REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001077
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2019, bajo el N° 16, Tomo 16-A Pro, bajo el N° 7, Tomo 148-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO JOSE VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, OLGAMAR FEBRES CORDERO y LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.985.052, V-2.924.059, V-6.814.030 y V-5.699.932, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.385, 7.955, 26.614 y 79.311, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.375.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.405.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 295.428.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZÁLEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS, C.A., procedió a presentar querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 28 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin que presentara los alegatos que a bien tuviera esgrimir respecto a la querella, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 1 de diciembre de 2022, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 2 del mismo mes y año, tal y como consta de la certificación expedida por Secretaria inserta al folio 64.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2022, la parte accionante dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada indicando la dirección correspondiente.
Consta al folio 66 del presente asunto, que en fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, parte querellada.
En fecha 3 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2023, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, las cuales tuvieron lugar el día 8 del citado mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación actora presentó su escrito de alegatos y conclusiones.
Durante el despacho del día 23 de febrero de 2023, compareció el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, quien debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO HIDALGO, otorgó poder apud acta. Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2023, presentó escrito de alegatos.
Por su parte, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2023, solicitó sean desestimados los alegatos esbozados por el querellado en virtud de haber vencido los lapsos respectivos.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte querellada, indicó entre otros que el Alguacil , a su decir, le manifestó que disponía de 20 días para contestar la demanda, que adicionalmente el actor incurrió en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos en el presente asunto, considera oportuno este Juzgado citar extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se estableció lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Referido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito de querella, que su representada a finales del año 2019, inició conversaciones con los ciudadanos RAFAEL DIAZ REQUENA y MARTIN RICARDO RAMIREZ, quienes se encontraban en vías de una recisión de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el bien inmueble identificado con el Nº18, ubicada en la calle La Paz población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento que anexó marcado con la letra “B”.
Que su representada entró en posesión del referido inmueble de forma pacífica, continua, pública y notoria, con el consentimiento del ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, previo acuerdo pecuniario con el ciudadano MARTIN RICARDO RAMIREZ, quien desocupó el inmueble para ceder la ocupación a su mandante, con el propósito de establecer allí su actividad comercial, tal como consta de la Declaración Jurada efectuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 22 de noviembre de 2022, asentada bajo el Nº 25, Tomo 133, Folios 89 al 91, de los libros de autenticaciones llevados en por esa Notaría, que anexó marcado “B1”.
Que su representada entró en posesión precaria del inmueble de forma pacífica, continua, pública y notoria con el consentimiento del demandado, quien a tales efectos presentó Poder de Representación Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº 27, Tomo 24, Folios 92 al 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Comunicación emanada de la Junta de Conservación de Patrimonio Histórico del Municipio El Hatillo, oficio JCPHC-046/2018, en fecha 22 de octubre de 2018, y Comunicación emanada de la Dirección General Sectorial de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Nº DGSGU0459, en fecha 17 de septiembre de 2018, que anexó marcados “B2”, “B3” y “B4”, respectivamente.
Que en su representada dio inicio a las obras que una vez concluidas determinarían el establecimiento de un comercio bajo la razón social “TERMINO MEDIO”, cuyas actividades quedaron establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, la cual acompañó marcado con la letra “C”.
Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO FONT SUINETTI, en su carácter de Director de la poseedora precaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN HATILLANOS C.A., inició los trámites mediante oficio N° 1071, de fecha 28 de agosto de 2020, para la obtención de autorización de proyecto de modificación de fachada emanada 15 de noviembre de 2020, del Instituto de Patrimonio Cultural del Municipio El Hatillo, que anexó marcado “D” y “E”, respectivamente.
Que obtuvo permiso provisional de circulación de carga, identificado con el N° PPCCDVT-008-02-2020, emanado de la Dirección de Vialidad Transporte y Enlace con Servicios Públicos, en fecha 28 de febrero de 2020, que consignó marcado con la letra “F”.
Que igualmente tramitó Registro único de Información Fiscal (R.I.F), en fecha 2 de marzo de 2020 con domicilio fiscal en la Calle La Paz, Frente a la Plaza Bolívar, Casa N° 18, Urbanización El Hatillo, que anexó marcado con la letra “G”.
