en este tribunal, detenido en la Parroquia de san Casimiro cerca del peaje, fue aprehendido ya que el ciudadano se encontraba en la vivienda, el que se fue a la fuga también se encontraba en donde sucedió los hechos, objetos despojados tabla Canaima molino de mano, cedula de la víctima y tarjeta bancaria, no recolecte esas evidencias, desconozco. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto entre otras cosas que conforma dos comisiones el cual estuvo de apoyo para la realización no dejamos la entrada de personas extrañas, mantenemos evidencias resguardada, yo no suscribí el acta, estuve en el procedimiento, es relevante quien firma es el jefe no cada funcionario quien realiza el acta, el acta de visita domiciliario aunque no ingrese a la vivienda debo firmarla, no en el acta, no está mi firma, no teníamos orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, mediante pesquisas tuvieron que haber hecho otras averiguaciones dando como resultado llegar hasta este sitio, no necesita orden de allanamiento para entrevistar a cualquier morador, hay michas parcelas que no poseen rejas , fui de apoyo y desconozco, según el acta que suscribe oro funcionario fue que vi los objetos incautados. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que cuando ingrese a la vivienda se escucharon varios disparos fueron varios funcionarios al ver que era lo que había sucedido ingresaron a la vivienda encontrando a dos sujetos y los objetos incautados, yo me quede afuera. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios investigadores, que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios OMAR ASCANIO Y CROBER ELÍAS permiten a esta Juzgadora, comprobar el modo de participación del acusado, en relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de acuerdo a su declaración y las circunstancias de modo y tiempo señaladas y la forma de su aprehensión se evidencia elementos de responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes señalados, de modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto no se observan que exista un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.


