REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000576
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CRISTINA QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MINELMA PAREDES RIVERA y ALEJANDRA BAEZALLUP, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-7.112.277 y V-15.178.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 64.895 y 123.251, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INHABILITACIÓN presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2022, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaboración del oficio dirigido al Ministerio Público y abrir cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha, se libró oficio N° 178-2022, dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 4 de julio de 2022, la solicitante consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado de medidas y librar oficio al Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 6 de julio de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de abrirse cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000031 y librarse oficio N° 190-2022, dirigido al Ministerio Público.
Durante el despacho del día 26 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos JOSÉ CENTENO y EDUARD BRAVO, Alguaciles adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado oficios dirigidos al Ministerio Público y al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respectivamente, consignando a tales efectos copia de los referidos oficios debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.
En esa misma fecha, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que revisada las actas procesales no se observaron vicios y que se debía sentenciar conforme lo alegado y probado en autos.
En fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial de la solicitante, previa su designación como correo especial, consignó oficio N° 499-22, de fecha 7 de octubre de 2022, proveniente de la Dirección Nacional Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, mediante el cual remite resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO.
En fecha 25 de octubre de 2022, oportunidad fijada para el interrogatorio del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, dicho acto fue realizado con las formalidades de Ley.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2022, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado, dichos actos fueron realizados con las formalidades de Ley.
En fecha 9 de noviembre de 2022, se reformó el escrito de solicitud por Interdicción, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año, dejándose constancia que la averiguación sumaria se encontraba concluida y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la parte solicitante consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Ministerio Público, siendo librado oficio N° 309-2022 en esa misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado oficio dirigido al Ministerio Público, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2022, se declaró la interdicción provisional del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, siendo designada como tutor interino la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE; se ordenó continuar con el procedimiento, quedando abierto a pruebas y se ordenó la publicación del dispositivo del fallo en prensa, así como su registro por ante la oficina del Registro Principal del Distrito Capital.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia realizada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que revisada las actas procesales no se observaron vicios y que se debía sentenciar conforme lo alegado y probado en autos.
Mediante acta levantada al efecto en fecha 1ro de diciembre de 2022, la tutora interina designada prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de diciembre de 2022, previa solicitud de la parte solicitante, se libró cartel para la publicación del dispositivo del fallo en prensa y libró oficio N° 338-2022 dirigido al Registro Principal del Distrito Capital.
En fecha 10 de enero de 2023, compareció la parte solicitante y consignó la publicación del cartel ordenado por el Tribunal.
Durante la fase probatoria, la parte solicitante promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas mediante auto dictada en fecha 19 de enero de 2023.
En fecha 24 de enero de 2023, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARÍA EUGENIA QUINTERO APONTE.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber consignado oficio dirigido al Registro Principal del Distrito Capital, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 21 de marzo de 2023, la tutora interina designada presentó escrito de gestión inherente a su cargo, a los fines de mantener informado al Tribunal y solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 24 de marzo de 2023, la parte solicitante presentó su escrito de informes. Así, por auto dictado en fecha 28 de marzo del año en curso, se concedieron ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes presentados.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2023, se libró oficio N° 089-2023 dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue remitido a la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo), a los fines de su trámite.
En fecha 10 de abril de 2023, la parte solicitante, jurando la urgencia del caso, solicitó se dictara sentencia definitiva.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2023, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, en su carácter de tutora provisional, solicitó el decreto de medida de protección personal a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO.
Finalmente, por auto dictado en fecha 12 de abril de 2023, se dejó constancia de la entrada de la causa en fase de sentencia.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción, el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una pariente del presunto notado de demencia, quien entre otras cosas alegó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, su padre, el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, ha alcanzado los noventa (90) años, y aunque se encuentra físicamente bien para su edad, ha envejecido notablemente y está mostrando claros signos de debilidad de entendimiento, por ejemplo, el no poder manejar personalmente sus dineros, cuentas bancarias, administrar sus propiedades, no sabe el estado contable de las mismas, no ejecuta tareas de administración diaria, tales como, compras de alimentos, medicinas; confunde a personas y lugares, olvida sucesos recientes, debilidad que lo coloca peligrosamente a merced de terceros y personas inescrupulosas.
