REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000275
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ (+), actuando en su nombre y en representación de la SUCESIÓN JORGE MORRISON MALAVÉ (+), integrada por los ciudadanos MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SÁNCHEZ VIUDA DE MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SÁNCHEZ y JUAN HERNÁN VORG BANCE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.396.534, 3.719.769, 2.990.073, 10.331.647, 9.880.420, 3.243.765, 10.009.768 y 10.337.323 respectivamente, y JORGE MORRINSON ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.941.519.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDANTE JORGE MORRINSON ÁLVAREZ: Ciudadano MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA SÁNCHEZ viuda de MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.990.073 y V-10.331.647, respectivamente; y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, domiciliada en el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nº 07, Tomo 05, Protocolo 1º, y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OLGA SÁNCHEZ viuda de MORRISON, ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ: Ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINDIVICATORIA.
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 18 de octubre de 2018, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley, fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor, como hechos relevantes, los siguientes: 1.)- Que su padre, ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.447, el día 21 de mayo de 1.975, adquirió la acción Nº 451, del Club "Lagunita Country Club”. 2.)- Que al fallecer su madre, ciudadana CELINA RAMÍREZ DE MORRISON, su padre otorgó un testamento en el cual fueron declaradas como coherederas sus hermanas: DIANA MORRISON DE GRAZIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.719.769, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG (fallecida) quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.396.534, falleció en Caracas el 21 de diciembre de 2014, según consta en acta de defunción Nº 209, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2014, y su persona, JORGE MORRISON RAMÍREZ, testamento realizado en fecha 30 de septiembre de 1968, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 04 de octubre 1968. 3.)- Que posteriormente, su padre contrajo segundas nupcias con la ciudadana OLGA SÁNCHEZ, viuda de MORRISON, con quien realizó capitulaciones matrimoniales, según consta de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº1, folio 2, protocolo 4º, cuarto trimestre, de fecha 4 de octubre de 1968, y de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OLGA MORRISON SÀNCHEZ y ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ. 4.)- Que al fallecer su padre en fecha 17 de noviembre de 1991, se procede a realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente a ello recurrieron todos los herederos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar la “ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO” la cual es admitida en fecha 14 de diciembre de 1993, Exp. 9015, y declarada con lugar mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 1994.5.)- Que su hermana MARÍA CECILIA MORRISON DE VORG (+), decidió hacerse Asociada Familiar en el Club "Lagunita Country Club", realizando solicitud de admisión como socio asociado familiar en fecha 11 de marzo de 1998, la cual fue aprobada, reconociendo el Club que la acción N° 451 era de la sucesión y fue asociada familiar por varios años. 6.)- Que en el año 1987, el accionante adquirió su número de asociado familiar, correspondiéndole el N° 1.870, subsidiaria a acción la cual está identificada con el N° 451, y cumpliendo con los requisitos y los estatutos del club, hizo uso de su derecho al acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Club; así mismo, adquirió en comodato vitalicio (de por vida), un "Locker" igualmente numerado con el distintivo 354, el cual se encuentra ubicado en la planta baja, donde funcionan los baños de vapor y sauna, así como la sala de masajes.7.)- Que en fecha 28 de noviembre de 1998, se envió carta dirigida a la Presidencia y Junta Directiva del Club La Lagunita Country Club, suscrita por las ciudadanas: DIANA MORRISON RAMÍREZ, MARÍA MORRISON DE VORG y su persona, JORGE MORRISON RAMÍREZ, donde alegaron que algunos de sus hermanos escogieron la búsqueda de un profesional en derecho para tratar de dirimir diferencias familiares, por lo que, solicitaron mantener la acción de su padre a nombre de la sucesión. 8.)- Que todo había transcurrido con total normalidad hasta que el día 03 de octubre de 2018, cuando acudió a las instalaciones de la Lagunita Country Club le fue negado el acceso a las instalaciones del club, donde le fue informado que la acción Principal N° 451, había sido traspasada por órdenes de la Junta Directiva y la Gerencia General con la venia del Departamento Legal del Club La Lagunita Country Club, a nombre de uno de los coherederos de la Sucesión, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ, antes identificado, motivo por el cual fue despojado automáticamente de su asociación familiar y de los derechos que éste le otorga.9.)- Que ante tal circunstancia, informaron al club sobre la carta enviada por él y sus hermanas en fecha 28 de noviembre de 1998, manifestando el Club que se había extraviado y el desconocimiento de la carta, recibiendo de nuevo la misma en fecha 16 de mayo de 2018, suscrito por el servicio especial de correspondencia como recibida. 10.)- Que en fecha 14 de marzo de 2018, vía correo electrónico (@clublagunita.com y al personal del Sr. ALBERTO VETENCOURT, actual presidente de la Junta Directiva del club in comento), su hermana DIANA MORRISON DE GRAZIANI, manifestó su voluntad de que fuera JORGE MORRISON RAMÍREZ, quien ejerciera la representación de la acción signada bajo el N° 451, y en la misma reconoció que el accionante es quien ha mantenido solvente la misma, e igualmente informó que mantiene en su poder todos los recibos de la cancelación del mantenimiento del condominio, los cuales consignaría ante el Tribunal en su momento oportuno, que de dicho correo no se recibió ni siquiera acuse de recibo, ni menos una respuesta positiva, ni negativa, incurriendo esa asociación en silencio administrativo, lo que al no alegar la negativa, la misma se tenía por informado y aceptado. 11.)-Que dicho traspaso no se ha hecho por las vías regulares, pues, de la comunidad hereditaria de su padre, de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, no se ha hecho la correspondiente Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Comunidad.12.)-Que en fecha 13 de noviembre de 2018, se realizó una Inspección Judicial al "Libro de Asientos de Cuotas de Participación", por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la existencia de la acción identificada con el N° 451, en el libro de accionistas; que en fecha 21 de mayo de 1975, dicha acción fue traspasada al ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ; que su dueño originario fue JOSE LUIS MOLINA, y que en fecha 02 de octubre de 2018, la sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, traspasó su cuota al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, y como cedente y cesionaria en el libro, firma OLGA DE MORRISON; y que el traspaso fue aprobado en reunión de junta directiva N° 1110 de fecha 12 de septiembre de 2018, suscrita por toda la junta directiva. 13.)-Que en la declaración sucesoral realizada, fue declarado solo el cincuenta por ciento (50%) de la acción del Club Lagunita Country Club, para la sucesión completa del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, ya que el otro cincuenta por ciento (50%), corresponde a los coherederos de la primera esposa del de cujus, es decir, a los ciudadanos: MARÍA CELINA MORRISON DE VORG (fallecida), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARÌA VERÓNICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMÍREZ. 