PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 26 de abril de 2023
CAUSA Nº: 1J-3420-22
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 33º MP: ABG. LUISANA ORTEGA.
ACUSADOS: JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ GAMEZ
RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. VICTOR CONTRERAS.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 14 de julio de 2022, hasta el día 09 de diciembre de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ GAMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, nacido en fecha 10-02-1986, de 36 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO residenciado en: TURMERO, LA CASONA, CSA N° 24, ESTADO ARAGUA, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, nacido en fecha 21-09-1981, de 41 años de edad, de profesión u oficio: PESCADOR residenciado en: SECTOR CHORONI, CALLE EL LEON, TERCER CALLEJON, CASA N° 59, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Organica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 111, y 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, , previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal para ambos acusados, y adicional RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 111, y 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación penal de fecha 23 de Febrero del año 2022, siendo aproximadamente las 20:00 horas, los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia (BTI) de la dirección de inteligencia Estratégica, conforma comisión policial por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, SUPERVISOR (CPNB) GUZMAN JUAN, SUPERVISOR (CPNB) HECKARY RUBIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL (CPNB) YONAIKER ACEVEDO, a bordo de un vehículo raido patrullero plenamente identificado y un vehículo particular, encontrándose plenamente identificados con chalecos, gorras, credencial y logos alusivos a dicha institución policial con la finalidad de realizar un dispositivo de saturación de área en la siguiente dirección: Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a fin de reducir los índices delictivos y a su vez ubicar y dar captura a los ciudadanos transgresores de la Ley, luego de realizar varios recorridos por la supra mencionada dirección se logra avistar específicamente en la encrucijada de turmero a dos (2) ciudadanos a bordo de un (01) vehículo tipo moto de color azul en plena vía pública, quienes al notar la comisión policial toman una actitud evasiva, motivo por el cual el oficial (CPNB) YONAIKER ACEVEDO le da la voz de alto a los ciudadanos en cuestión haciendo estos caso omiso intentando huir, siendo alcanzados a escasos metros, acto seguido el mencionado funcionario le indica a los ciudadanos que de tener algún objeto de interés criminalistico le exhibiera de manera voluntariamente, respondiendo los ciudadanos a viva voz “ no poseer nada” a su vez se identifican como JOSE ALEJANDERO RODRIGUEZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683 y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.750.230, posteriormente el oficial agregado (CPNB) ASCANIO WLADIMIR le informa a los mismos que serán objeto de una inspección corporal facultados por el artículo 191 del Código Organice Procesal Penal, al mismo tiempo se efectúa búsqueda de un testigo presencial siendo infructuosa la misma ya que las personas adyacentes al lugar, negaron a colaborar por temor a futuras represalias, continuando con la labor de dicha inspección se le logro incautar al ciudadano: RONALD RAFAEL SUAREZ DIAS, adherida a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver calibre: 38 mm , marca: Amadeo Rossi, sin seriales visibles, de color plateado con empuñadura de material sintético color negro, cinco (05) municiones de calibre 38 mm sin percutir y al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, en la parte posterior de su espalda un bolso tipo morral de color negro contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de restos vegetales de color verdoso, presunta droga (marihuana), tres (03) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color traslucido contentivo de restos vegetales de color verdoso, presunta droga (marihuana) y un (01) teléfono celular marca BLU, modelo C5L, de color negro, IMEI 3554491053884309, posteriormente se procede a la verificación del vehículo tipo moto siendo este una moto marca KEWAY, modelo OWEN QJ-150CC, de color azul, placa AC5H209, serial de carrocería 82123C1K19MM063557, en el que se desplazaban los ciudadanos, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS VEINTITRES (423) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA; Y TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA , tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-064-DCF-0090-2022, de fecha 02-03-2022, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DEL SERVICIO NACIOANL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAY, ESTADO ARAGUA, posteriormente se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos identificados como JOSE ALEJANDERO RODRIGUEZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683 y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.750.230, quedando los sujetos antes mencionados aprehendidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas razón por la cual se procede a trasladar la evidencia continuando con las averiguaciones pertinentes al caso. De igual forma se le notifico vía telefónica al Fiscal 19° ABG. Mónica Ramos, en materia de Drogas, para su posterior presentación de los ciudadanos aprehendidos ante las instancias judiciales correspondientes. …(SIC).
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, , previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal para ambos acusados, y adicional RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 111, y 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. VICTOR CONTRERAS, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes voy a solicitar la libertad dado que no hay elementos contundente y su procedimiento se puede ver que existen elementos que aun cuando vayamos al fondo de la causa pudieran ser determinante para demostrar la responsabilidad de mi defendido, es por lo que apelo a usted para que le establezca loa libertad y que sea garantista ya que dentro de la investigación el Ministerio Público solo se enfocó en tratar de demostrar una responsabilidad en la cual o hay elemeny6os jurídicamente, es por esto que solcito la libertad en sala y que pueda ser garante de la solicitud de la defensa técnica para poder garantizarle a los mismos el debido proceso y el derecho de libertad. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- MARIA GABRIELA TOVAR.
- FLORES LEONARDO.
- JAIRO FIGUEROA.
- GLEICY BLANDIN.
- MIGUEL FLORES.
- MELVIS DEVILSON.
- GUZMAN JUAN.
- HECZARY RUBIO.
- ASCANIO WLADIMIR.
- YONAIKER ACEVEDO.
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0090-2022.
- INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-1763-2022.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOI LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO S/N.
- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-RT-011-2022.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios JAIRO FIGUEROA, MELVIS DEVILSON, GUZMAN JUAN, HECZARY RUBIO, ASCANIO WLADIMIR, y YONAIKER ACEVEDO, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presente en la sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su articulo 343 esta Representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa. En la presente sala fueron traídos algunos funcionarios actuantes, asi mismo se evacuo a los expertos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el tribunal de control correspondiente, quienes dieron veracidad de la sustancia incautada asi como de las demas evidencias de interes criminalistico incautadas en el procedimiento. Finalmente fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Publico, como ya lo mencione anteriormente; elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana critica y máximas experiencias, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen a los ciudadanos RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ Y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, quienes el dia 23 del Febrero del año 2022, desplegaron una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado articulo 286 Código Penal, para los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ Y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Y POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 y 112 de la Ley Desarme Control de Arma y Municiones, para el ciudadano RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, siendo el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotropicas un delito de lesa humanidad y así quedo asentado en la sentencia Nro 1.712-2001 emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia: donde indican que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales maximas, constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, como lo es: convención Internacional del Opio, suscrita por La Haya y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, como puede apreciarse conforme al citado criterio, los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de LESA HUMANIDAD, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales. Cabe destacar que es un delito pluriofensivo, siendo la víctima el Estado Venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logro demostrar la Responsabilidad y Participación del ciudadano imputado, por lo tanto esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable y la confiscación del equipo celulares, así como el vehículo automotor CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR KW157FMJB33053564, SERIAL DE CARROCERÍA 8123C1K19MM063557, PLACAS AC5H20P incautados preventivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la Sentencia. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa privada ABG. VICTOR CONTRERAS:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mis representados hayan sido los autores del delito que se le acusa es por lo que solicitamos sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos, así como solicito la entrega del vehículo automotor de mi defendido así como la copia de la sentencia y los oficios respectivos, es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del funcionario experta EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, V-16.703.018, adscrita al área de toxicología forense del SENAMECF, de la experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, ubicada en el folio 66 de la pieza I,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, reconozco contenido y firma, con fecha de recepción de 25 de febrero del año 2022, se recibieron las siguientes evidencias, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, con 6 compartimientos con cierre tipo cremallera, con inscripciones donde se lee “KEEPERMATE”, un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cinta adhesiva traslucida con una longitud de 17 centímetros de largo, 13 de ancho y 2 de espesor. Y 3 envoltorios elaborados en material sintético atados a su único extremo con el mismo material. A las evidencias se le aplico la metodología analítica, como observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría y cromatografía de capa fina dando como resultado que, al bolso se le realizo barrido el cual contenía residuos de fragmentos vegetales el cual dio positivo para marihuana, la evidencia siguiente que es el envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. GENESIS RINCON Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes, gracias funcionario por comparecer, me podrías indicar cuál es la fecha y el número de experticia? R. la 0090-22. P. a que conclusión llego en esa experticia? r. que se trataba de 3 evidencias de las cuales constaba una de un bolso, otra de un fragmento de un envoltorio tipo panela y otra de tres envoltorios los cuales se le aplico la metodología, el envoltorio tipo panela arrojo un peso de 423 gramos, con 900, los 3 envoltorios con 383 gramos con 100 y las 3 evidencias dieron positivo para marihuana. P. eso es una prueba de orientación o de certeza? r. de certeza. no más preguntas ciudadana juez”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR CONTRERAS, defensa privada, quien manifiesta, “no tengo preguntas que realizar ciudadana juez, es todo”. LA JUEZ NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo”. …(SIC).