Que su padre procreó cinco (5) hijos, a saber: MARIA CRISTINA QUINTERO APONTE, MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, MARIA EUGENIA QUINTERO APONTE, MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE y ROSALBA QUINTERO BARRIOS, siendo siempre un hombre activo, comerciante, solvente y que manejaba personalmente sus negocios e intereses. Sus relaciones con sus hijos siempre fueron buenas, en la normalidad de toda familia.
Que desde hace tres (3) años, su padre ya no es la misma persona, pues está presentando desafortunados signos de debilidad en el entendimiento de los problemas cotidianos del día a día y en la administración de sus negocios y bienes, estando en una situación vulnerable.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada en favor del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, ampliamente identificado en autos.
Asimismo, es menester determinar si en el caso bajo análisis tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que la solicitante en su escrito primigenio requirió la inhabilitación, y posteriormente, reformó su solicitud a interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento de las distintas instituciones en materia de incapacidad (Interdicción e Inhabilitación), cuya principal diferencia radica en la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción; en tanto que, si es leve, desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Bajo esta óptica, nuestro ordenamiento jurídico prevé dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, por lo que está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual, independientemente que se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), tomando en consideración las pruebas acaecidas en el proceso.
Como expresa la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, “…La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (…) Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC) …”. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259 y 284).
En este sentido, de acuerdo con la doctrina, la prueba por excelencia en el procedimiento que aquí nos ocupa es la experticia médica. En efecto, la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive, una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
Así las cosas, consta a los folios 85 al 88 del presente asunto, informe de evaluación psiquiátrica, fechado 7 de octubre de 2022, rendido por las facultativas especializadas, Doctoras GENESIS LIRA y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forenses, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y la segunda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual consta que el indiciado presenta DEMENCIA, además de problemas en relación entre padres e hijos, hipertensión arterial y cardiopatía isquémica crónica, señalando en sus conclusiones, lo que de seguida se transcribe:
“Posterior a la evaluación por psiquiatría Forense se concluye que el consultante presente para el momento de la evaluación criterios para el diagnóstico de Demencia, causa desconocida o sin especificación (6D8Z según El CIE 11). La demencia se caracteriza por la presencia de un grupo de síntomas que afectan la memoria, el pensamiento, síntomas psicológicos y las habilidades sociales, que son lo suficientemente grave como para interferir en la vida diaria.
En el evaluado se evidencia clínica con aparición gradual, las cuales interfiere en las actividades de la vida daría y las relaciones interpersonales, además que tiene antecedentes que podrían sugerir etiología vascular. Lo descrito origina entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén alteradas, propiciando a que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en un individuo mentalmente incapacitado, de manera total y permanente, por lo que se sugiere evaluación neuropsicológica, estudio de imagen Resonancia Magnética Cerebral para precisar etiología, evaluación por psiquiatría. Además, se recomienda su atención y cuidos por terceras personas, las veinticuatro horas del día”.
En el caso que nos ocupa, el informe médico evidencia una amplia gama de síntomas asociados con el deterioro de la memoria y otras habilidades del pensamiento, que afecta de modo importante la capacidad de realizar las actividades diarias, lo cual configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción.
Lo anterior resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado al indiciado, en el que se apreció una persona muy conversadora, pero con atención dispersa, memoria deficiente, desorientación en cuanto al lugar y tiempo donde está y repetitivo en los temas de conversación.
Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, MARÍA EUGENIA QUINTERO APONTE, MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, MARLYN NAVARRO CARUSO y MARÍA DEL CARMEN CASUSO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.913.868, V-10.337.253, V-9.882.275, V-9.880.058 y V-4.081.967, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda y asistencia para la mayoría de las actividades cotidianas, pues tiene movilidad reducida, y aunque tiene momentos de lucidez, la mayoría de las veces se confunde, no sabe dónde está o a donde fue ni con quien habla, independientemente si es un familiar o no; distorsiona la realidad, tiene paranoia de persecución y es muy fácil de manipular.
De manera pues, en razón que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, de acuerdo a las pruebas descritas y que cursan en el expediente, presenta una afección mental que resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber, la Interdicción, es por lo que se declara esta última.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto, queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-937.046, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.913.868, hija mayor del entredicho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000576
DEFINITIVA
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