14.)- Que de la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario que recibieron por el Tribunal, todos y cada uno de los prenombrados ciudadanos son coherederos, lo que se constituyó en una comunidad asociativa de participación equitativa, es decir, para la primera sucesión, integrada por los ciudadanos: DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARÍA VERÓNICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMÍREZ, corresponde el cincuenta (50% ) por ciento, y a la segunda sucesión integrada por los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, OLGA MORRISON SÁNCHEZ, OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARÍA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMÍREZ, les corresponde el otro cincuenta (50%) por ciento. 15.)- Que del Valor de la acción, corresponde a los ciudadanos DIANA MORRISON DE GRAZIANI y JORGE MORRISON RAMÍREZ, a cada uno, el veinticuatro con noventa y nueve por ciento (24.99%); a las ciudadanas BLANCA MARÍA VERÓNICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON y JUAN HERMANN VORG BANCE, corresponde a cada uno el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); y a los ciudadanos: ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, OLGA MORRISON SÁNCHEZ y OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON, les corresponde a cada uno el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de la referida acción, la cual no se ha partido, ni de hecho ni de derecho, por lo cual continúan en comunidad sucesoral todos los miembros: ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, OLGA MORRISON SÁNCHEZ, OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARÍA VERÓNICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMÍREZ. 16.)- Que es totalmente falso que la ciudadana OLGA SÀNCHEZ viuda de MORRISON, sea representante de la sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, ya que en ningún momento se ha llegado a un acuerdo entre todos los coherederos para elegir un representante, tampoco se llegó a un acuerdo para traspasar la acción N° 451 al ciudadano ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ, lo que evidencia la ilegalidad con la que actuó la referida ciudadana. 17.)- Fundamentó la demanda incoada en las normas contenidas en los artículos765, 883, 884 y 1.161 del Código Civil. 18.)- Estableció la representación accionante en el petitorio libelar, lo siguiente: “PRIMERO: Solicito al Ciudadano Juez que en representación de la Sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVÈ, procedo demandar por “ACCIONREIVINDICATORIA”, como en efecto lo hago hoy formalmente, a los ciudadanos OLGA SÁNCHEZ viuda DE MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ y conjuntamente a la LAGUNITA COUNTRY CLUB, A fin de que convengan en que la acción Nº 451,es de la exclusiva propiedad de la Sucesión que represento, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal y en consecuencia, nos sea devuelta la propiedad de la acción Nº 451 a la Sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, probado como está totalmente, el legítimo derecho de los coherederos, con la vista del Tribunal de los Títulos legales. SEGUNDO: Solicitamos al Ciudadano JUEZ que confirme la validez absoluta de la propiedad por parte de la sucesión, de la acción Nº 451, perteneciente al de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, de los datos registrales se encuentran ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Estado Miranda Distrito Sucre. TERCERO: Que el honorable Tribunal a su digno Cargo Instruya al Ministerio Público y o a la autoridad competente con la finalidad de que realice la investigación que determine las responsabilidades CIVILES, penales y administrativas que ha bien tengan lugar de existir y las personas responsables de estas acciones de cuyas consecuencias nos reservamos igualmente las acciones a tomar. CUARTO: Pido igualmente, que los demandados sean obligados a pagar los Costos y Costas de este Procedimiento, que esta demanda sea admitida por ser conforme a Derecho, sustanciada, y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley”. 19.)- Finalmente, la demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 47.600,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T).
En fecha 10 de diciembre de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez admitido el escrito de reforma por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada, librando compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte codemandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, se dio por citada de la demanda, consignando poder que acredita su representación.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos: ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ y OLGA SÀNCHEZ MORRISON, se dio por citado, asimismo consignó poder que acredita su representación, y escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1.)- Que la parte demandante utilizó un valor incorrecto, en virtud que en la reforma de la demanda, esta fue estimada en CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTÍMOS (Bs. S. 47.600,00), y la misma fue dividida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200), cuando debió ser dividida por la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE MILÉSIMOS (Bs. S. 0,012), equivalente del valor de la Unidad Tributaria para el momento de reformar la demanda, lo que da como resultado la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis enteros con Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (3.966.666,6666 UT), por lo que, solicitó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia, por carecer de competencia los Juzgados de Municipio para la tramitación de la presente demanda. 2.)- Que el hecho que el actor se presentó ante la sede jurisdiccional actuando en nombre propio y a su vez atribuyéndose la representación de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, integrada por MARÍA CELINA MORRISON DE VORG (Fallecida), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SÀNCHEZ viuda DE MORRISON, ÀNGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SÀNCHEZ; asimismo se abroga la representación de los ciudadanos: BLANCA MARÌA VERÓNICA VORG MORRISON, CLAUIDA MARÌA CELINA VORG MORRISON y JUAN HERMANN VORG BANCE, es motivo por el cual solicitó se evalúe si efectivamente el ciudadano JORGE MORRISON RAMÌREZ, ostenta la representación de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, ya que no consta en autos ningún documento que así lo determine; así como de los ciudadanos OLGA SÀNCHEZ viuda DE MORRISON y ÀNGEL FRANCISCO MORRISON, quienes son parte demandada. 3.)- Que al no existir mandato alguno, el abogado accionante no representa ni a la sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, ni mucho menos a los ciudadanos: OLGA SÁNCHEZ viuda de MORRISON y ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, que son parte demandada, ya que, de ser así, estaríamos en presencia de prevaricación, en el entendido que no se puede pretender representar a la parte actora y demandada simultáneamente. 4.)-Que con fundamento en lo antes expuesto, esta representación solicita, insiste y reitera en que se tomen las medidas correspondientes, en ejecución y cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, visto el fraude procesal perpetrado en forma de prevaricación, tratando de abrogarse una representación inexistente con el propósito de crear un título, igualmente inexistente, que permitiera accionar este improcedente juicio. 5.)-Que es perfectamente palpable, del propio dicho del actor, la falta de cualidad activa con la que incoa este juicio, ya que el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ, al no tener la representación que se atribuye, se hace inidóneo para proceder en reivindicación por no ser el titular de la acción. 6.)