VALORACIÓN: Declaración de la FUNCIONARIA experta MARÍA GABRIELA VARGAS, en su carácter experta TOXICÓLOGA, quien expuso sobre la experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, ubicada en el folio 66 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, con fecha de recepción de 25 de febrero del año 2022, se recibieron las siguientes evidencias, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, con 6 compartimientos con cierre tipo cremallera, con inscripciones donde se lee “KEEPERMATE”, un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cinta adhesiva traslucida con una longitud de 17 centímetros de largo, 13 de ancho y 2 de espesor. Y 3 envoltorios elaborados en material sintético atados a su único extremo con el mismo material. A las evidencias se le aplico la metodología analítica, como observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría y cromatografía de capa fina dando como resultado que, al bolso se le realizo barrido el cual contenía residuos de fragmentos vegetales el cual dio positivo para marihuana, la evidencia siguiente que es el envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la el Ministerio Público, a lo que wentre otras cosas contesto la fecha y el número de experticia, la 0090-22. la que conclusión llego en esa experticia, que se trataba de 3 evidencias de las cuales constaba una de un bolso, otra de un fragmento de un envoltorio tipo panela y otra de tres envoltorios los cuales se le aplico la metodología, el envoltorio tipo panela arrojo un peso de 423 gramos, con 900, los 3 envoltorios con 383 gramos con 100 y las 3 evidencias dieron positivo para marihuana. Eso es una prueba de orientación o de certeza, de certeza. No siéndole realizada preguntas por el resto de las partes ni el Tribunal. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, y la misma puede ser concatenada con la siendo esta prueba adminiculada con la experticia experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, la cual señala el resultado la experticia, siendo positivo para se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para marihuana, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del funcionario funcionario ANTHONY COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, en condición de EXPERTO SUSTITUTO EN VEHICULO, quien va a deponer de la experticia N° 0125-22 de fecha 24-02-2022, ubicada en el folio 29,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente tengo 9 años de servicio en la institución, estoy designado el día de hoy para dar lectura a la experticia realizada por la licenciada detective greicy blandin y el inspector jefe miguel flores, fue realizada en fecha 24 de febrero del año 2022, en la sede de la policía nacional bolivariana la cual reúne las siguientes características, clase moto, maraca keeway, modelo owen, color azul, placas AC5H20P tipo paseo año 2021 de uso particular de conformidad con el peritaje se puede constatar que el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en un lugar estratégico del cuadro se encuentra original y el serial del motor se encuentra original el mismo al ser verificado en el sistema de investigación policial SIIPOL arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud alguna, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al ABG. LUISANA ORTEGA Fiscal 33º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “buenas tardes, funcionario me indica su nombre? R. detective jefe antony colmenares. P. me indica cual es la finalidad de esta experticia? R. realizar el peritaje a fin de constatar si presenta alguna irregularidad en su serial identificativo o si presenta alguna solicitud en el sistema siipol. P.cual fue la Conclusión a la que llegaron en esa experticia? R. el vihiculo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud alguna. P. esta experticia aparece a quien pertenece? R. no, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra a el defensor Privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien procede a interrogar, “buenas tardes, Efectivamente ustedes realizan todo lo concerniente a ver tanto la originalidad la autenticidad tanto numerológica como documental existe alguna estrategia o mecanismo para ustedes poder determinar el propietario original de ese vehiculo? R. dada las circunstancia se hace el descarte por el instituto se constata a nombre de quien esta el vehiculo en mención pero eso ya es otra solicitud que no va en esta experticia. P. efectivamente ustedes solo se limitan a que es autentica? R. si a que este original y no presente solicitud. Es todo. …(SIC).
VALORACIÓN: Testimonial del funcionario ANTHONY COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, en condición de EXPERTO SUSTITUTO EN VEHÍCULO, quien expuso sobre la experticia N° 0125-22 de fecha 24-02-2022, ubicada en el folio 29, y entre otras cosas manifestó que tiene 9 años de servicio en la institución, estoy designado el día de hoy para dar lectura a la experticia realizada por la licenciada detective greicy blandin y el inspector jefe miguel flores, fue realizada en fecha 24 de febrero del año 2022, en la sede de la policía nacional bolivariana la cual reúne las siguientes características, clase moto, maraca keeway, modelo owen, color azul, placas AC5H20P tipo paseo año 2021 de uso particular de conformidad con el peritaje se puede constatar que el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en un lugar estratégico del cuadro se encuentra original y el serial del motor se encuentra original el mismo al ser verificado en el sistema de investigación policial SIIPOL arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud alguna. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto entrte otras cosas que su nombre. Detective jefe Antony colmenares. Me indica cual es la finalidad de esta experticia. Realizar el peritaje a fin de constatar si presenta alguna irregularidad en su serial identificativo o si presenta alguna solicitud en el sistema siipol. La Conclusión a la que llegaron en esa experticia. El vehículo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud alguna. Esta experticia aparece a quien pertenece. No. A preguntas realizadas por el defensor Privado, contesto entre otras cosas que Efectivamente ustedes realizan todo lo concerniente a ver tanto la originalidad la autenticidad tanto numerológica como documental existe alguna estrategia o mecanismo para ustedes poder determinar el propietario original de ese vehículo. Dada las circunstancia se hace el descarte por el instituto se constata a nombre de quien está el vehículo en mención pero eso ya es otra solicitud que no va en esta experticia. Efectivamente ustedes solo se limitan a que es auténtica. Si a que este original y no presente solicitud. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que el vehículo objeto de estudio se encuentra en su estado original y así mismo no presenta solicitudes ante el sistema sipoll. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, aun cuando se trata de un objeto que fue incautado durante el procedimiento, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA TECNICO CAÑA DE AZUCAR DIP ARAGUA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO N° CPNB-DIP-34-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 30, MANIFESTANDO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, actualmente tengo 6 años en la institución y en esta oportunidad vine en calidad de experto sustituto, soy oficial jefe técnico criminalístico el presente reconocimiento técnico fue suscrito por el oficial agregado flores Leonardo, y fue realizado a un teléfono con las siguientes características, se trata de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenia incorporado una tarjeta SIM que al ser extraida se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial numero 8958060001534484551. Como conclusión deja constancia que el material recibido se trata de un equipo electrónico utilizado para la trasferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil, es todo.” Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quien manifiesta, “buenas tardes, funcionario me indica el número de reconocimiento? R. CPNB-DIP-34-22. P. de que fecha? R. del 24-02-2022. P. que finalidad tiene este tipo de reconocimiento? R. para dejar constancia que el dispositivo existe y son las descripciones que apreciamos, que cuenta con todas sus piezas, su tapa su pantalla su ip sus seriales. P. el teléfono se encontraba en ese momento para el reconocimiento en buen estado de uso y conservación? R. si. P. y cuales fueron las conclusiones? R. en el reconocimiento técnico se deja constancia que el teléfono existe y cuales son sus características si sirve o no sirve, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra a el defensor Privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien manifiesta, “buenas tardes, su nombre funcionario? R. mejías. P. el objeto de esa experticia o de ese reconocimiento es para determinar solamente las condiciones que tiene el aparato celular o efectivamente ustedes desglosan si existe si esta en funcionamiento o si existe algun contenido vinculado con algun hecho punible? R. es para dejar constancia que el teléfono existe y que se encuentra en buen en regular o en mal estado. P. y si existe funcionamiento? R. seria otro reconocimiento para eso se realiza el vaciado de contenido. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA TECNICO CAÑA DE AZUCAR DIP ARAGUA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-011-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 32, MANIFESTANDO, “Buenas tardes, es parecido al reconocimiento técnico el cual indica que es de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenía incorporado una tarjeta SIM que al ser extraída se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial número 8958060001534484551. Como conclusión se trata de un equipo electrónico utilizado para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil, todo esto para localizar visualmente algún contenido que sirva de evidencia de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho que se investiga, se realizó un recorrido por las conversaciones minuciosamente por las aplicaciones del teléfono registros de llamadas, WhatsApp y mensajes también la aplicación de galería y fotos ubicadas en el escritorio del dispositivo no logrando visualizar ninguna evidencia de interés criminalístico, se anexan capturas de pantalla y se deja constancia que el equipo de regular gama se encuentra en buen estado de uso y conservación, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quien manifiesta, “buenas tardes, me indicas el numero de experticia? r. N° CPNB-DIP-VC-011-22, DE FECHA 24-02-2022. P. en las conclusiones dejaron plasmado si hay alguna evidencia de interés criminalístico? R. dejaron plasmado que no hay evidencia de interés criminalístico. P. en dicho vaciado dejaron plasmados los captures de las conversaciones? R. no, no hay ninguna conversación, solo de los mensajes por fuera, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra a el defensor Privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien manifiesta, “buenas tardes, como lo expusiste al principio efectivamente ustedes hacen un vaciado de contenido al teléfono móvil celular para ver si existe algo de interés criminalístico y viendo el desarrollo de tu declaración específicas que efectivamente se le hizo el vaciado se procede abrir como un archivo algo así para poder vaciar las ventanas que estaban allí? R. si. P. no apreciando nada y dejan constancia de eso cierto, de que se va hacer el capture de las conversaciones, fotografías encontradas en el aparato móvil celular que son extraídas del WhatsApp y una serie de características que ustedes pueden ver, todo esos requisitos y esos parámetros determinaron que efectivamente se sustrajo toda el contenido pero no existe ningun elemento de interés criminalístico en cuanto al caso que se investiga? R. no en los mensajes no hay nada. SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA. P. en el vaciado no hay nada que indique que pudiera haber un mensaje en contra, ustedes lo dejan allí descrito? R. si claro en la conclusión. SE DEJA CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y LA RESPUESTA, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FUNCIONARIO YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA TECNICO CAÑA DE AZUCAR DIP ARAGUA, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 35, MANIFESTANDO, “Buenas tardes, Para practicar el peritaje de reconocimiento mecánica y diseño solicitado mediante oficio N° 05-F19-0177-2022 de fecha 24-02-2022, relacionado con las averiguaciones CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000118-2022, determinar a través del estudio balístico la evidencia suministrada como incriminada con la finalidad de determinar el estado de uso, conservación y funcionamiento y si presenta o no característica individualizantes, descripción de la evidencia a los efectos de dar cumplimiento con la comunicación antes mencionada fueron suministrados y anexadas mediante cadena de custodia N° 118-2022 de fecha 23-02-2022, un arma de fuego para uso individual, portátil y corto para su manipulación tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 de fabricación brasilera, capacidad de carga, 5 cartuchos con longitud total de 180 milimetros, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico de color negro con longitud total de 180 milimetros altura de 125 milimetros, longitud del cañon 50, 8 milimetros peso 700 gramos con 6 campos y 6 estrias de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo de accionamiento simple y doble acción, a través de una nuez volcable de 5 alveolos, serial de orden no visible ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos, en cuanto al análisis resultado para examinar el mecanismo se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento, obteniendo las piezas correspondientes las cuales quedaran depositadas para futuras comparaciones, utilizando iluminación adecuada caja de disparos de prueba lentes de seguridad chaleco antibalas dos cartuchos fueron utilizados, es de citar que el arma de fuego descrita presenta huellas de limadura en la parte derecha de la caja de los mecanismos lugar donde van troquelado su serial de orden, en conclusión se determinó que el arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 serial de orden devastado se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, en la caja se observan rastros de limadura por lo que no logro identificar los números que conforman el serial de orden, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quien manifiesta, “buenas tardes, me indica el número de reconocimiento y fecha? R. no tiene, se encuentra en el folio 35 y el único numero que tenemos es el numero de oficio la fecha y de la averiguación que guarda relación. P. respecto al arma que tipo de arma se le realizo reconocimiento? R. se determinó que el arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 especial. P. en las concluiosnes que dijiste manifiestas que los seriales estan devastados y que tienen limadura, esos seriales devastados cuando hablan de esa limadura es porque alguien los manipulo para borrar los seriales o ellos se pueden devastar con el uso? R. no, es muy complicado tiene que ser con un esmeril. P. osea que fueron manipulados? R. si, es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra a el defensor Privado ABG. VICTOR CONTRERAS, quien manifiesta, “buenas tardes, En principio diste un bosquejo de que se envía mediante oficio y diste todo el correlativo para asi tratar de individualizar posiblemente el arma o algun hecho para el procedimiento como tal, o fue la individualización del arma solamente? R. le realizaron un peritaje al armamento aquí lo que hay es descripción de que es lo que hay seriales color, todo esta individualizado que también explica si se encuentra en buen o mal funcionamiento, que se realizaron las pruebas de disparo que se recolecto las dos ojiva los dos cartuchos. P. dentro de esa experticia usted recibió en la cadena de custodia algun tipo de proyectil o bala? R. soy interprete, en esta experticia no. P. lo que quiero saber si efectivamente cuando te llevan el arma también te llevan los proyectiles para ver si esa arma estaba cargada al momento de la incautación? R. tiene que estar en el procedimiento la cadena de custodia de ese armamento. P. para poder utilizar y realizar la prueba balística ustedes mismos suministran los proyectiles como laboratorio y como expertos? R. hay que hacerle la prueba si funciona o no funciona y la cadena de custodia dira si tiene o no tiene. P. ustedes son los que tienen que suministrar los proyectiles para realizar el disparo y ver el funcionamiento? R. si si para ver si el arma funciona o no funciona. Es todo. …(SIC).
VALORACIÓN: De la declaración de declaración del funcionario YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA TÉCNICO CAÑA DE AZÚCAR DIP ARAGUA, QUIEN expuso sobre LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CPNB-DIP-34-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 30, quien entre otras cosas manifestó que tener 6 años en la institución y en esta oportunidad vine en calidad de experto sustituto, soy oficial jefe técnico criminalístico el presente reconocimiento técnico fue suscrito por el oficial agregado flores Leonardo, y fue realizado a un teléfono con las siguientes características, se trata de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenia incorporado una tarjeta SIM que al ser extraida se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial numero 8958060001534484551. Como conclusión deja constancia que el material recibido se trata de un equipo electrónico utilizado para la trasferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contesto que el número de reconocimiento. CPNB-DIP-34-22. De qué fecha, del 24-02-2022. Que finalidad tiene este tipo de reconocimiento, para dejar constancia que el dispositivo existe y son las descripciones que apreciamos, que cuenta con todas sus piezas, su tapa su pantalla su ip sus seriales, el teléfono se encontraba en ese momento para el reconocimiento en buen estado de uso y conservación. Sí. y cuáles fueron las conclusiones. En el reconocimiento técnico se deja constancia que el teléfono existe y cuáles son sus características si sirve o no sirve. A preguntas realizadas por la defensor Privado, contesto entre otras cosas que el objeto de esa experticia o de ese reconocimiento es para determinar solamente las condiciones que tiene el aparato celular o efectivamente ustedes desglosan si existe si está en funcionamiento o si existe algún contenido vinculado con algún hecho punible. Es para dejar constancia que el teléfono existe y que se encuentra en buen en regular o en mal estado. Y si existe funcionamiento. Seria otro reconocimiento para eso se realiza el vaciado de contenido. Además expuso sobre EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-011-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 32, MANIFESTANDO entre otras cosas que es parecido al reconocimiento técnico el cual indica que es de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenía incorporado una tarjeta SIM que al ser extraída se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial número 8958060001534484551. Como conclusión se trata de un equipo electrónico utilizado para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil, todo esto para localizar visualmente algún contenido que sirva de evidencia de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho que se investiga, se realizó un recorrido por las conversaciones minuciosamente por las aplicaciones del teléfono registros de llamadas, WhatsApp y mensajes también la aplicación de galería y fotos ubicadas en el escritorio del dispositivo no logrando visualizar ninguna evidencia de interés criminalístico, se anexan capturas de pantalla y se deja constancia que el equipo de regular gama se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas de Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto que el número de experticia. N° CPNB-DIP-VC-011-22, DE FECHA 24-02-2022. P. en las conclusiones dejaron plasmado si hay alguna evidencia de interés criminalístico. Dejaron plasmado que no hay evidencia de interés criminalístico. En dicho vaciado dejaron plasmados los captures de las conversaciones. No, no hay ninguna conversación, solo de los mensajes por fuera. , es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al defensor Privado a lo que contesto que al principio efectivamente ustedes hacen un vaciado de contenido al teléfono móvil celular para ver si existe algo de interés criminalístico y viendo el desarrollo de tu declaración específicas que efectivamente se le hizo el vaciado se procede abrir como un archivo algo así para poder vaciar las ventanas que estaban allí. Si. No apreciando nada y dejan constancia de eso cierto, de que se va hacer el capture de las conversaciones, fotografías encontradas en el aparato móvil celular que