REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2023-000275
SOLICITANTES: Ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.290.536 y V-8.801.287, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 84.596 y 65.591, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2023, presentado por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a solicitar se declare la existencia de una unión concubinaria entre ambos.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 4 de abril de 2023, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito que el 6 de enero de 2001, iniciaron una relación concubinaria, que indican haber mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, conforme justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador el 18 de junio de 2004, anexo marcado “A”. Pero que en el año en curso han decidido de manera voluntaria y libre, finalizar dicha unión estable de hecho.
Que durante dicha unión procrearon una hija, actualmente mayor de edad conforme acta de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que igualmente, hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de crianza y educación de su hija y comprar dos inmuebles, cuyos documentos protocolizados anexan marcados “C” y “D”.
Fundamentan su solicitud en los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución y 767 del Código Civil, solicitando en consecuencia se declare oficialmente que existió una unión estable de hecho o comunidad concubinaria entre ambos, que comenzó en el año 2001 y que continuó ininterrumpidamente hasta el 6 de enero de 2023, que indica culminó la vida en común en virtud del desamor entre ambos.
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
En otras palabras, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre, ello atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO, acuden voluntariamente de mutuo y común acuerdo, a solicitar se declare que existió una relación estable de hecho entre ambos desde el 6 de enero de 2001 al 6 de enero de 2023.
En tal sentido, establecen los artículos 3, 31, 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
Art. 3: “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. (…)”.
Art. 31: “La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela”.
Art. 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial”.
Art. 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Art. 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Art. 122: “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria
del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, se pronunció en un caso similar en los siguientes términos:
“… De las normas antes transcritas se desprende entre otras cosas: i) que el reconocimiento y disolución de las uniones estables de hecho deben inscribirse en el Registro Civil; ii) que tales registros se harán: por la manifestación de voluntad libremente efectuada y de manera conjunta entre un hombre y una mujer, conforme a los requisitos establecidos en la ley; por documento auténtico o público y, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho; y, iii) que la inscripción en el Registro Civil de dichos actos, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles.
Por otra parte, debe precisar esta Sala que conforme a la norma contenida en el artículo 119 antes transcrito y según el cual puede declararse o reconocerse la existencia de las uniones estables de hecho por decisión judicial definitivamente firme, debe entenderse, como fue expuesto en el fallo consultado, que atiende al reconocimiento forzoso o contencioso de las uniones concubinarias y no a la manifestación de voluntad conjunta que haga un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, como ocurrió en el presente asunto.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 117 eiusdem, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de reconocimiento de la unión estable de hecho o declaración de concubinato efectuada de manera conjunta por los ciudadanos Camilo Ernesto Fontalvo Martínez y Yusmeyra Yadira Quevedo Arandia, antes identificados. En consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto…” (Resaltado de esta decisión)
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO, solicitan la declaratoria oficial de la existencia de una unión estable de hecho habida entre ambos, manifestada voluntariamente, tal situación se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1º del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a la Administración Pública por órgano del Registro Civil respectivo, en virtud de lo cual el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho presentada por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho presentada por los ciudadanos DIOMELYS JOSEFINA APARICIO MEDINA y FRANKLIN JOSE AINAGAS PRIETO, ampliamente identificados al inicio.
Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000275
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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