-Que en el caso de marras se debe puntualizar, a fin de demostrar la carencia de título y, por ende, la inidoneidad con la que actúa la parte actora, lo siguiente: a) La existencia de la acción Nº 451 de la “AC Lagunita Country Club” a nombre del ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ; b) La muerte del aludido ciudadano; y c) La inexistencia de algún mandato o acreditación que haga representante de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ al abogado hoy actor, con la que pretende actuar como parte actora y como parte demandada. Entonces, al no haber sido ejercida la acción por el titular del derecho de propiedad, sino a través de una maniobra procesal, personal, del abogado JORGE MORRISON RAMÍREZ, es evidente la falta de título que le permitiría accionar ya que la representación que se atribuye es insuficiente y fraudulenta. 7.)-Que el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, en su obra de Derecho Civil de Bienes y Derechos Reales, describe la acción reivindicatoria como aquélla que “puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”, siendo evidente que en el presente caso, la acción no está encaminada por el propietario del bien y la parte co-demandada, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, posee el único título jurídico que lo hace detentador y propietario de la acción Nº 451 de la “AC Lagunita Country Club”, por tanto, solicita que la demanda sea declarada inadmisible.8.)- Que para el supuesto negado que este Tribunal no considere válido el argumento de falta de cualidad activa desarrollado en el capítulo anterior, se hace igualmente necesario denunciar, de manera preliminar, el vicio adjetivo de inepta acumulación de pretensiones en que incurre el actor al solicitar en el petitorio que se declare que la acción Nº 451 es de la exclusiva propiedad de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ que dice representar, y, paralelamente “nos sea devuelta (sic) la propiedad de la acción Nº 451 a la sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ…”, es decir, pretende un pronunciamiento “declarativo”, y, al mismo tiempo, la “devolución” (restitución) de la acción Nº 451 que constituye la esencia del juicio reivindicatorio. 9.)-Que se evidencia la falla adjetiva del accionante de haber acumulado ineptamente dos pretensiones excluyentes, ya que, aun cuando resultan compatibles, pues, ambas se tramitan bajo las pautas del procedimiento ordinario de cognición, la mero declarativa (de propiedad) debe ser intentada con antelación a la demanda reivindicatoria, por tanto, demarcado el correcto proceder que ha debido respetar el abogado accionante, este Tribunal sustanciador, ineludiblemente, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. 10.)- Que la legitimidad con que actúa el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ se encuentra absolutamente en entredicho, ya que, como se dijera anteriormente, no posee título de propiedad del bien que pretende le sea reivindicado y, como se explicó, le impide demandar al verse afectada su cualidad. 11.)- Que la reivindicación del objeto que se pretende consiste en una acción de la “AC Lagunita Country Club”, que inicialmente le perteneció a JORGE MORRISON MALAVÉ y posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 1991, fue traspasada a su representado ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ mediante documento privado dirigido a la Junta Directiva de Lagunita Country Club, siendo, a partir de esa fecha, el único propietario de la acción en cuestión, por tanto, el hoy accionante no tiene la legitimidad de comparecer a reivindicar la acción Nº 451, ni en nombre propio, ni en nombre de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, porque el único propietario de ésta es su representado ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, que inexplicablemente es parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, procedió a consignar escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los siguientes términos: 1.)- Que Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho. 2.)- Que la parte actora y aquellos a quienes dice representar (sin exhibir de ninguna manera a este juzgador algún instrumento legal que lo acredite judicialmente como su representante) no demuestran ostentar la propiedad inequívoca del derecho y acción por él mencionado, por el contrario, lo que demuestra es tener una evidente falta de cualidad activa, puesto que el verdadero titular de la cuota que representa la acción Nº 451 en la Asociación Civil Lagunita Country Club, es Ángel Francisco Morrison Sánchez.3.)- Que de la demanda y sus anexos, destaca lo siguiente: A) En fecha 21 de mayo de 1975 el ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ adquirió la acción Nº 451 en la Asociación Civil Lagunita Country Club. B) Que de ese derecho de propiedad dispuso su propietario y mediante misiva dirigida en 1991, Jorge Morrison Malavé se dirigió a la Junta Directiva del señalado Club, para comunicar su voluntad sobre lo siguiente: “Nos dirigimos a ustedes para comunicarles que hemos decidido traspasar nuestra acción calificada con el Nº 451 a nuestro hijo ÁNGEL Francisco Morrison Sánchez…” y que de ello queda demostrado el acto de voluntad del propio titular. 4.)- Que todo ello evidencia, además, la falta de cualidad activa del actor, por considerar que el interesado no ostenta la propiedad inequívoca del derecho y acción del bien motivo de reivindicación; a su vez, opone su falta de cualidad pasiva, por no ser titular del derecho reclamado.5.)- Que no le corresponde a su representada defender la posición legal que puede tener eventualmente algún ciudadano que no ha sido presentado en el presente proceso u otro ciudadano que sea el propietario de la acción N° 451, como lo es el caso del ciudadano ÀNGEL FRANCISCO MORRISON, quien debe defender la titularidad de los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil Lagunita Country Club, ya que en fecha 21 de mayo de 1975 el ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ adquirió la acción Nº 451 en la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, donde de ese derecho de propiedad dispuso de ello y mediante misiva dirigida en el año 1991, donde JORGE MORRISON MALAVÉ, se dirigió a la Junta Directiva de LAGUNITA COUNTRY CLUB, vigente de aquel entonces, con el objeto de comunicar su voluntad de transferir la acción a nombre del ciudadano ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ lo que a su decir- quedó demostrado que por un acto de voluntad realizado o propio titular de derecho, cedió en vida a su hijo antes señalado ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ, por lo que procedió su representada a realizar las gestiones necesarias para que JORGE MORRISON MALAVÉ, traspasara los derechos de propiedad de la acción N° 451, motivo por el cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2019, Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que fuere efectuada la celebración de la Audiencia o Debate Oral a que se contrae los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SÀNCHEZ viuda DE MORRISON y ÀNGEL FRANCISCO MORRISON, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. De igual forma, la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo, la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SÀNCHEZ viuda DE MORRISON y ÀNGEL FRANCISCO MORRISON, y la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
En fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual procedió a fijar los hechos controvertidos de la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2019, la representación judicial de la parte co- demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, procedió a promover escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. En la misma data, la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SÀNCHEZ viuda DE MORRISON y ÀNGEL FRANCISCO MORRISON, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre las pruebas consignadas en la presente causa, admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.