son extraídas del WhatsApp y una serie de características que ustedes pueden ver, todo esos requisitos y esos parámetros determinaron que efectivamente se sustrajo toda el contenido pero no existe ningún elemento de interés criminalístico en cuanto al caso que se investiga. No en los mensajes no hay nada. En el vaciado no hay nada que indique que pudiera haber un mensaje en contra, ustedes lo dejan allí descrito. Si claro en la conclusión. Además expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 35, MANIFESTANDO entre otras cosas que practicado el peritaje de reconocimiento mecánica y diseño solicitado mediante oficio N° 05-F19-0177-2022 de fecha 24-02-2022, relacionado con las averiguaciones CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000118-2022, determinar a través del estudio balístico la evidencia suministrada como incriminada con la finalidad de determinar el estado de uso, conservación y funcionamiento y si presenta o no característica individualizantes, descripción de la evidencia a los efectos de dar cumplimiento con la comunicación antes mencionada fueron suministrados y anexadas mediante cadena de custodia N° 118-2022 de fecha 23-02-2022, un arma de fuego para uso individual, portátil y corto para su manipulación tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 de fabricación brasilera, capacidad de carga, 5 cartuchos con longitud total de 180 milimetros, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico de color negro con longitud total de 180 milimetros altura de 125 milimetros, longitud del cañon 50, 8 milimetros peso 700 gramos con 6 campos y 6 estrias de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo de accionamiento simple y doble acción, a través de una nuez volcable de 5 alveolos, serial de orden no visible ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos, en cuanto al análisis resultado para examinar el mecanismo se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento, obteniendo las piezas correspondientes las cuales quedaran depositadas para futuras comparaciones, utilizando iluminación adecuada caja de disparos de prueba lentes de seguridad chaleco antibalas dos cartuchos fueron utilizados, es de citar que el arma de fuego descrita presenta huellas de limadura en la parte derecha de la caja de los mecanismos lugar donde van troquelado su serial de orden, en conclusión se determinó que el arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 serial de orden devastado se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, en la caja se observan rastros de limadura por lo que no logro identificar los números que conforman el serial de orden. A preguntas realizadas por Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de reconocimiento y fecha, no tiene, se encuentra en el folio 35 y el único numero que tenemos es el numero de oficio la fecha y de la averiguación que guarda relación. Respecto al arma que tipo de arma se le realizo reconocimiento. Se determinó que el arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 especial. En las conclusiones que dijiste manifiestas que los seriales están devastados y que tienen limadura, esos seriales devastados cuando hablan de esa limadura es porque alguien los manipulo para borrar los seriales o ellos se pueden devastar con el uso. No, es muy complicado tiene que ser con un esmeril. Osea que fueron manipulados. A preguntas realizadas por el defensor Privado, manifestó entre otras cosas que en principio diste un bosquejo de que se envía mediante oficio y diste todo el correlativo para así tratar de individualizar posiblemente el arma o algún hecho para el procedimiento como tal, o fue la individualización del arma solamente. Le realizaron un peritaje al armamento aquí lo que hay es descripción de que es lo que hay seriales color, todo está individualizado que también explica si se encuentra en buen o mal funcionamiento, que se realizaron las pruebas de disparo que se recolecto las dos ojiva los dos cartuchos. Dentro de esa experticia usted recibió en la cadena de custodia algun tipo de proyectil o bala. Soy interprete, en esta experticia no. lo que quiero saber si efectivamente cuando te llevan el arma también te llevan los proyectiles para ver si esa arma estaba cargada al momento de la incautación. Tiene que estar en el procedimiento la cadena de custodia de ese armamento. Para poder utilizar y realizar la prueba balística ustedes mismos suministran los proyectiles como laboratorio y como expertos. Hay que hacerle la prueba si funciona o no funciona y la cadena de custodia dira si tiene o no tiene. Ustedes son los que tienen que suministrar los proyectiles para realizar el disparo y ver el funcionamiento. Si para ver si el arma funciona o no funcionadeclaración del funcionario YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA TÉCNICO CAÑA DE AZÚCAR DIP ARAGUA, QUIEN expuso sobre LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CPNB-DIP-34-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 30, quien entre otras cosas manifestó que tener 6 años en la institución y en esta oportunidad vine en calidad de experto sustituto, soy oficial jefe técnico criminalístico el presente reconocimiento técnico fue suscrito por el oficial agregado flores Leonardo, y fue realizado a un teléfono con las siguientes características, se trata de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenia incorporado una tarjeta SIM que al ser extraida se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial numero 8958060001534484551. Como conclusión deja constancia que el material recibido se trata de un equipo electrónico utilizado para la trasferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contesto que el número de reconocimiento. CPNB-DIP-34-22. De qué fecha, del 24-02-2022. Que finalidad tiene este tipo de reconocimiento, para dejar constancia que el dispositivo existe y son las descripciones que apreciamos, que cuenta con todas sus piezas, su tapa su pantalla su ip sus seriales, el teléfono se encontraba en ese momento para el reconocimiento en buen estado de uso y conservación. Sí. y cuáles fueron las conclusiones. En el reconocimiento técnico se deja constancia que el teléfono existe y cuáles son sus características si sirve o no sirve. A preguntas realizadas por la defensor Privado, contesto entre otras cosas que el objeto de esa experticia o de ese reconocimiento es para determinar solamente las condiciones que tiene el aparato celular o efectivamente ustedes desglosan si existe si está en funcionamiento o si existe algún contenido vinculado con algún hecho punible. Es para dejar constancia que el teléfono existe y que se encuentra en buen en regular o en mal estado. Y si existe funcionamiento. Seria otro reconocimiento para eso se realiza el vaciado de contenido. Además expuso sobre EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-011-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 32, MANIFESTANDO entre otras cosas que es parecido al reconocimiento técnico el cual indica que es de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenía incorporado una tarjeta SIM que al ser extraída se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial número 8958060001534484551. Como conclusión se trata de un equipo electrónico utilizado para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil, todo esto para localizar visualmente algún contenido que sirva de evidencia de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho que se investiga, se realizó un recorrido por las conversaciones minuciosamente por las aplicaciones del teléfono registros de llamadas, WhatsApp y mensajes también la aplicación de galería y fotos ubicadas en el escritorio del dispositivo no logrando visualizar ninguna evidencia de interés criminalístico, se anexan capturas de pantalla y se deja constancia que el equipo de regular gama se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas de Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto que el número de experticia. N° CPNB-DIP-VC-011-22, DE FECHA 24-02-2022. P. en las conclusiones dejaron plasmado si hay alguna evidencia de interés criminalístico. Dejaron plasmado que no hay evidencia de interés criminalístico. En dicho vaciado dejaron plasmados los captures de las conversaciones. No, no hay ninguna conversación, solo de los mensajes por fuera. , es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al defensor Privado a lo que contesto que al principio efectivamente ustedes hacen un vaciado de contenido al teléfono móvil celular para ver si existe algo de interés criminalístico y viendo el desarrollo de tu declaración específicas que efectivamente se le hizo el vaciado se procede abrir como un archivo algo así para poder vaciar las ventanas que estaban allí. Si. No apreciando nada y dejan constancia de eso cierto, de que se va hacer el capture de las conversaciones, fotografías encontradas en el aparato móvil celular que son extraídas del WhatsApp y una serie de características que ustedes pueden ver, todo esos requisitos y esos parámetros determinaron que efectivamente se sustrajo toda el contenido pero no existe ningún elemento de interés criminalístico en cuanto al caso que se investiga. No en los mensajes no hay nada. En el vaciado no hay nada que indique que pudiera haber un mensaje en contra, ustedes lo dejan allí descrito. Si claro en la conclusión. Además expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 35, MANIFESTANDO entre otras cosas que practicado el peritaje de reconocimiento mecánica y diseño solicitado mediante oficio N° 05-F19-0177-2022 de fecha 24-02-2022, relacionado con las averiguaciones CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000118-2022, determinar a través del estudio balístico la evidencia suministrada como incriminada con la finalidad de determinar el estado de uso, conservación y funcionamiento y si presenta o no característica individualizantes, descripción de la evidencia a los efectos de dar cumplimiento con la comunicación antes mencionada fueron suministrados y anexadas mediante cadena de custodia N° 118-2022 de fecha 23-02-2022, un arma de fuego para uso individual, portátil y corto para su manipulación tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 de fabricación brasilera, capacidad de carga, 5 cartuchos con longitud total de 180 milimetros, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico de color negro con longitud total de 180 milimetros altura de 125 milimetros, longitud del cañon 50, 8 milimetros peso 700 gramos con 6 campos y 6 estrias