REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°
Maracay, 18 de abril de 2023

CAUSA Nº: 1J966-09

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29º MP: ABG. RUSMARY BASTARDO.
ACUSADO: RONALD CASTELLANOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO CARDENAS.

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SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 05 de abril de 2022, hasta el día 11 de abril de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente para el momento de los hechos, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
“En fecha 14-06-09, siendo aproximadamente las 07-30 horas de la mañana, en la panadería palacio del pan, ubicado en la calle campo Elías C7c CALLE RIBAS Davila, zona centro la victoria, los ciudadanos hoy imputados MENDIOZA CASTELLANO JORGE LUIS, RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Y CESAR AUGUSTO BRICEÑO, en compañía del adolescente PEREZ MENDEZ HILDEMARO ANTOPNIO , de 17 años de edad, todos a bordo del vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2002 de color beige, placas MDC-50I, tipo sedan, ejecutaron un robo en el ya citado lugar, donde el ciudadano identificado como Briceño Herrera Cesar Augusto, potando un facsímil de arma de fuego de material plástico de color negro, con la empuñadura envuelta en teipe de color negro, con la punta del cañón de color dorado y seriales no visibles, somete a su victima, la persona encargada de la caja del ya descrito vehículo, siendo aprehendidos flagrantemente por la comisión policial, donde logran incautarle tanto el dinero robado y el facsímil con el cual realizaron el hecho delictivo… ES TODO. ”.



El Fiscal del Ministerio:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. LEONARDO CARDENAS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
““Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado: acusado RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ Me declaro inocente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
- SANTANA DE FERNANDEZ MAGDA.
- ZAPATA YAKELIN AMERICA.

FUNCIONARIOS:
- FERNANDEZ JAVIER.
- CARLOS ZARZA.
- ORLANDO OJEDA.

EXPERTOS:
- FRANCIS PEÑUELA
- MIGUEL FLOREZ.
- MIGUEL GAUICARA.
- ENEIDA LUGO.

DOCUMENTALES:

- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0976, DE FECHA 15-06-2009.
- EXPERTICIA DE SERIALES N° 440, DE FECHA 15-06-2009.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 218, DE FECHA 15-06-2009.
- EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENCITIDAD Y FALSEDAD DEL DINERO INCAUTADO.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los ciudadanos SANTANA DE FERNANDEZ MAGDA, - ZAPATA YAKELIN AMERICA. FUNCIONARIOS: FERNANDEZ JAVIER, CARLOS ZARZA, ORLANDO OJEDA. EXPERTOS: FRANCIS PEÑUELA, MIGUEL FLOREZ, MIGUEL GAUICARA. Agotadas como han sido todas las vías procesales a los fines de su ubicación, todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procese a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo se demostró la responsabilidad penal del BELKIS RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. LUIS PERDOMO:
“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado. ES TODO (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
2.- De la Testimonial de FUNCIONARIO ENEIDA LUGO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:

“en fecha 15 de junio de 2009, como técnicos de guardia, de ese día, mi compañero el detective miguel guaicara nos trasladamos en un patrulla hacia la calle ribas Dávila cruce con calle campo Elías específicamente a la panadería el palacio del pan, en el centro de la victoria. Se acordó en el lugar realizar una inspección técnica policial, se trata de un lugar cerrado constituido por un local que funge como panadería, pastelería y charcutería, con su fachada orientada una en sentido norte y la otra en sentido este, constituidas sus entradas por portones enrollables de tipo santa maria, revestidos de color marrón, con su sentido e seguridad a base de cerradura y pasador en un buen estado de uso y funcionamiento, se aprecio la temperatura ambiente fresca y iluminación artificial, descripciones el lugar de los hechos. Pared, neveras tipo exhibidores en las mismas se encontraban dulces y toras, refrescos y jugos lácteos, galletas, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas:¿reconoce contenido y firma de las actas? R- si. ¡Cual fue el delito cometido en el lugar? Robo Agravado. ¡Realizaron entrevista en el lugar donde ocurrieron los hechos? R= mi compañero pudo entrevistar a las personas ¿quedo en el acta la entrevista de esa persona? R= Desconozco. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. |, quien le realiza las siguientes preguntas: LEONARDO CARDENAS, quien interroga a la funcionaria: ¿reconoce sello y firma del acta? R= si. ¿Una vez que hicieron el llamado quien lo hizo? R= una vez que nos notificaron se constituye la comisión, en mi caso la inspección técnica y en el caso de mi compañero realizar las entrevistas. ¿Al momento de realizar la inspección colectaron alguna evidencia de interés criminalistico? R= en mi caso, no tengo más preguntas. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO ENEIDA LUGO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien debidamente juramentada, entre otras cosas expuso que en fecha 15 de junio de 2009, como técnicos de guardia, de ese día, mi compañero el detective miguel guaicara nos trasladamos en un patrulla hacia la calle ribas Dávila cruce con calle campo Elías específicamente a la panadería el palacio del pan, en el centro de la victoria. Se acordó en el lugar realizar una inspección técnica policial, se trata de un lugar cerrado constituido por un local que funge como panadería, pastelería y charcutería, con su fachada orientada una en sentido norte y la otra en sentido este, constituidas sus entradas por portones enrollables de tipo santa maria, revestidos de color marrón, con su sentido e seguridad a base de cerradura y pasador en un buen estado de uso y funcionamiento, se aprecio la temperatura ambiente fresca y iluminación artificial, descripciones el lugar de los hechos. Pared, neveras tipo exhibidores en las mismas se encontraban dulces y toras, refrescos y jugos lácteos, galletas. A preguntas realizadas contesto reconoce contenido y firma de las actas, si. Cual fue el delito cometido en el lugar, Robo Agravado. ¡Realizaron entrevista en el lugar donde ocurrieron los hechos? R= mi compañero pudo entrevistar a las personas. Quedo en el acta la entrevista de esa persona, Desconozco lo que contesto entre otras cosas que reconoce sello y firma del acta, si. Una vez que hicieron el llamado quien lo hizo, una vez que nos notificaron se constituye la comisión, en mi caso la inspección técnica y en el caso de mi compañero realizar las entrevistas. Al momento de realizar la inspección colectaron alguna evidencia de interés criminalistico, en mi caso. De la presente declaración se evidencia que se trata del funcionario investigador, en virtud de dejar constancia de las actuaciones realizadas, no obstante de su declaración se observa que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración al ser puede ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que los acusados de autos son los partícipes del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. Declaración que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0976, DE FECHA 15-06-2009. (Folio 109).