En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado de Municipio, dictó auto mediante el cual procedió a fijar oportunidad para que tuviese lugar el debate Oral, conforme lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio del 2019, el Juzgado de Municipio recibió oficio signado con el N° 002384 de fecha 21 de marzo de 2019, proveniente del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió movimientos migratorios del ciudadano ÀNGEL FRANCISCO MORRISON SÀNCHEZ.
En fecha 07 de agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral.
En fecha 21 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa difiere la oportunidad legal para la publicación del extenso fallo de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó extenso de fallo mediante el cual declaró:
“…En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y en presunta representación de la sucesión JORGE MORRISON MALAVÉ, no consignó a los autos poder debidamente autenticado que lo acreditare como representante de dicha sucesión, así como tampoco corre inserto en autos la Declaración Sucesoral del De Cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, en cuyo documento se evidenciaría quienes son efectivamente sus herederos Ad- Intestato y los bienes y propiedades dejados por el De Cujus.
Adicionalmente, observa este Juzgador que no corre inserto en los autos el documento de propiedad de la acción en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, identificada con el N° 451, así como tampoco la constancia formal de haberse realizado o no algún traspaso de dicha acción, esto es la certificación que debe emitir la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB identificada con el N° 451, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal no entra a conocer y decidir las demás defensas invocadas, así como el fondo del asunto. Así se declara.-
(...)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.243.757, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 11.600, para intentar y sostener la presenta Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SÁNCHEZ Viuda do MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.990.073 y V-10.331.647, en su orden, y a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: SE DESECHA la presente acción por no cumplir con los presupuestos procesales para su procedencia y decidir sobre el fondo del asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia. (...)"
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2020, presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DE MORRISON, asistida por la abogada YANINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.782, solicitó suspender la causa hasta tanto se citara mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JORGE MORRISON RAMÍREZ. Asimismo, consignó copia simple del acta de defunción del de cujus JORGE MORRISON RAMÍREZ.
En fecha 13 de enero de 2020, el Juzgado A Quo, vista la diligencia que antecede, dictó auto mediante el cual se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DE MORRISON y JORGE MORRISON RAMÍREZ.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2020, la abogada VERONICA MORRISON, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso ser parte de la sucesión por la que se hizo parte en el presente juicio, y solicita reactivar la causa en ese acto, asimismo solicito la suspensión de la causa motivado al fallecimiento de JORGE MORRISON RAMÍREZ, y consignó copia certifica del acta de defunción de JORGE MORRISON, también, apeló de la sentencia que antecede.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la abogada VERÓNICA MORRISON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.679, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, haciendo lo propio en la misma fecha el abogado Ricardo Sperandio, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ut supra identificados, en cuanto se refiere a los edictos, pero pidiendo la desestimación de las otras solicitudes de su contraparte en autos.
Por auto de fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de la causa proveyó a lo que antecede, librando edicto dirigido a los herederos desconocidos del finado JORGE MORRISON RAMÍREZ.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, la abogada VERONICA MORRISON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los edictos correspondientes a los autos.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte actora y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 12 de noviembre de 2021, fueron recibidas ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 17 de enero de 2022, el ciudadano JORGE MORRISON ÁLVAREZ, en su carácter de parte co-demandante y en representación de la sucesión JORGE MARRISON MALAVÉ, otorgó poder Apud-Acta al abogado VÍCTOR DÍAZ SALAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.850.
En fechas 17 y 27 de enero de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó escritos de Informes, que rielan a los folios 288 al 302 y del 305 al 307, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableció que el escrito consignado por la representación accionante en esa misma fecha es un escrito de observaciones. De igual modo, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar su fallo.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, SIN LUGAR a la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la falta de cualidad, CON LUGAR la acción reivindicatoria, REVOCÓ la decisión recurrida, CONDENÓ EN COSTAS a la accionada, y ordenó NOTIFICAR A LAS PARTES.
En fecha 29 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, bajo los siguientes términos: 1.)- Que procede a señalar dos elementos fundamentales, y pasados por alto, que con toda seguridad hubieran podido cambiar la suerte de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a saber: La mencionada instancia omitió notificar a las partes al momento de la recepción del expediente y de solicitar los medios electrónicos idóneos para la continuación del proceso, de conformidad con los aparte OCTAVO y DÉCIMO PRIMERO dela Resolución 05-2020,de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una resolución en la que estableció la forma en que los tribunales debían actuar, con la finalidad de que los juicios pudieran seguir sustanciándose, y así, evitar la paralización de la justicia. 3.)- Que como se desprende de las actas del expediente el Juzgado Superior Quinto, omitió notificar a las partes sobre los actos procesales que se llevaron a cabo, lo cual constituye una desaplicación de la Resolución aludida lo cual anula todo lo actuado antes esa Superioridad. 4.)- Que vista tal omisión señalada solicitó ante el respectivo Juzgado Superior, la nulidad todo lo actuado desde la fecha de recepción del expediente y restablezca el orden procesal en Alzada garantizado los derechos constitucionales infringidos. 5.)- Que el segundo elemento fundamental que señala, es la insuficiencia e ineficacia del poder Apud Acta, otorgado al abogado VICTOR DÌAZ, ya que el mismo no se certificó la comparecencia de los poderdantes por parte del Secretario del Tribunal. 6.)- Que la omisión de esta certificación vicia de manera absoluta el mandato y acarrea la nulidad del mismo así como, de manera lógica, todas las actuaciones posteriores al irrito otorgamiento. 7.)- Que el poder otorgado en esa Alzada, adolece de este vicio por lo que el Secretario incumplió con sus funciones notariales necesarias para que los actos subsiguientes tuvieran validez, es decir, los escritos posteriores al mandato señalado el cual impugna, objeta y desconoce, suscritos por el abogado VICTOR DÌAZ, así como la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto, deben ser declarados nulos e inexistentes. 8.)- Que en razón de las denuncias que anteceden, solicitan al Juzgado Superior Quinto, que haciendo uso de la potestad que tienen los jueces de revocar sus propias decisiones proceda hacer lo propio entendiendo que vicios graves que empañan el buen proceder de este despacho, suscitados antes de proferir la sentencia que intenta resolver la controversia planteada. 9.)- Que en atención a lo antes expuesto, solicitaron a la respectiva Superioridad que haciendo uso de sus poderes revisores especialísimos proceda a revocar su propia decisión de fecha 14 de febrero de 2022, y posteriormente se desprenda del expediente para sea otro tribunal Superior quien resuelva las cuestiones de mérito.