de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo de accionamiento simple y doble acción, a través de una nuez volcable de 5 alveolos, serial de orden no visible ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos, en cuanto al análisis resultado para examinar el mecanismo se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento, obteniendo las piezas correspondientes las cuales quedaran depositadas para futuras comparaciones, utilizando iluminación adecuada caja de disparos de prueba lentes de seguridad chaleco antibalas dos cartuchos fueron utilizados, es de citar que el arma de fuego descrita presenta huellas de limadura en la parte derecha de la caja de los mecanismos lugar donde van troquelado su serial de orden, en conclusión se determinó que el arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 serial de orden devastado se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, en la caja se observan rastros de limadura por lo que no logro identificar los números que conforman el serial de orden. A preguntas realizadas por Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de reconocimiento y fecha, no tiene, se encuentra en el folio 35 y el único numero que tenemos es el numero de oficio la fecha y de la averiguación que guarda relación. Respecto al arma que tipo de arma se le realizo reconocimiento. Se determinó que el arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 especial. En las conclusiones que dijiste manifiestas que los seriales están devastados y que tienen limadura, esos seriales devastados cuando hablan de esa limadura es porque alguien los manipulo para borrar los seriales o ellos se pueden devastar con el uso. No, es muy complicado tiene que ser con un esmeril. Osea que fueron manipulados. A preguntas realizadas por el defensor Privado, manifestó entre otras cosas que en principio diste un bosquejo de que se envía mediante oficio y diste todo el correlativo para así tratar de individualizar posiblemente el arma o algún hecho para el procedimiento como tal, o fue la individualización del arma solamente. Le realizaron un peritaje al armamento aquí lo que hay es descripción de que es lo que hay seriales color, todo está individualizado que también explica si se encuentra en buen o mal funcionamiento, que se realizaron las pruebas de disparo que se recolecto las dos ojiva los dos cartuchos. Dentro de esa experticia usted recibió en la cadena de custodia algun tipo de proyectil o bala. Soy interprete, en esta experticia no. lo que quiero saber si efectivamente cuando te llevan el arma también te llevan los proyectiles para ver si esa arma estaba cargada al momento de la incautación. Tiene que estar en el procedimiento la cadena de custodia de ese armamento. Para poder utilizar y realizar la prueba balística ustedes mismos suministran los proyectiles como laboratorio y como expertos. Hay que hacerle la prueba si funciona o no funciona y la cadena de custodia dira si tiene o no tiene. Ustedes son los que tienen que suministrar los proyectiles para realizar el disparo y ver el funcionamiento. Si para ver si el arma funciona o no funciona. Declaración que analizada en cada una de sus partes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, y ello en virtud de hacer el análisis de cada una de las declaraciones que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora qexistan elementos de responsabilidad en su contra. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales
EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0090-2022.
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una experticia donde se deja constancia de la sustancia que se señala como incautada se trata de estupefacientes y psicotrópicas, cpnstituyendose asi la corporeidad del dleito acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-1763-2022.
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una actuación realizada por los funcionarios correspondientes. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOI LEGAL Y MECANICA Y DUSEÑO S/N.
VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una experticia donde se deja constancia de los estudios realizados a los objetos incatuados en el procedimiento. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-RT-011-2022.
VALORACIÓN: La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado, no obstante este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una experticia donde se deja constancia de los estudios realizados a los objetos incatuados en el procedimiento. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes, La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación penal de fecha 23 de Febrero del año 2022, siendo aproximadamente las 20:00 horas, los funcionarios adscritos a la Base Territorial de Inteligencia (BTI) de la dirección de inteligencia Estratégica, conforma comisión policial por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MARVES DELVINSON, SUPERVISOR (CPNB) GUZMAN JUAN, SUPERVISOR (CPNB) HECKARY RUBIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ASCANIO WLADIMIR, OFICIAL (CPNB) YONAIKER ACEVEDO, a bordo de un vehículo raido patrullero plenamente identificado y un vehículo particular, encontrándose plenamente identificados con chalecos, gorras, credencial y logos alusivos a dicha institución policial con la finalidad de realizar un dispositivo de saturación de área en la siguiente dirección: Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a fin de reducir los índices delictivos y a su vez ubicar y dar captura a los ciudadanos transgresores de la Ley, luego de realizar varios recorridos por la supra mencionada dirección se logra avistar específicamente en la encrucijada de turmero a dos (2) ciudadanos a bordo de un (01) vehículo tipo moto de color azul en plena vía pública, quienes al notar la comisión policial toman una actitud evasiva, motivo por el cual el oficial (CPNB) YONAIKER ACEVEDO le da la voz de alto a los ciudadanos en cuestión haciendo estos caso omiso intentando huir, siendo alcanzados a escasos metros, acto seguido el mencionado funcionario le indica a los ciudadanos que de tener algún objeto de interés criminalistico le exhibiera de manera voluntariamente, respondiendo los ciudadanos a viva voz “ no poseer nada” a su vez se identifican como JOSE ALEJANDERO RODRIGUEZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683 y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.750.230, posteriormente el oficial agregado (CPNB) ASCANIO WLADIMIR le informa a los mismos que serán objeto de una inspección corporal facultados por el artículo 191 del Código Organice Procesal Penal, al mismo tiempo se efectúa búsqueda de un testigo presencial siendo infructuosa la misma ya que las personas adyacentes al lugar, negaron a colaborar por temor a futuras represalias, continuando con la labor de dicha inspección se le logro incautar al ciudadano: RONALD RAFAEL SUAREZ DIAS, adherida a su cuerpo un (01) arma de fuego tipo revolver calibre: 38 mm , marca: Amadeo Rossi, sin seriales visibles, de color plateado con empuñadura de material sintético color negro, cinco (05) municiones de calibre 38 mm sin percutir y al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, en la parte posterior de su espalda un bolso tipo morral de color negro contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de restos vegetales de color verdoso, presunta droga (marihuana), tres (03) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color traslucido contentivo de restos vegetales de color verdoso, presunta droga (marihuana) y un (01) teléfono celular marca BLU, modelo C5L, de color negro, IMEI 3554491053884309, posteriormente se procede a la verificación del vehículo tipo moto siendo este una moto marca KEWAY, modelo OWEN QJ-150CC, de color azul, placa AC5H209, serial de carrocería 82123C1K19MM063557, en el que se desplazaban los ciudadanos, ARROJANDO UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS VEINTITRES (423) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA; Y TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA , tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-064-DCF-0090-2022, de fecha 02-03-2022, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DEL SERVICIO NACIOANL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAY, ESTADO ARAGUA, posteriormente se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos identificados como JOSE ALEJANDERO RODRIGUEZ GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683 y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.750.230, quedando los sujetos antes mencionados aprehendidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas razón por la cual se procede a trasladar la evidencia continuando con las averiguaciones pertinentes al caso. De igual forma se le notifico vía telefónica al Fiscal 19° ABG. Mónica Ramos, en materia de Drogas, para su posterior presentación de los ciudadanos aprehendidos ante las instancias judiciales correspondientes…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por cuanto existen existen serias contradicciones entre sus dichos, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por cuanto queda clara debido a las incongruencias existentes, el sitio de su aprehensión, cual fue la actuación de los testigos, donde se encontraba el acusado al momento que lo aprehenden y lo inspeccionan, como fue la incautación de la sustancia ilícita, presentemente que poseía el acusado de autos, así mismo no está clara y individualizada la actuación de cada uno dentro del procedimiento ni cuantas personas se encontraban en la residencia al momento de la realización del procedimiento, por lo que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de funcionario experta De la declaración de este funcionario en calidad de experto, Declaración de la De la Testimonial del funcionario experta MARÍA GABRIELA VARGAS, en su carácter experta TOXICÓLOGA, quien expuso sobre la experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, ubicada en el folio 66 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, con fecha de recepción de 25 de febrero del año 2022, se recibieron las siguientes evidencias, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, con 6 compartimientos con cierre tipo cremallera, con inscripciones donde se lee “KEEPERMATE”, un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cinta adhesiva traslucida con una longitud de 17 centímetros de largo, 13 de ancho y 2 de espesor. Y 3 envoltorios elaborados en material sintético atados a su único extremo con el mismo material. A las evidencias se le aplico la metodología analítica, como observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría y cromatografía de capa fina dando como resultado que, al bolso se le realizo barrido el cual contenía residuos de fragmentos vegetales el cual dio positivo para marihuana, la evidencia siguiente que es el envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la el Ministerio Público, a lo que wentre otras cosas contesto la fecha y el número de experticia, la 0090-22. la que conclusión llego en esa experticia, que se trataba de 3 evidencias de las cuales constaba una de un bolso, otra de un fragmento de un envoltorio tipo panela y otra de tres envoltorios los cuales se le aplico la metodología, el envoltorio tipo panela arrojo un peso de 423 gramos, con 900, los 3 envoltorios con 383 gramos con 100 y las 3 evidencias dieron positivo para marihuana. Eso es una prueba de orientación o de certeza, de certeza. No siéndole realizada preguntas por el resto de las partes ni el Tribunal. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, y la misma puede ser concatenada con la siendo esta prueba adminiculada con la experticia experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, la cual señala el resultado la experticia, siendo positivo para se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para marihuana, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Igualmente, se escuchó la declaración en la sala de audiencias del funcionario ANTHONY COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, en condición de EXPERTO SUSTITUTO EN VEHÍCULO, quien expuso sobre la experticia N° 0125-22 de fecha 24-02-2022, ubicada en el folio 29, y entre otras cosas manifestó que tiene 9 años de servicio en la institución, estoy designado el día de hoy para dar lectura a la experticia realizada por la licenciada detective greicy blandin y el inspector jefe miguel flores, fue realizada en fecha 24 de febrero del año 2022, en la sede de la policía nacional bolivariana la cual reúne las siguientes características, clase moto, maraca keeway, modelo owen, color azul, placas AC5H20P tipo paseo año 2021 de uso particular de conformidad con el peritaje se puede constatar que el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en un lugar estratégico del cuadro se encuentra original y el serial del motor se encuentra original el mismo al ser verificado en el sistema de investigación policial SIIPOL arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud alguna. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto entrte otras cosas que su nombre. Detective jefe Antony colmenares. Me indica cual es la finalidad de esta experticia. Realizar el peritaje a fin de constatar si presenta alguna irregularidad en su serial identificativo o si presenta alguna solicitud en el sistema siipol. La Conclusión a la que llegaron en esa experticia. El vehículo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud alguna. Esta experticia aparece a quien pertenece. No. A preguntas realizadas por el defensor Privado, contesto entre otras cosas que Efectivamente ustedes realizan todo lo concerniente a ver tanto la originalidad la autenticidad tanto numerológica como documental existe alguna estrategia o mecanismo para ustedes poder determinar el propietario original de ese vehículo. Dada las circunstancia se hace el descarte por el instituto se constata a nombre de quien está el vehículo en mención pero eso ya es otra solicitud que no va en esta experticia. Efectivamente ustedes solo se limitan a que es auténtica. Si a que este original y no presente solicitud. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que el vehículo objeto de estudio se encuentra en su estado original y así mismo no presenta solicitudes ante el sistema sipoll. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, aun cuando se trata de un objeto que fue incautado durante el procedimiento, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Y así se valora. Del mismo modo, en cuanto a las actuaciones procesales y reconocimiento realizados, se escuchó la declaración del funcionario YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA TÉCNICO CAÑA DE AZÚCAR DIP ARAGUA, QUIEN expuso sobre LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CPNB-DIP-34-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 30, quien entre otras cosas manifestó que tener 6 años en la institución y en esta oportunidad vine en calidad de experto sustituto, soy oficial jefe técnico criminalístico el presente reconocimiento técnico fue suscrito por el oficial agregado flores Leonardo, y fue realizado a un teléfono con las siguientes características, se trata de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenia incorporado una tarjeta SIM que al ser extraida se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial numero 8958060001534484551. Como conclusión deja constancia que el material recibido se trata de un equipo electrónico utilizado para la trasferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contesto que el número de reconocimiento. CPNB-DIP-34-22. De qué fecha, del 24-02-2022. Que finalidad tiene este tipo de reconocimiento, para dejar constancia que el dispositivo existe y son las descripciones que apreciamos, que cuenta con todas sus piezas, su tapa su pantalla su ip sus seriales, el teléfono se encontraba en ese momento para el reconocimiento en buen estado de uso y conservación. Sí. y cuáles fueron las conclusiones. En el reconocimiento técnico se deja constancia que el teléfono existe y cuáles son sus características si sirve o no sirve. A preguntas realizadas por la defensor Privado, contesto entre otras cosas que el objeto de esa experticia o de ese reconocimiento es para determinar solamente las condiciones que tiene el aparato celular o efectivamente ustedes desglosan si existe si está en funcionamiento o si existe algún contenido vinculado con algún hecho punible. Es para dejar constancia que el teléfono existe y que se encuentra en buen en regular o en mal estado. Y si existe funcionamiento. Seria otro reconocimiento para eso se realiza el vaciado de contenido. Además expuso sobre EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-011-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 32, MANIFESTANDO entre otras cosas que es parecido al reconocimiento técnico el cual indica que es de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenía incorporado una tarjeta SIM que al ser extraída se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial número 8958060001534484551. Como conclusión se trata de un equipo electrónico utilizado para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil, todo esto para localizar visualmente algún contenido que sirva de evidencia de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho que se investiga, se realizó un recorrido por las conversaciones minuciosamente por las aplicaciones del teléfono registros de llamadas, WhatsApp y mensajes también la aplicación de galería y fotos ubicadas en el escritorio del dispositivo no logrando visualizar ninguna evidencia de interés criminalístico, se anexan capturas de pantalla y se deja constancia que el equipo de regular gama se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas de Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto que el número de experticia. N° CPNB-DIP-VC-011-22, DE FECHA 24-02-2022. P. en las conclusiones dejaron plasmado si hay alguna evidencia de interés criminalístico. Dejaron plasmado que no hay evidencia de interés criminalístico. En dicho vaciado dejaron plasmados los captures de las conversaciones. No, no hay ninguna conversación, solo de los mensajes por fuera. , es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al defensor Privado a lo que contesto que al principio efectivamente ustedes hacen un vaciado de contenido al teléfono móvil celular para ver si existe algo de interés criminalístico y viendo el desarrollo de tu declaración específicas que efectivamente se le hizo el vaciado se procede abrir como un archivo algo así para poder vaciar las ventanas que estaban allí. Si. No apreciando nada y dejan constancia de eso cierto, de que se va hacer el capture de las conversaciones, fotografías encontradas en el aparato móvil celular que son extraídas del WhatsApp y una serie de características que ustedes pueden ver, todo esos requisitos y esos parámetros determinaron que efectivamente se sustrajo toda el contenido pero no existe ningún elemento de interés criminalístico en cuanto al caso que se investiga. No en los mensajes no hay nada. En el vaciado no hay nada que indique que pudiera haber un mensaje en contra, ustedes lo dejan allí descrito. Si claro en la conclusión. Además expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 35, MANIFESTANDO entre otras cosas que practicado el peritaje de reconocimiento mecánica y diseño solicitado mediante oficio N° 05-F19-0177-2022 de fecha 24-02-2022, relacionado con las averiguaciones CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000118-2022, determinar a través del estudio balístico la evidencia suministrada como incriminada con la finalidad de determinar el estado de uso, conservación y funcionamiento y si presenta o no característica individualizantes, descripción de la evidencia a los efectos de dar cumplimiento con la comunicación antes mencionada fueron suministrados y anexadas mediante cadena de custodia N° 118-2022 de fecha 23-02-2022, un arma de fuego para uso individual, portátil y corto para su manipulación tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 de fabricación brasilera, capacidad de carga, 5 cartuchos con longitud total de 180 milimetros, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico de color negro con longitud total de 180 milimetros altura de 125 milimetros, longitud del cañon 50, 8 milimetros peso 700 gramos con 6 campos y 6 estrias de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo de accionamiento simple y doble acción, a través de una nuez volcable de 5 alveolos, serial de orden no visible ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos, en cuanto al análisis resultado para examinar el mecanismo se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento, obteniendo las piezas correspondientes las cuales quedaran depositadas para futuras comparaciones, utilizando iluminación adecuada caja de disparos de prueba lentes de seguridad chaleco antibalas dos cartuchos fueron utilizados, es de citar que el arma de fuego descrita presenta huellas de limadura