2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO OMAR ASCANIO, adscrito al CICPC, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“tengo 6 y 9 meses, en camatagua 1 año y 6 meses. Seguidamente interroga la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que contesto: fui de apoyo en el sitio carretera municipal de san Casimiro, llegamos a una finca, se incauta máquina de moler el maíz, tabla Canaima, para que hicieran lo correspondiente del procedimiento, para el momento de trasladarnos en el sitio, el jefe nos solicitó para trasladarnos de apoya ya que era una aérea abierta, fueron aprehendida 2 ciudadanos el cual unos en la sala, los objetos incautado tarjeta de banco de la víctima Tablet Canaima, la colección de esas evidencia el detective agregado, desconozco si la victima identifica al acusado. Seguidamente interroga la Defensa Publica, a lo que contesto: lo que expongo hoy no aparece mi firma, yo me encontraba en el sitio que sucedió eso, no ingrese a la vivienda acudí a las zonas cerca de la vivienda, las personas ya estaba adentro de la vivienda, dije que fueron dos personas el cual una se fuego, no teníamos orden de allanamiento, la visita domiciliario me fui para realizar eso, no conseguimos testigo para realizar el allanamiento, desconozco ya que los que entraron fueron otros funcionarios, desconozco quien fue el primero en realizar los disparos, estaba tratando de evitar el delito del robo, no teníamos orden de aprehensión, por trabajo de investigación, arrojo eso, desconozco si la victima mostro factura de los objetos, hora 11:30 horas e la mañana, eso lo hizo el comisario preguntar si los que aprehendieron eran dueños, se escucharon las denotaciones , objeción la pregunta pertinente el funcionario manifestó que solo sirvió de apoyo, no molesto conchas. Seguidamente interroga Juez, a lo que contesto: estando en el despacho Nelson Carrero comento, que era investigado por una denuncia.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO OMAR ASCANIO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tiene 6 y 9 meses, en camatagua 1 año y 6 meses. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que fui de apoyo en el sitio carretera municipal de san Casimiro, llegamos a una finca, se incauta máquina de moler el maíz, tabla Canaima, para que hicieran lo correspondiente del procedimiento, para el momento de trasladarnos en el sitio, el jefe nos solicitó para trasladarnos de apoya ya que era una aérea abierta, fueron aprehendida 2 ciudadanos el cual unos en la sala, los objetos incautado tarjeta de banco de la víctima Tablet Canaima, la colección de esas evidencia el detective agregado, desconozco si la victima identifica a el acusado. A preguntas realizadas por la defensa publica, contesto entre otras cosas que lo que expongo hoy no aparece mi firma, yo me encontraba en el sitio que sucedió eso, no ingrese a la vivienda acudí a las zonas cerca de la vivienda, las personas ya estaba adentro de la vivienda, dije que fueron dos personas el cual una se fugó, no teníamos orden de allanamiento, la visita domiciliario me fui para realizar eso, no conseguimos testigo para realizar el allanamiento, desconozco ya que los que entraron fueron otros funcionarios, desconozco quien fue el primero en realizar los disparos, estaba tratando de evitar el delito del robo, no teníamos orden de aprehensión, por trabajo de investigación, arrojo eso, desconozco si la victima mostro factura de los objetos, hora 11:30 horas de la mañana, eso lo hizo el comisario preguntar si los que aprehendieron eran dueños, se escucharon las denotaciones , objeción la pregunta pertinente el funcionario manifestó que solo sirvió de apoyo, no molesto conchas. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que estando en el despacho Nelson Carrero comento, que era investigado por una denuncia. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios investigadores, que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JOSÉ MANUEL REYES Y CROBER ELÍAS permiten a esta Juzgadora, comprobar el modo de participación del acusado, en relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de acuerdo a su declaración y las circunstancias de modo y tiempo señaladas y la forma de su aprehensión se evidencia elementos de responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes señalados, de modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto no se observan que exista un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO CROBER ELÍAS, adscrito al CICPC, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“tengo 6 años en camatagua 10 meses. Seguidamente interroga la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que contesto: estuve de apoyo para el procedimiento de una persona que había visto sido víctima de robo, medio pesquisa quien realizo otro grupo de trabajo , para que la inspección de la vivienda, hubo un intercambio de disparo, nos trasladamos por el robo de una persona, se encontraba comisaron Nelson detective iban juan, Omar, éramos bastante supuestamente estaba armado, es mas de delante de las pardillas, mis compañero Juan Reyes estaba arriba había colectado unos objetos, si el ciudadano que está aquí en sala era uno de los que estaba en la vivienda, colectaron un bolso donde estaba esas cosas. Seguidamente interroga la Defensa Publica, a lo que contesto: estaba abierta la vivienda, no tenía orden de allanamiento, al llegar sitio nos recibieron con varios tiros, es una subida súper alta de donde estaba la vivienda como 30 metros, en subida, el disparo lo realiza Julio Cesar, estaba Carlos Benito quien formulo el disparo, agarramos al hermano de Julio Cesar, no recuerdo si teníamos testigos, yo me quede en la parte de abajo no subí, sino después que realizo el disparo, en el procedimiento no está mi firma. Seguidamente interroga Juez, a lo que contesto no hace preguntas.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tengo 6 años en camatagua 10 meses. A preguntas realizadas por la Fiscalía del ministerio público, contesto ente otras cosas que estuve de apoyo para el procedimiento de una persona que había visto sido víctima de robo, medio pesquisa quien realizo otro grupo de trabajo , para que la inspección de la vivienda, hubo un intercambio de disparo, nos trasladamos por el robo de una persona, se encontraba comisaron Nelson detective iban juan, Omar, éramos bastante supuestamente estaba armado, es mas de delante de las pardillas, mis compañero Juan Reyes estaba arriba había colectado unos objetos, si el ciudadano que está aquí en sala era uno de los que estaba en la vivienda, colectaron un bolso donde estaba esas cosas. A preguntas realizadas por la defensa publica, contesto entre otras cosas que estaba abierta la vivienda, no tenía orden de allanamiento, al llegar sitio nos recibieron con varios tiros, es una subida súper alta de donde estaba la vivienda como 30 metros, en subida, el disparo lo realiza Julio Cesar, estaba Carlos Benito quien formulo el disparo, agarramos al hermano de Julio Cesar, no recuerdo si teníamos testigos, yo me quede en la parte de abajo no subí, sino después que realizo el disparo, en el procedimiento no está mi firma. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios investigadores, que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios OMAR ASCANIO Y JOSÉ MANUEL REYES permiten a esta Juzgadora, comprobar el modo de participación del acusado, en relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de acuerdo a su declaración y las circunstancias de modo y tiempo señaladas y la forma de su aprehensión se evidencia elementos de responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes señalados, de modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto no se observan que exista un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 057-21 DE FECHA 25-05-2021.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 058-21 DE FECHA 25-05-2021.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 1056-21 DE FECHA 25-05-2021.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

ACTA DE AVALÚO REAL N° 013-21 DE FECHA 26-05-2021.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-472-010-21 DE FECHA 26-05-2021.

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas Prescindidas.