En fecha 05 de abril de 2022, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria,mediante la cual ANULÓ todas las actuaciones posteriores al 17/11/2021, exclusive, y la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese mismo Juzgado en alzada el 14 de febrero de 2022, bajo la siguiente motivación:
“…Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70. 468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante cual solicitó a este Juzgado, la reposición de las causa, al estado de la fijación del lapso para la consignación de los informes, en virtud que considera que hubo vicios dentro del proceso.
Como primer punto, alegó la omisión por arte de este Despacho, de no notificar a las partes al momento de la recepción del expediente y de solicitar a través de los medios electrónicos idóneos para la continuación del proceso, conforme a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde –a su decir- no se cumplieron con el aparte OCTAVO y DÉCIMO PRIMERO, por lo que, a su consideración, dicha omisión anula todo lo actuado desde la fecha de la recepción del expediente, por tal razón, solicitó se restablezca el orden procesal garantizando los derechos constitucionales.
Como Segundo Punto, alegó la insuficiencia del poder Apud Acta, otorgado ante esta alzada, y su ineficacia, en virtud que no se certificó la comparecencia de los poderdantes por ante el Secretario del Tribunal de identificar y certificar la comparecencia de los poderdantes de manera expresa, por medio de nota debidamente firmada y sellad, por tal razón considera, que la omisión de la certificación, vicia de manera absoluta el mandato y acarrea la nulidad del mismo, así como todas las actuaciones posteriores al irrito otorgamiento.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo peticionado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación a la primera denuncia, referente a la supuesta omisión realizada por esta alzada, al no notificar a las partes al momento de la recepción de la presente causa, ante esta Superioridad, al respecta (sic) observa este Jurisdicente, que la aludida Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su aparte Décimo Segundo, referente al Tramite que se debe realizar ante los Juzgados Superiores, lo siguiente:
(...)
Aunado a ello, se desprende del instructivo para los jueces, personal judicial y abogados litigantes, emanado de la Rectoría Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2020, en su particular segundo, que señala que la reactivación de los expedientes que estuviesen paralizados, en razón de la pandemia del COVID 19, ordenando para ello la notificación de las partes, no ocurriendo tal situación en el caso bajo estudio.
Así las cosas, se puede observar, como la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la señalada resolución, no ordena directamente a los Juzgados Superiores, notificar a las apartes al momento de la recepción del recurso de apelación, en virtud, que se entiende que ambas partes se encontraban a derecho, ya que al ser una apelación de una sentencia dictada por un A quo, donde producto de las tantas veces señalada resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales están obligados a notificar a las partes, a los fines que estas recurran o no, de dicha sentencia, y que una vez las partes estén a derecho y ejerzan los recursos pertinentes, deben estar estos pendientes de su causa, y de dar el impulso necesario a los fines de tramitar la apelación ante los Juzgados Superiores. Así se decide.
Con respecto a la Segunda Denuncia, donde alegan la falta de la certificación de la comparecencia del poderdante, al momento que le otorgó poder Apud- Acta, al abogado VICTOR (sic) MARTIN (sic) DIÁZ SALAS, al respecto considera necesario esta alzada, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la insuficiencia del poder.
Así pues, mediante sentencia N° 2006-0000049, con ponencia de la magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalo:
(…)
De la sentencia antes transcrita, se desprende como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, concluyó que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder Apud-Acta, deviene de la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal sobre la identificación del otorgante y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Así pues, se puede observar que en el caso sub iudice, cursan a los folios del doscientos setenta y siete (267) al doscientos setenta y nueve (279), poder otorgado por el abogado JORGE MARRISON ÁLVAREZ, al abogado VÍCTOR MARTÍN DIÁZ SALAS, evidenciándose que el mismo carece de la formalidad establecida, sobre la certificación por parte del secretario de este Tribunal, donde debía establecer la identificación y la firma del otorgante y del abogado, por medio del cual se confiere o sustituye el poder, y siendo esta, una formalidad fundamental para la eficacia de dicho mandato, lo cual acarrea la ineficacia del poder otorgado en el caso que nos ocupa, configurándose de esta manera, una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a todos los justiciables.
Es por ello, que esta Alzada en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 49, declara PROCEDENTE el alegato de insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Juzgador, que esta alzada mediante sentencia de fecha de 14 de febrero del 2022, se pronunció sobre el fondo del presente asunto, no obstante, el Máximo Tribunal de la República, referente a la excepción del principio de irrevocabilidad de las sentencias, ha establecido lo siguiente:
(…)
Del criterio anteriormente transcrito, se desprende como el Juez, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o de un tercero, por tal razón, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado declara la NULIDAD de lo actuado con posterioridad a la fecha del 17 de noviembre de 2021, (exclusive), de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 del Código de Procedimientos Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa, al estado de la apertura para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
…omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad a la fecha del 17 de noviembre de 2021, (exclusive), de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa, al estado de la apertura del lapso para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: QUEDA ASI ANULADA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2022.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes del presente juicio...”