VALORACIÓN: Esta prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0976, DE FECHA 15-06-2009, una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE SERIALES N° 440, DE FECHA 15-06-2009. (folio 111)

VALORACIÓN: Esta prueba documental EXPERTICIA DE SERIALES N° 440, DE FECHA 15-06-2009, una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 218, DE FECHA 15-06-2009. (Folio 110)

VALORACIÓN: Esta prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 218, DE FECHA 15-06-2009. (Folio 110), una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
En fecha 14-06-09, siendo aproximadamente las 07-30 horas de la mañana, en la panadería palacio del pan, ubicado en la calle campo Elías C7c CALLE RIBAS Davila, zona centro la victoria, los ciudadanos hoy imputados MENDIOZA CASTELLANO JORGE LUIS, RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Y CESAR AUGUSTO BRICEÑO, en compañía del adolescente PEREZ MENDEZ HILDEMARO ANTOPNIO , de 17 años de edad, todos a bordo del vehículo marca Ford, modelo fiesta, año 2002 de color beige, placas MDC-50I, tipo sedan, ejecutaron un robo en el ya citado lugar, donde el ciudadano identificado como Briceño Herrera Cesar Augusto, potando un facsímil de arma de fuego de material plástico de color negro, con la empuñadura envuelta en teipe de color negro, con la punta del cañón de color dorado y seriales no visibles, somete a su víctima, la persona encargada de la caja del ya descrito vehículo, siendo aprehendidos flagrantemente por la comisión policial, donde logran incautarle tanto el dinero robado y el facsímil con el cual realizaron el hecho delictivo. Hechos que considera esta Juzgadora, no quedaron plenamente demostrados durante la celebración del Juicio Oral y Público, razón por la cual se dicta Sentencia Absolutoria.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: se escucho declaración de la funcionaria ENEIDA LUGO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien debidamente juramentada, entre otras cosas expuso que en fecha 15 de junio de 2009, como técnicos de guardia, de ese día, mi compañero el detective miguel guaicara nos trasladamos en un patrulla hacia la calle ribas Dávila cruce con calle campo Elías específicamente a la panadería el palacio del pan, en el centro de la victoria. Se acordó en el lugar realizar una inspección técnica policial, se trata de un lugar cerrado constituido por un local que funge como panadería, pastelería y charcutería, con su fachada orientada una en sentido norte y la otra en sentido este, constituidas sus entradas por portones enrollables de tipo santa maría, revestidos de color marrón, con su sentido e seguridad a base de cerradura y pasador en un buen estado de uso y funcionamiento, se aprecio la temperatura ambiente fresca y iluminación artificial, descripciones el lugar de los hechos. Pared, neveras tipo exhibidores en las mismas se encontraban dulces y toras, refrescos y jugos lácteos, galletas. A preguntas realizadas contesto reconoce contenido y firma de las actas, si. Cual fue el delito cometido en el lugar, Robo Agravado. ¡Realizaron entrevista en el lugar donde ocurrieron los hechos? R= mi compañero pudo entrevistar a las personas. Quedo en el acta la entrevista de esa persona, Desconozco lo que contesto entre otras cosas que reconoce sello y firma del acta, si. Una vez que hicieron el llamado quien lo hizo, una vez que nos notificaron se constituye la comisión, en mi caso la inspección técnica y en el caso de mi compañero realizar las entrevistas. Al momento de realizar la inspección colectaron alguna evidencia de interés criminalistico, en mi caso. De la presente declaración se evidencia que se trata del funcionario investigador, en virtud de dejar constancia de las actuaciones realizadas, no obstante de su declaración se observa que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración al ser puede ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que los acusados de autos son los partícipes del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico, así mismo se incorporaron las pruebas documentales traídas al proceso, tales como ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0976, DE FECHA 15-06-2009, EXPERTICIA DE SERIALES N° 440, DE FECHA 15-06-2009, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 218, DE FECHA 15-06-2009. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo y conteste que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciala cual expresa: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid.). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas, aun cuando debe hacer notar esta Juzgadora que efectivamente fueron promovidos como órganos de pruebas dos testigos del procedimiento, quienes los funcionarios actuantes manifestaron estuvieron presente durante el procedimiento realizado, sin embargo, la contradicción reflejada en las declaraciones de los funcionarios actuantes, permiten demostrar que los mismos no fueron contestes, no permitieron establecer la verdad de los hechos a través de sus dichos, debiéndose señalar de lo evacuado en el juicio no quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos RONALD ENRIQUE CASTELLANO TIRADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.102.127. SEGUNDO: Se ordena ratificar la ordenas de captura que pesa sobre los acusados JORGE LUIS MENDOZA, Y CESAR AUGUSTO BRICEÑO. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los 25 días del mes de enero del año de Dos Mil veintitrés. (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J966-09.
EROM/