Se prescinde de la declaración de IVAN GONZÁLEZ. NELSON CARRERO. TIBISAY ESCALANTE. (RESULTA NO LABORA. FOLIO 87) STEVENSON RUIZ. CARLOS BENÍTEZ. YEFERSON RAMÍREZ. (RENUNCIO FOLIO 103). CARLOS PEREIRA. Y LA VICTIMA: YRG. Todo conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone q la prescindencia de la referida declaración. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, y como consecuencia de ello, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:
“…en este acto solicito se imponga la pena correspondiente. Por cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.. Es todo”…

La Defensa:
“…Esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente y se le acuerde una medida cautelar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo”. …

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…En fecha 24-09-2020, siendo las 10:00 p.m, aproximadamente, encontrándose el personal de la empresa En fecha 21 de mayo 2021, los ciudadanos Josmer Alexander de la Cruz, Villamediana Espinoza y Andrés Eloy Rondón Muro, junto a otro sujeto, portando armas de fuego, aproximadamente siendo las 6:00 pm, interceptan y sorprenden al ciudadano Y.R.G.B cuando se encontraba pastoreando su ganado en el sector el roncador, sometiendo y bajo amenaza de muerte, lo llevan hacia donde esta su finca, introduciéndose en la casa donde revisaron todo, tomando y un pieza tablet, marca Canaima, color blanco, una corneta de sonido, color rojo, una maquina de moler, varias prendas de vestir y sus documentos personales, para luego al llegar a los linderos de una finca, caminando aproximadamente por 5 horas, se detienen y realizan una llamada telefónica desde el teléfono de la víctima y se comunican al número 0412-437.9274, donde una voz masculina le informa que no lo van a secuestrar pero debe cancelar la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000 ), luego lo dejan ir siendo aproximadamente siendo las 07:00 a.m del día siguiente: la victima camina por varias horas para llegar a su finca y luego ir en caballo a san Sebastián de los reyes, donde le informan que deben de realizarla en el CICPC Camatagua”. Hechos que quedaron plenamente demostrados con la confesión realizada por el acusados. Hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escuchó declaración del FUNCIONARIO JUAN MANUEL REYES RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado manifestó que tengo 7 años de servicios y 3 años., quien a preguntas realizadas contesto entre otras cosas que fue a través de un robo agravado estuvo la víctima en secuestro, lo dejaron ir, pero despojándole de sus pertenecías, día 26. De una manera directa si participe, comisario jefe Nelson Escalante, detective Ascanio robe Pereira y José palma, detuvimos 2 ciudadano el cual se encuentra en este tribunal, detenido en la Parroquia de san Casimiro cerca del peaje, fue aprehendido ya que el ciudadano se encontraba en la vivienda, el que se fue a la fuga también se encontraba en donde sucedió los hechos, objetos despojados tabla Canaima molino de mano, cedula de la víctima y tarjeta bancaria, no recolecte esas evidencias, desconozco. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto entre otras cosas que conforma dos comisiones el cual estuvo de apoyo para la realización no dejamos la entrada de personas extrañas, mantenemos evidencias resguardada, yo no suscribí el acta, estuve en el procedimiento, es relevante quien firma es el jefe no cada funcionario quien realiza el acta, el acta de visita domiciliario aunque no ingrese a la vivienda debo firmarla, no en el acta, no está mi firma, no teníamos orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, mediante pesquisas tuvieron que haber hecho otras averiguaciones dando como resultado llegar hasta este sitio, no necesita orden de allanamiento para entrevistar a cualquier morador, hay michas parcelas que no poseen rejas , fui de apoyo y desconozco, según el acta que suscribe oro funcionario fue que vi los objetos incautados. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que cuando ingrese a la vivienda se escucharon varios disparos fueron varios funcionarios al ver que era lo que había sucedido ingresaron a la vivienda encontrando a dos sujetos y los objetos incautados, yo me quede afuera. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios investigadores, que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios OMAR ASCANIO Y CROBER ELÍAS permiten a esta Juzgadora, comprobar el modo de participación del acusado, en relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de acuerdo a su declaración y las circunstancias de modo y tiempo señaladas y la forma de su aprehensión se evidencia elementos de responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes señalados. De modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto no se observan que exista un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Y así se valora. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario OMAR ASCANIO, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tiene 6 y 9 meses, en camatagua 1 año y 6 meses. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que fui de apoyo en el sitio carretera municipal de san Casimiro, llegamos a una finca, se incauta máquina de moler el maíz, tabla Canaima, para que hicieran lo correspondiente del procedimiento, para el momento de trasladarnos en el sitio, el jefe nos solicitó para trasladarnos de apoya ya que era una aérea abierta, fueron aprehendida 2 ciudadanos el cual unos en la sala, los objetos incautado tarjeta de banco de la víctima Tablet Canaima, la colección de esas evidencia el detective agregado, desconozco si la victima identifica a el acusado. A preguntas realizadas por la defensa publica, contesto entre otras cosas que lo que expongo hoy no aparece mi firma, yo me encontraba en el sitio que sucedió eso, no ingrese a la vivienda acudí a las zonas cerca de la vivienda, las personas ya estaba adentro de la vivienda, dije que fueron dos personas el cual una se fugó, no teníamos orden de allanamiento, la visita domiciliario me fui para realizar eso, no conseguimos testigo para realizar el allanamiento, desconozco ya que los que entraron fueron otros funcionarios, desconozco quien fue el primero en realizar los disparos, estaba tratando de evitar el delito del robo, no teníamos orden de aprehensión, por trabajo de investigación, arrojo eso, desconozco si la victima mostro factura de los objetos, hora 11:30 horas de la mañana, eso lo hizo el comisario preguntar si los que aprehendieron eran dueños, se escucharon las denotaciones , objeción la pregunta pertinente el funcionario manifestó que solo sirvió de apoyo, no molesto conchas. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que estando en el despacho Nelson Carrero comento, que era investigado por una denuncia. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios investigadores, que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios JOSÉ MANUEL REYES Y CROBER ELÍAS permiten a esta Juzgadora, comprobar el modo de participación del acusado, en relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de acuerdo a su declaración y las circunstancias de modo y tiempo señaladas y la forma de su aprehensión se evidencia elementos de responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes señalados, de modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto no se observan que exista un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se valora. Así mismo, las declaraciones anteriores se pueden concatenar con la declaración del funcionario CROBER ELÍAS, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que tengo 6 años en camatagua 10 meses. A preguntas realizadas por la Fiscalía del ministerio público, contesto ente otras cosas que estuve de apoyo para el procedimiento de una persona que había visto sido víctima de robo, medio pesquisa quien realizo otro grupo de trabajo , para que la inspección de la vivienda, hubo un intercambio de disparo, nos trasladamos por el robo de una persona, se encontraba comisaron Nelson detective iban juan, Omar, éramos bastante supuestamente estaba armado, es mas de delante de las pardillas, mis compañero Juan Reyes estaba arriba había colectado unos objetos, si el ciudadano que está aquí en sala era uno de los que estaba en la vivienda, colectaron un bolso donde estaba esas cosas. A preguntas realizadas por la defensa publica, contesto entre otras cosas que estaba abierta la vivienda, no tenía orden de allanamiento, al llegar sitio nos recibieron con varios tiros, es una subida súper alta de donde estaba la vivienda como 30 metros, en subida, el disparo lo realiza Julio Cesar, estaba Carlos Benito quien formulo el disparo, agarramos al hermano de Julio Cesar, no recuerdo si teníamos testigos, yo me quede en la parte de abajo no subí, sino después que realizo el disparo, en el procedimiento no está mi firma. De la declaración antes señalada, se observa que se trata de uno de los funcionarios investigadores, que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios OMAR ASCANIO Y OMAR ASCANIO, Y JOSÉ MANUEL REYES permiten a esta Juzgadora, comprobar el modo de participación del acusado, en relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto de acuerdo a su declaración y las circunstancias de modo y tiempo señaladas y la forma de su aprehensión se evidencia elementos de responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes señalados, de modo que de la declaración antes analizada se observa que existen diferentes elementos que permiten a esta Juzgadora, lograr enlazar cada uno de los elementos constitutivos del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto no se observan que exista un señalamiento directo en relación a delito de acusado por el Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se valora. Todas estas declaraciones pueden ser adminiculadas con las pruebas documentales incorporadas al proceso, tales como, ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 057-21 DE FECHA 25-05-2021. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 058-21 DE FECHA 25-05-2021. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 1056-21 DE FECHA 25-05-2021. ACTA DE AVALÚO REAL N° 013-21 DE FECHA 26-05-2021. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-472-010-21 DE FECHA 26-05-2021. Efectivamente de la declaración de las pruebas incorporadas al debate oral se evidencia que constituyen el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código penal, por cuanto deja clara cuál fue la participación del hoy acusado en los hechos señalados, aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora en relación a los delitos debe señalar que se trata del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, el cual establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Esto es debido a que de acuerdo a su partición, la figura del cómplice no necesario, queda demostrada en virtud de que el mismo aun cuando no participara en el hecho, de igual forma lo hubiesen cometió, sin embargo el mismo estuvo en el lugar de los hechos, y no hizo nada por la resolución del mismo a favor del occiso, por el contrario presto el apoyo necesario y reforzó la resolución para que se consumara.
DE LA PENA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal el cual tiene una pena prevista de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el delito fue en grado de complicidad, conforme al artículo 84 del Código penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 5, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSMER ALEXANDER DELACRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102, nacido en fecha 03-05-1979, de 48 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, CALLE PAUL, CASA N° 54 ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.1 del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 5, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, y la obligación de estar pendiente de su causa. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil VEINTIDÓS (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J 3350-21


EROM/