Por acta de fecha 20 de julio de 2022, el Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBE de seguir conociendo del proceso de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82eiusdem.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y designación del Juzgado que ha de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2022, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, en esta misma data se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judiciall, en virtud de error material involuntario, en virtud de cumplir con lo ordenado y devolver el expediente, a los fines de seguir conociendo de la causa, en razón de la inhibición plateada por el Juez Dr. MIGUEL ÀNGEL FIGUEROA. En esa misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, previa la subsanación de lo indicado en la actuación precedente, esta Alzada dio entrada a la presente causa, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que tuviere lugar la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 18 de octubre de 2022, la representación judicial de los co-demandados OLGA SÀNCHEZ, viuda de MARRISON y ÀNGEL FRANCISCO MARRISON, consignó escrito de Informes, inserto a los folios 368 al 380 y su vuelto, exponiendo lo siguiente: 1.)- Que en instancia indicaron y reiteran en esta Alzada, a los fines de mostrar la falta de cualidad o la carencia de título que permita afirmar que el ciudadano JORGE MARRISON RAMIREZ, abogado actor, plenamente identificado en autos, es representante de la sucesión y, por ende, la inidoneidad con la que actúa la parte actora, lo siguiente: A.) La acción N° 451 de la “AC Lagunita Country Club” a nombre del ciudadano JORGE MARRISON MALAVÉ, y no en cabeza del accionante; B.) El fallecimiento del aludido ciudadano; y C.) La Inexistencia de algún mandato o acreditación que lo haga representante de la Sucesión de JORGE MARRISON MALAVÉ al hoy abogado actor, con la que pretende actuar como parte actora y como parte demandada. Que de esta forma al no ser ejercida la acción por el titular del derecho de propiedad, es evidente la falta de cualidad activa, así como el título que le permitiera accionar, por lo tanto la legitimación que se atribuyó el actor es inexistente y así solicitan sea declarado y confirmado por esta Alzada. 2.)- Que con respecto a la acción reivindicatoria propiamente, es evidente que la acción no está encaminada por el propietario del bien ya que la parte co-demandada ciudadano ÁNGEL FRANCISCOMARRISON, posee el único título jurídico que lo hace detentador y propietario de la acción N° 451 de la “AC Lagunita Country Club” objeto de este litigio. De esta forma solicitaron en instancia se declarara inadmisible in limine litis la demanda conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000332. 3.)- Que igualmente indicaron como defensa, la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el actor al solicitar, primeramente, en el petitorio de la reforma, se declarare que la acción N° 451 de la “AC Lagunita Country Club”, es de exclusiva propiedad de la sucesión de JORGE MARRISON MALAVÉ, que dice representar y paralelamente “nos sea devuelta (sic) la propiedad de la acción N° 451a la sucesión del de cujus JORGE MARRISON MALAVÉ…”, es decir, pretende un pronunciamiento “declarativo”, y, al mismo tiempo, la “devolución” [restitución] de la acción N° 451 que constituye la esencia del juicio reivindicatorio de naturaleza ejecutivo. Que esta falla adjetiva del accionante de haber acumulado ineptamente las pretensiones excluyentes por lo que insisten en la declaración de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 16, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las Jurisprudencias que han realizado interpretaciones de estos artículos mencionados armonizados con el Texto Constitucional de la distintas Salas del Máximo Tribunal. 4.)-Que debe ser expuesto por esta representación la falta de cualidad, así como la ilegitimidad del recurrente. Que tal como puede evidenciarse de las actas del expediente luego de la muerte del ciudadano JORGE MARRISON RAMIREZ, parte accionante, en el transcurso del juicio, se han generado una serie de irregularidades adjetivas que no han sido atendidas por los entes jurisdiccionales que han conocido de este expediente entendiendo que no han sido aportadas a las actas las documentales necesarias para acreditar la legitimación y la cualidad con que actúan las personas que dicen sucesores del inicial, fallecido JORGE MARRISON RAMIREZ. Que además de la denuncia de la falta de cualidad en primera instancia, existe la falta de cualidad de la persona que recurre de la sentencia dictada en primera instancia, y, existe la ilegitimidad de la persona “herederos” que se presenta en nombre del actor que han sido los encargados de tramitar el juicio de su muerte. 5.)- Que en razón de lo expuesto, solicitan a esta Alzada que la apelación ejercida por la parte actora sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de octubre de 2019. Asimismo solicitan las costas del recurso.
En fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano JORGE MARRISON ÁLVAREZ, en su condición de co-demandante y en representación de la Sucesión de Jorge MARRISON MALAVÉ y de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DE MARRISON, asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado 162.354, consignó escrito de Informes, ratifica el contenido del libelo de demanda y esgrimió lo siguiente: 1.)- Que posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, decretó la falta de cualidad de su padre ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, y desechó la presente acción. 2.)- Que a los efectos de interponer el recurso de impugnación en la causa, en la oportunidad correspondiente su padre fallece el día 15 de noviembre de 2019; por lo que se suspendió la causa de conformidad los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de enero de 2021, y cumplidas las formalidades correspondiente, se encentran en la oportunidad de decidir sobre la apelación respectiva. 3.)- Que la ciudadana OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON, a través del acto de traspaso, cercenó la legítima de los coherederos, y por ser la legítima de estricto orden público lo correspondiente es REIVINDICAR la acción 451, de nuevo a la Sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos y por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a la cedente, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada.4.)- Que los hechos señalados no dejan duda de que el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.647, valiéndose de artilugios sub legales y en posible complicidad con personas que representan la Junta Directiva, la Gerencia General y el departamento Legal y en posible complicidad con las otras coherederas OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON y OLGA MORRISON SÀNCHEZ suficientemente identificadas en autos, con la finalidad de traspasar la acción signada con el número 451, perteneciente al de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ cuyos datos registrales se encuentran ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Estado Miranda, el 10 de Abril de 1964 bajo el número 7., Folio 23 tomo quinto, protocolo primero de la Lagunita Country Club, con la finalidad de fraudulentamente despojar a la comunidad sucesoral de lo que por derecho le corresponde.5.)- Estableció en el petitorio, lo siguiente: “PRIMERO: Solicitamos al Ciudadano Juez, que en representación de la sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, declare Con Lugar la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, a fin de que convengan en que la acción Nº 451, es de la exclusiva propiedad de la sucesión que represento. SEGUNDO: Solicitamos al Ciudadano JUEZ que confirme la validez absoluta de la propiedad por parte de la sucesión de la acción 451 perteneciente al de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, de los datos registrales se encuentran ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Estado Miranda Distrito Sucre. TERCERO: Que el honorable tribunal a su digno Cargo instruya al Ministerio Público y o a la autoridad competente con la finalidad de que realice la investigación que determine las responsabilidades CIVILES, penales y administrativas que ha bien tengan lugar de existir y las personas responsables de estas acciones de cuyas consecuencias nos reservamos igualmente las acciones a tomar. CUARTO: Pido igualmente, que los demandados sean obligados a pagar las Costas, costos y honorarios profesionales de este procedimiento, que esta demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
En fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de los co-demandados OLGA SÀNCHEZ, viuda de MARRISON y ÀNGEL FRANCISCO MARRISON, consignó escrito de observaciones inserto a los folios 394 al 397, exponiendo lo siguiente: 1.)- Que el escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte accionante, hoy recurrente, señala que el traspaso de la acción N° 451 de la Asociación Civil Country Club no se ha hecho por vía regular, es decir, que la comunidad hereditaria de su abuelo JORGE MARRISON MALAVÉ, no se ha liquidado, esto es, que no se ha hecho la correspondiente partición y liquidación amistosa de bienes. 2.)- Que el recurrente en esta fase del proceso, pretende que se declare propietaria de la acción, que sea reivindicada en ella, y de manera insólita la partición de una herencia, al indicar que la legítima ha sido infringida, por lo que pretende se discuta en esta Superioridad los porcentajes de la herencia, una acción reivindicatoria y una mero declarativa al pedir que se le declare propietario. 3.)- Que la parte actora, se arroga una representación que no tiene, aduciendo que está ejerciendo una “representación sin poder” de la totalidad de los comuneros de la sucesión de su padre. Que como han estado indicando en el juicio, el abogado JORGE MARRISON RAMÌREZ, que está siendo parte actora y demandada al comparecer adjudicándose a una representación a la que dice pertenecer. 4.)- Que el desastre procesal nace desde el petitorio libelar cuando la actora señala “se declare con lugar la acción reivindicatoria” y posteriormente “se declare la propiedad”, por lo que persigue dos pretensiones incompatibles, por lo que solicitan se declare inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Que el accionante invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en nombre de herederos que incluso figuran como demandados, existiendo una clara falta de cualidad o la carencia de título que le permita afirmarse en juicio como representante de la sucesión de JORGE MARRISON MALAVÉ y, por ende, hay inidoneidad de la parte actora para actuar en juicio, ya que la legitimación que se atribuye es inexistente, así solicitan sea declarado y confirmado por esta Alzada. 6)-Que solicitan sea condenada en costas por el temerario recurso intentado, que luego que murió JORGE MARRISON RAMÌREZ, comparecieron una serie de personas que no eran las llamadas a suceder no habiendo un ente jurisdiccional alguno que notara tal irregularidad. Que el abogado de la actora se reserva acciones penales y administrativas, y solicita se involucre el Ministerio Público para que se realicen investigaciones dirigidas a determinar responsabilidades, lo que constituye una absoluta desfachatez 7.)- Que con base a los argumentos expuestos solicitan que se desestime lo expuesto en los informes del recurrente y sea declarado sin lugar el recurso ejercido, sin lugar la demanda intentada y se confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2019.
En fecha 28 de octubre de 2022,el ciudadano JORGE MARRISON ÁLVAREZ en su condición de co-demandante y en representación de la Sucesión de Jorge MARRISON MALAVÈ y de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ DE MARRISON, asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, antes identificado, presentó escrito de observaciones cursante a los folios 398 al 400 y su vuelto, exponiendo lo siguiente: 1.)- Que señala nuevamente el representante judicial de la parte co-demandada ciudadanos OLGA SÀNCHEZ y ÀNGEL FRANCISCO, identificados en autos, que no tiene cualidad para sostener la presente acción y en tal sentido no se cumple con uno de los presupuestos procesales necesarios para que el Tribunal pueda dictar pronunciamiento de mérito en la presente causa. 2.)- Que si bien es cierto que no consta en autos, poder autenticado que acredite al ciudadano JORGE MARRISON RAMÌREZ, como representante de la Sucesión JORGE MARRISON MALAVÉ, no es menos cierto que desde que se intenta la demanda, siempre señaló de forma expresa que se estaba actuando en nombre propio y en representación sin poder de la aludida sucesión, tal y como lo establecen las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, en relación a que la representación sin poder debe invocarse de forma expresa, siendo la excepción a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado al momento de interponer la demandad,; por lo que el ciudadano JORGE MARRISON RAMÌREZ, al ser miembro de la sucesión, como comunero podía interponer la presente demanda y estaba sujeto a derecho. 3.)- Que hasta la fecha no se ha llegado a un acuerdo entre los comuneros para realizar una futura partición de los bienes heredados y al no llegar a una conciliación, los ciudadanos OLGA SÀNCHEZ y ÁNGEL MARRISON, realizaron a espaldas de los demás herederos el traspaso de la acción N° 451, omitiendo la existencia primero, cartas que fueron entregadas a la “AC Lagunita Country Club” en las cuales se señalaba que debido a las diferencias no se había llegado a un acuerdo entre los herederos, con respecto a la aludida acción y segundo, existiendo una sentencia de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en la cual se señaló que dicha acción pertenece a la Sucesión. 4.)- Que hasta que no se resuelva la litis, no se puede realizar la declaración sucesoral, ya que dicha acción pertenece a la sucesión y tiene que incluirse dentro de los bienes, de modo que como puede pretender la representación judicial de la parte co-demandado, que exista declaración sucesoral. 5.)- Que se pretende la defensa de los derechos que tienen los herederos que quedaron excluidos cuando se realizó arbitrariamente el traspaso de la aludida acción N° 451, y que solo se solicita la misma vuelva al acervo hereditario, por lo que mal puede la representación judicial e los codemandados que se encuentran en un caso de prevaricación cuando la litis versa sobre la única excepción que tiene la Ley para la representación sin poder, ya que al fallecer el ciudadano JORGE MARRISON RAMÌREZ, sus hijos, asumen las responsabilidades del mismo, en su caso, que está asumiendo la demanda que el interpuso en su oportunidad, ya que también forma parte de la comunidad hereditaria de su padre. 6.)- Que señala la representación judicial de los codemandados, que se encuentran inmersos en una acumulación de pretensiones al solicitar que la acción antes mencionada, sea propiedad de la sucesión JORGE MARRISON MALAVÉ, y se devuelva la propiedad de la acción a la Sucesión de JORGE MARRISON MALAVÉ, según a su decir se pretende un pronunciamiento “declarativo” y al mismo tiempo la propiedad sea nuevamente de la sucesión “devolutivo”. Es decir que al solicitar la acción sea devuelta a la sucesión es una consecuencia de acción demandada, porque cuando la propiedad sea nuevamente de la sucesión, como consecuencia se devuelva a ella, por lo que es ilógico que sean dos pretensiones distintas y por lo que no se puede llegar a una partición si uno de los bienes perteneciente al acervo hereditario, está en litigio.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, esta Alzada estableció que el 28 de octubre de 2022, precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar su fallo.