en la parte derecha de la caja de los mecanismos lugar donde van troquelado su serial de orden, en conclusión se determinó que el arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 serial de orden devastado se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, en la caja se observan rastros de limadura por lo que no logro identificar los números que conforman el serial de orden. A preguntas realizadas por Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de reconocimiento y fecha, no tiene, se encuentra en el folio 35 y el único numero que tenemos es el numero de oficio la fecha y de la averiguación que guarda relación. Respecto al arma que tipo de arma se le realizo reconocimiento. Se determinó que el arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 especial. En las conclusiones que dijiste manifiestas que los seriales están devastados y que tienen limadura, esos seriales devastados cuando hablan de esa limadura es porque alguien los manipulo para borrar los seriales o ellos se pueden devastar con el uso. No, es muy complicado tiene que ser con un esmeril. Osea que fueron manipulados. A preguntas realizadas por el defensor Privado, manifestó entre otras cosas que en principio diste un bosquejo de que se envía mediante oficio y diste todo el correlativo para así tratar de individualizar posiblemente el arma o algún hecho para el procedimiento como tal, o fue la individualización del arma solamente. Le realizaron un peritaje al armamento aquí lo que hay es descripción de que es lo que hay seriales color, todo está individualizado que también explica si se encuentra en buen o mal funcionamiento, que se realizaron las pruebas de disparo que se recolecto las dos ojiva los dos cartuchos. Dentro de esa experticia usted recibió en la cadena de custodia algun tipo de proyectil o bala. Soy interprete, en esta experticia no. lo que quiero saber si efectivamente cuando te llevan el arma también te llevan los proyectiles para ver si esa arma estaba cargada al momento de la incautación. Tiene que estar en el procedimiento la cadena de custodia de ese armamento. Para poder utilizar y realizar la prueba balística ustedes mismos suministran los proyectiles como laboratorio y como expertos. Hay que hacerle la prueba si funciona o no funciona y la cadena de custodia dira si tiene o no tiene. Ustedes son los que tienen que suministrar los proyectiles para realizar el disparo y ver el funcionamiento. Si para ver si el arma funciona o no funciona. Declaración que analizada en cada una de sus partes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, y ello en virtud de hacer el análisis de cada una de las declaraciones que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora qexistan elementos de responsabilidad en su contra. Y así se valora. De modo que en atención a las pruebas documentales incorporadas, tales como, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0090-2022, INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-1763-2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOI LEGAL Y MECANICA Y DUSEÑO S/N, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-RT-011-2022 MARÍA GABRIELA VARGAS, en su carácter experta TOXICÓLOGA, quien expuso sobre la experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, ubicada en el folio 66 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que reconozco contenido y firma, con fecha de recepción de 25 de febrero del año 2022, se recibieron las siguientes evidencias, un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, con 6 compartimientos con cierre tipo cremallera, con inscripciones donde se lee “KEEPERMATE”, un envoltorio tipo panela elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido, cinta adhesiva traslucida con una longitud de 17 centímetros de largo, 13 de ancho y 2 de espesor. Y 3 envoltorios elaborados en material sintético atados a su único extremo con el mismo material. A las evidencias se le aplico la metodología analítica, como observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría y cromatografía de capa fina dando como resultado que, al bolso se le realizo barrido el cual contenía residuos de fragmentos vegetales el cual dio positivo para marihuana, la evidencia siguiente que es el envoltorio tipo panela se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la el Ministerio Público, a lo que wentre otras cosas contesto la fecha y el número de experticia, la 0090-22. la que conclusión llego en esa experticia, que se trataba de 3 evidencias de las cuales constaba una de un bolso, otra de un fragmento de un envoltorio tipo panela y otra de tres envoltorios los cuales se le aplico la metodología, el envoltorio tipo panela arrojo un peso de 423 gramos, con 900, los 3 envoltorios con 383 gramos con 100 y las 3 evidencias dieron positivo para marihuana. Eso es una prueba de orientación o de certeza, de certeza. No siéndole realizada preguntas por el resto de las partes ni el Tribunal. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, y la misma puede ser concatenada con la siendo esta prueba adminiculada con la experticia experticia N° 0090-22, de fecha 25-02-22, la cual señala el resultado la experticia, siendo positivo para se trataba de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas con un peso neto de 423 gramos con 900 miligramos dando como resultado positivo para marihuana y a los 3 envoltorios también se trataban de fragmentos vegetales con un peso neto de 383 gramos con 100 miligramos, dando un resultado positivo para marihuana. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto solo se evidencia que la sustancia incautada dio positivo para marihuana, no permitiendo la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Igualmente, se escuchó la declaración en la sala de audiencias del funcionario ANTHONY COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-24169382, CREDENCIAL 40049, en condición de EXPERTO SUSTITUTO EN VEHÍCULO, quien expuso sobre la experticia N° 0125-22 de fecha 24-02-2022, ubicada en el folio 29, y entre otras cosas manifestó que tiene 9 años de servicio en la institución, estoy designado el día de hoy para dar lectura a la experticia realizada por la licenciada detective greicy blandin y el inspector jefe miguel flores, fue realizada en fecha 24 de febrero del año 2022, en la sede de la policía nacional bolivariana la cual reúne las siguientes características, clase moto, maraca keeway, modelo owen, color azul, placas AC5H20P tipo paseo año 2021 de uso particular de conformidad con el peritaje se puede constatar que el serial de carrocería la cual se encuentra ubicada en un lugar estratégico del cuadro se encuentra original y el serial del motor se encuentra original el mismo al ser verificado en el sistema de investigación policial SIIPOL arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud alguna. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contesto entrte otras cosas que su nombre. Detective jefe Antony colmenares. Me indica cual es la finalidad de esta experticia. Realizar el peritaje a fin de constatar si presenta alguna irregularidad en su serial identificativo o si presenta alguna solicitud en el sistema siipol. La Conclusión a la que llegaron en esa experticia. El vehículo se encuentra en su estado original y no presenta solicitud alguna. Esta experticia aparece a quien pertenece. No. A preguntas realizadas por el defensor Privado, contesto entre otras cosas que Efectivamente ustedes realizan todo lo concerniente a ver tanto la originalidad la autenticidad tanto numerológica como documental existe alguna estrategia o mecanismo para ustedes poder determinar el propietario original de ese vehículo. Dada las circunstancia se hace el descarte por el instituto se constata a nombre de quien está el vehículo en mención pero eso ya es otra solicitud que no va en esta experticia. Efectivamente ustedes solo se limitan a que es auténtica. Si a que este original y no presente solicitud. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que el vehículo objeto de estudio se encuentra en su estado original y así mismo no presenta solicitudes ante el sistema sipoll. No obstante de sus declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, aun cuando se trata de un objeto que fue incautado durante el procedimiento, no evidenciándose factores que hagan presumir a esta Juzgadora la culpabilidad de los acusados. Y así se valora. Del mismo modo, en cuanto a las actuaciones procesales y reconocimiento realizados, se escuchó la declaración del funcionario YHOAN ANTONIO MEJÍAS SALINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.020, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA TÉCNICO CAÑA DE AZÚCAR DIP ARAGUA, QUIEN expuso sobre LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CPNB-DIP-34-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 30, quien entre otras cosas manifestó que tener 6 años en la institución y en esta oportunidad vine en calidad de experto sustituto, soy oficial jefe técnico criminalístico el presente reconocimiento técnico fue suscrito por el oficial agregado flores Leonardo, y fue realizado a un teléfono con las siguientes características, se trata de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenia incorporado una tarjeta SIM que al ser extraida se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial numero 8958060001534484551. Como conclusión deja constancia que el material recibido se trata de un equipo electrónico utilizado para la trasferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, quien entre otras cosas contesto que el número de reconocimiento. CPNB-DIP-34-22. De qué fecha, del 24-02-2022. Que finalidad tiene este tipo de reconocimiento, para dejar constancia que el dispositivo existe y son las descripciones que apreciamos, que cuenta con todas sus piezas, su tapa su pantalla su ip sus seriales, el teléfono se encontraba en ese momento para el reconocimiento en buen estado de uso y conservación. Sí. y cuáles fueron las conclusiones. En el reconocimiento técnico se deja constancia que el teléfono existe y cuáles son sus características si sirve o no sirve. A preguntas realizadas por la defensor Privado, contesto entre otras cosas que el objeto de esa experticia o de ese reconocimiento es para determinar solamente las condiciones que tiene el aparato celular o efectivamente ustedes desglosan si existe si está en funcionamiento o si existe algún contenido vinculado con algún hecho punible. Es para dejar constancia que el teléfono existe y que se encuentra en buen en