REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2023-000330
PARTE ACTORA: Ciudadano FABIAN CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.851 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.645, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal y Estado Miranda),en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 80, Tomo 98-A; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 94, Tomo 1922-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2023, presentado por el abogado FABIAN CHACÓN LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, procediendo a demandar a las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito libelar haber realizado múltiples actuaciones extrajudiciales y judiciales en representación de las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., las primeras desde el año 2015 al año 2018 como asesor jurídico y las segundas a partir del año 2018 al 2021, con ocasión a una acción de desalojo incoada por la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-V-2018-000687 y posteriormente, en virtud de la apelación ejercida, ante el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo sorprendido por su entonces poderdante al revocarle el poder cuando anunciaba recurso de casación y tenía pendiente un amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, indicó en el capítulo denominado “Hechos y actuaciones previas a la actividad procesal”, lo siguiente: “…intervine activamente como asesor jurídico en las tratativas y negociaciones …asistiendo a las reuniones que se convocaban al efecto … o firmando, recibiendo o enviando las comunicaciones electrónicas que se cruzaban a estos respectos”. Asimismo, en el capítulo del libelo denominado “ACTIVIDAD PROCESAL (Primera Parte) indicó el actor: “…personalmente, bien por escrito o en forma telefónica; bien sea por opiniones emitidas entre las partes o por sugerencia realizadas a los personeros de HEREFORD, mi participación fue sumamente activa, en la búsqueda del mejor provecho para esa compañía…”
Adicionalmente, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante procedió a indicar cada una de las actuaciones que constituyen el fundamento de la demanda, indicando en el capítulo denominado "ACTIVIDAD PROCESAL (Segunda Parte)”, lo siguiente:
Folios 10, 11, 12 y 13 del escrito libelar:
“… 1) 18/07/2018, Revisión y declaración del IVA, más la preparación y facturación al público de las ventas, adicionalmente, asesoramiento para el funcionamiento legal del restaurante …
2) Desde finales del año 2.015 a Junio de 2.018, Preparación y presentación a la dirección de HEREFORD, la opinión inicial de Fabián Chacón…
3) Reuniones con HEREFORD, y paralelamente reuniones con HEREFORD, BOSCHETTI y CHACON…
6) Al 25/07/2.18 Carta de Rafael Lamas asistido por FCH…
7) Entre 2015 a 2019, en la sede del RESTAURANTE, diversas reuniones… no se levantaron actas dada su naturaleza conciliatoria.
8) Entre el año 2015 y 2018, bajo la asesoría jurídica de CHACON se realizaron intercambios de correo electrónicos …
9) …otorgamiento de poder a CHACON por parte de HEREFORD, …el 03 de julio de 2018…
10) Inicio de procedimiento de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios (OCCA) abierto el 12 de julio de 2018, …los trámites hechos derivados del estudio de la declaración del IVA, cálculo del 4,5% del ingreso bruto, solicitud de cheque de gerencia a favor del TSJ, certificación y consignación de los diversos documentos por ante la oficina competente,…
11) Una vez presentada la demanda por desalojo, CHACON, a partir del 29/11/2018, continuó con el examen, análisis, dictamen, estrategia y preparación al proceso judicial incoado, LO QUE INVOLUCRO DEDICACIÓN A TIEMPO COMPLETO.
12) A partir del 04/12/2018, el estudio y redacción para la defensa…
14) Estudio de la demanda y su relación con diversas facturas…
16) Seguimiento a las actuaciones procesales …, lectura de expediente diariamente…
18) Presentación de Cuestiones Previas…”
Que ante la negativa de sus poderdantes a pagar los honorarios profesionales que indica le corresponden desde el año 2015, y que adicionalmente tuvo que buscar la asociación con colegas a los que señala debe remunerar, es por lo que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, más la indexación y los intereses moratorios.
De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla nuestro).
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en actuaciones judiciales y actuaciones extrajudiciales (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por un procedimiento especial conforme a la jurisprudencia patria, y el segundo, por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000330
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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