Asimismo, consignó justificativo de testigos de los ciudadanos JORGE WALMORE RODRIGUEZ ESPINOZA y CARLOS JESUS GODOY CHACON, evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 18 de noviembre de 2022, que anexa marcada con la letra “H”.
Que producto de la posesión, en el mes de diciembre de 2019, se dio inicio a las actividades técnicas para el restablecimiento y adecuación del inmueble, obras de ingeniería y arquitectura necesarias cuyos planos consignó marcados “anexo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9” respectivamente.
Que en fecha 5 de diciembre de 2021, de manera intempestiva, improcedente, impropia, arbitraria, inconsulta, inadecuada, violente y sobrevenida, el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA despojó a su representada de la posesión del referido inmueble, sin justificación alguna, además de los bienes y materiales incorporados por su representada al inmueble.
Que han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas efectuadas a fin que se restituya a su mandante la posesión del inmueble y que por las razones expuestas solicita respetuosamente a este Tribunal que, Primero: se declare Con Lugar la querella interdictal de restitución por despojo y Segundo: que el querellado sea condenado a la restitución del bien inmueble constituido por una casa, distinguida con el número 18, ubicada en la calle La Paz población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, numero de catastro 301-09-06, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,02 Mts.2) que se encuentra comprendida dentro de los linderos: Norte: Con casa que es o fue de la sucesión de José Inés Pacheco, Sur: Con casa que fue de la sucesión de Jesús Machado, hoy del Doctor Francisco Rivera, calle en medio, Este: que es su frente, con la Calle La Paz y Oeste: con calle publica; y le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de mayo de 1955 y registrado bajo el número 90, tomo 12, Folio 140 del Protocolo Primero y se le condene al pago de las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 783 del Código Civil, 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la querellada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 25 de enero de 2023, fue consignado en autos el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano RAFAEL DÍAZ REQUENA, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso para su comparecencia ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho conforme lo indicado en el auto de admisión y en atención a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26 y 27 de enero de 2023, de tal manera que la oportunidad para la contestación correspondía para el día 27 de enero de 2023, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En ese orden ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2004, , con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció los siguientes argumentos:
“...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....”
Ahora bien, la Sala para evitar malas interpretaciones, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.
La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.
No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio…”( Negrillas de este Juzgado)
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte querellada, la oportunidad para dar contestación a la demanda correspondió al día 27 de enero de 2023, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inició el día inmediato siguiente al vencimiento de la oportunidad para la contestación, a saber, 30 de enero de 2023, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 y 13, de febrero de 2023, Así, en fecha 3 de febrero de 2023, la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, oportunidad en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARTIN RICARDO RAMIREZ, CARLOS GODOY CHACÓN y LUIS CARLOS YBARRA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.938.393, V-19.819.148 y V-26.996.701, respectivamente, cuyas deposiciones, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la posesión ultra-anual y el despojo efectuado el 5 de diciembre de 2021, contestes con las documentales consignadas. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, toda vez que el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2023, resulta extemporáneo por tardío, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En este punto del fallo, se hace necesario mencionar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
Así, respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedó establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la parte querellada RAFAEL DÍAZ REQUENA. ASI SE DECIDE.
Dicho esto es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo. Así se decide.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A., contra el ciudadano RAFAEL DIAZ REQUENA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello se ordena la restitución en la posesión a la sociedad mercantil CORPORACION HATILLANOS, C.A., sobre el bien inmueble constituido por una casa, distinguida con el número 18, ubicada en la calle La Paz población cuya jurisdicción corresponde al Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, número de catastro 301-09-06, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,02 Mts.2) que se encuentra comprendida dentro de los linderos: Norte: Con casa que es o fue de la sucesión de José Inés Pacheco, Sur: Con casa que fue de la sucesión de Jesús Machado, hoy del Doctor Francisco Rivera, calle en medio, Este: que es su frente, con la Calle La Paz y Oeste: con calle pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001077
DEFINITIVA
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