regular o en mal estado. Y si existe funcionamiento. Seria otro reconocimiento para eso se realiza el vaciado de contenido. Además expuso sobre EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-011-22 DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 32, MANIFESTANDO entre otras cosas que es parecido al reconocimiento técnico el cual indica que es de un dispositivo electrónico móvil, elaborado en material sintético revestido de color negro, constituido por una pantalla táctil, batería interna extraíble y 2 cámaras fílmicas, marca blu modelo c5l, con 2 seriales de IMEIL 1-355449105384309 Y 2-355449105384317, tenía incorporado una tarjeta SIM que al ser extraída se evidencio letras de la compañía Movilnet, con el serial número 8958060001534484551. Como conclusión se trata de un equipo electrónico utilizado para la transferencia de archivos multimedia y la comunicación entre personas a través de banda ancha, redes telefónicas y aplicación web móvil, todo esto para localizar visualmente algún contenido que sirva de evidencia de interés criminalístico y que guarden relación con el hecho que se investiga, se realizó un recorrido por las conversaciones minuciosamente por las aplicaciones del teléfono registros de llamadas, WhatsApp y mensajes también la aplicación de galería y fotos ubicadas en el escritorio del dispositivo no logrando visualizar ninguna evidencia de interés criminalístico, se anexan capturas de pantalla y se deja constancia que el equipo de regular gama se encuentra en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas de Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto que el número de experticia. N° CPNB-DIP-VC-011-22, DE FECHA 24-02-2022. P. en las conclusiones dejaron plasmado si hay alguna evidencia de interés criminalístico. Dejaron plasmado que no hay evidencia de interés criminalístico. En dicho vaciado dejaron plasmados los captures de las conversaciones. No, no hay ninguna conversación, solo de los mensajes por fuera. , es todo”. Seguidamente se procede a ceder el derecho de palabra al defensor Privado a lo que contesto que al principio efectivamente ustedes hacen un vaciado de contenido al teléfono móvil celular para ver si existe algo de interés criminalístico y viendo el desarrollo de tu declaración específicas que efectivamente se le hizo el vaciado se procede abrir como un archivo algo así para poder vaciar las ventanas que estaban allí. Si. No apreciando nada y dejan constancia de eso cierto, de que se va hacer el capture de las conversaciones, fotografías encontradas en el aparato móvil celular que son extraídas del WhatsApp y una serie de características que ustedes pueden ver, todo esos requisitos y esos parámetros determinaron que efectivamente se sustrajo toda el contenido pero no existe ningún elemento de interés criminalístico en cuanto al caso que se investiga. No en los mensajes no hay nada. En el vaciado no hay nada que indique que pudiera haber un mensaje en contra, ustedes lo dejan allí descrito. Si claro en la conclusión. Además expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 24-02-2022, UBICADA EN EL FOLIO 35, MANIFESTANDO entre otras cosas que practicado el peritaje de reconocimiento mecánica y diseño solicitado mediante oficio N° 05-F19-0177-2022 de fecha 24-02-2022, relacionado con las averiguaciones CPNB-002-013AR-INT-SP-GD-000118-2022, determinar a través del estudio balístico la evidencia suministrada como incriminada con la finalidad de determinar el estado de uso, conservación y funcionamiento y si presenta o no característica individualizantes, descripción de la evidencia a los efectos de dar cumplimiento con la comunicación antes mencionada fueron suministrados y anexadas mediante cadena de custodia N° 118-2022 de fecha 23-02-2022, un arma de fuego para uso individual, portátil y corto para su manipulación tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 de fabricación brasilera, capacidad de carga, 5 cartuchos con longitud total de 180 milimetros, de acabado superficial cromado, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintetico de color negro con longitud total de 180 milimetros altura de 125 milimetros, longitud del cañon 50, 8 milimetros peso 700 gramos con 6 campos y 6 estrias de giro helicoidal dextrógiro, conjunto de miras alza y guion fijos, sistema de disparo de accionamiento simple y doble acción, a través de una nuez volcable de 5 alveolos, serial de orden no visible ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos, en cuanto al análisis resultado para examinar el mecanismo se efectuaron disparos de prueba con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento, obteniendo las piezas correspondientes las cuales quedaran depositadas para futuras comparaciones, utilizando iluminación adecuada caja de disparos de prueba lentes de seguridad chaleco antibalas dos cartuchos fueron utilizados, es de citar que el arma de fuego descrita presenta huellas de limadura en la parte derecha de la caja de los mecanismos lugar donde van troquelado su serial de orden, en conclusión se determinó que el arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi, calibre 38 especial, color gris, modelo 274 serial de orden devastado se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, en la caja se observan rastros de limadura por lo que no logro identificar los números que conforman el serial de orden. A preguntas realizadas por Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el número de reconocimiento y fecha, no tiene, se encuentra en el folio 35 y el único numero que tenemos es el numero de oficio la fecha y de la averiguación que guarda relación. Respecto al arma que tipo de arma se le realizo reconocimiento. Se determinó que el arma de fuego tipo revolver marca amadeo rossi calibre 38 especial. En las conclusiones que dijiste manifiestas que los seriales están devastados y que tienen limadura, esos seriales devastados cuando hablan de esa limadura es porque alguien los manipulo para borrar los seriales o ellos se pueden devastar con el uso. No, es muy complicado tiene que ser con un esmeril. Osea que fueron manipulados. A preguntas realizadas por el defensor Privado, manifestó entre otras cosas que en principio diste un bosquejo de que se envía mediante oficio y diste todo el correlativo para así tratar de individualizar posiblemente el arma o algún hecho para el procedimiento como tal, o fue la individualización del arma solamente. Le realizaron un peritaje al armamento aquí lo que hay es descripción de que es lo que hay seriales color, todo está individualizado que también explica si se encuentra en buen o mal funcionamiento, que se realizaron las pruebas de disparo que se recolecto las dos ojiva los dos cartuchos. Dentro de esa experticia usted recibió en la cadena de custodia algun tipo de proyectil o bala. Soy interprete, en esta experticia no. lo que quiero saber si efectivamente cuando te llevan el arma también te llevan los proyectiles para ver si esa arma estaba cargada al momento de la incautación. Tiene que estar en el procedimiento la cadena de custodia de ese armamento. Para poder utilizar y realizar la prueba balística ustedes mismos suministran los proyectiles como laboratorio y como expertos. Hay que hacerle la prueba si funciona o no funciona y la cadena de custodia dira si tiene o no tiene. Ustedes son los que tienen que suministrar los proyectiles para realizar el disparo y ver el funcionamiento. Si para ver si el arma funciona o no funciona. Declaración que analizada en cada una de sus partes. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, y ello en virtud de hacer el análisis de cada una de las declaraciones que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora qexistan elementos de responsabilidad en su contra. Y así se valora. De modo que en atención a las pruebas documentales incorporadas, tales como, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0090-2022, INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIT-1763-2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOI LEGAL Y MECANICA Y DUSEÑO S/N, EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-RT-011-2022. De mandera que al realizar lacadminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados, por cuanto no se pudo establecer el sitio de su aprehensión, cual fue la actuación de los testigos, donde se encontraba el acusado al momento que lo aprehenden y lo inspeccionan, como fue la incautación de la sustancia ilícita, presuntamente que poseía el acusado de autos, no existiendo testigos del procedimiento, por lo que no puede realizar esta Juzgadora la adminiculación de cada una de las declaración que permitan claramente evidenciar que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido no observa esta Juzgadora que no emergen elementos de responsabilidad en su contra.
Este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es creiterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid.). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas, aun cuando debe hacer notar esta Juzgadora que efectivamente fueron promovidos como órganos de pruebas dos testigos del procedimiento, quienes los funcionarios actuantes manifestaron estuvieron presente durante el procedimiento realizado, sin embargo, la contradicción reflejada en las declaraciones de los funcionarios actuantes, permiten demostrar que los mismos no fueron contestes, no permitieron establecer la verdad de los hechos a través de sus dichos, debiéndose señalar de lo evacuado en el juicio no quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE GARCIA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.790.076, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ GAMEZ, , titular de la cedula de identidad N° V-19.247.683, y RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos acusados, y absuelva al acusado RONALD RAFAEL SUAREZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.230, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 111, y 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad en la sede de la Policía Nacional Bolivaraina. La Morita, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal segundo. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se acuerdan las copias certificadas de la presente sentencia tanto para la representación fiscal como para la defensa. Y así se decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año de Dos Mil veintitres (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3420-22
EROM/
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