Por auto en fecha 13 de enero de 2023, este Juzgado de Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
De las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadana VERONICA VORG MARRISON, inscrita en el Inpreabogado 72.679, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para incoar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por JORGE MARRISON RAMIREZ (+), contra los ciudadanos OLGA SÀNCHEZ viuda de MARRISON, ÀNGEL FRANCISCO MARRISON y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia por ante esta Alzada, se aprecia que el thema decidendum se centra en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que fuere declarada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.243.757, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 11.600, en representación de la sucesión JORGE MARRISON MALAVÉ (+), para intentar y sostener la presenta Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SÁNCHEZ Viuda de MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.990.073 y V-10.331.647, en su orden, y a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB y DESECHA la presente acción por no cumplir con los presupuestos procesales para su procedencia y decidir sobre el fondo del asunto.
El Tribunal de la recurrida declaró la falta de cualidad propuesta, en los términos que siguen:
“…en el caso bajo análisis, observa este Juzgador que el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y en presunta representación de la sucesión JORGE MORRISON MALAVÉ, no consignó a los autos Poder debidamente autenticado que lo acreditare como representante de dicha sucesión, así como tampoco corre inserto en autos la Declaración Sucesoral del De Cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, en cuyo documento se evidenciaría quienes son efectivamente sus herederos Ab-Intestato y los bienes y propiedades dejados por el De Cujus.
Adicionalmente, observa este Juzgador que no corre inserto en los autos el documento de propiedad de la acción en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, identificada con el Nº 451, así como tampoco la constancia formal de haberse realizado o no algún traspaso de dicha acción, esto es, la certificación que debe emitir la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB del Libro de Accionistas en donde figura la propiedad de la mencionada acción Nº 451.
Este Tribunal (sic) una vez estudiada minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente los anexos consignados por el demandante, conjuntamente con su escrito libelar, se puede determinar que la parte demandante no posee cualidad para sostener la presente acción, en virtud de que no se demostró ser el propietario ni tener algún derecho sucesoral sobre la acción en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB identificada con el Nº 451, y así se declara.-
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.243.757, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 11.600, para intentar y sostener la presenta Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SÁNCHEZ Viuda do MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.990.073 y V-10.331.647, en su orden, y a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: SE DESECHA la presente acción por no cumplir con los presupuestos procesales para su procedencia y decidir sobre el fondo del asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.…”
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la presente demanda de Acción Reivindicatoria versa sobre la acción Nº 451, del Club "Lagunita Country Club”, adquirida el día 21 de mayo de 1975, por el ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ (+), antes de su fallecimiento y la cual forma parte del acervo hereditario de la Sucesión, siendo interpuesta por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ (+), identificado en autos, actuando en nombre propio y con el carácter de coheredero de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, y en representación sin poder de los herederos: MARÍA CELINA MORRISON VORG (+), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SÁNCHEZ VIUDA DE MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SÁNCHEZ, BLANCA MARÍA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG y JUAN HERNÁN VORG MORRISON, todos identificados en el escrito libelar y de reforma.
Por otra parte, la representación judicial de los codemandados ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ y OLGA SÀNCHEZ, MORRISON, manifiestan ser parte de la respectiva Sucesión, han venido alegando la falta de cualidad del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ (+), identificado en autos, en vista de que el mismo, se presentó en sede jurisdiccional actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÈ, integrada por: MARÍA CELINA MORRISON VORG (+), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SÁNCHEZ VIUDA DE MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SÁNCHEZ, BLANCA MARÍA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG Y JUAN HERNÁN VORG MORRISON, todos identificados en el escrito libelar y de reforma; por lo que, denuncia la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, para sostener la presente acción, en virtud que el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ (+), no posee la representación que se atribuye, asimismo aluden que se hace idóneo para proceder en reivindicación ser el titular de la acción, en virtud que este tipo de procedimiento se encuentra sujeto a un condicionamiento muy particular, que la persona que lo reclame sea el propietario del bien, por lo que -a su decir- resulta evidente que la presente acción no está encaminada por el propietario del bien; además aducen que el mismo no podía ser parte demandante y parte demandada en la misma acción incoada.
En virtud de dicha aseveración, debe quien suscribe determinar, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si en el presente asunto instaurado por el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ (+), antes identificado, tiene la cualidad para instaurar el presente proceso, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad como excepción o defensa de fondo, está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segunda parte, en los siguientes términos:
“(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”
Necesario es, tratándose de la cualidad, traer a colación los conceptos que al respecto ha desarrollado, el eminente procesalista patrio, LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Sostiene el mencionado autor que:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Entonces, la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses cuyas partes no son las indicadas para integrar la relación jurídico procesal.
Es el tema de la cualidad, uno de los primordiales a considerar al sentenciarse, tal como lo refiere una vieja sentencia de nuestra casación civil, se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
De allí que, si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia, la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.
Como resultado de lo expuesto, ante la pretensión de la actora relativa a la acción reivindicatoria sobre la acción Nº 451, del Club "Lagunita Country Club”, la cualidad, tiene que ver, con la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que como expresa el procesalista Español JAIME GUASP, la legitimatio ad causam, viene producida por la titularidad (no por la afirmación) de la relación jurídica material, de modo que, para reivindicar, la acción debe intentarse por el dueño o propietario, o por quien aquélla designe a tal efecto.
Se trae a colación la sentencia N° 736, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2022, en el expediente AA20-C-2021-000065, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que hace mención a la falta de cualidad:
“…En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos detallados previamente:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
(…)
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna….”
Al respecto, este Juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, como se afirmó con anterioridad, la Acción Reivindicatoria versa sobre la acción Nº 451, del Club "Lagunita Country Club”, adquirida el día 21 de mayo de 1975, por el de cujus, ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ (+), por tanto, forma parte del acervo hereditario de la Sucesión, siendo interpuesta por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ (+), identificado en autos, actuando en nombre propio, con el carácter de coheredero de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ (+), y en representación sin poder de los herederos: MARÍA CELINA MORRISON VORG (+), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SÁNCHEZ viuda DE MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SÁNCHEZ, BLANCA MARÍA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARÍA CELINA VORG MORRISON y JUAN HERMÁN VORG BANCE, contra los ciudadanos: OLGA SÁNCHEZ viuda de MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ y conjuntamente a la LAGUNITA COUNTRY CLUB, todos identificados en el escrito libelar y de reforma.
Lo anterior nos coloca ante la denominada “Acción reivindicatoria entre comuneros”, por lo que, acorde con la doctrina, estaríamos en el marco de la disciplina de la copropiedad, y en consecuencia autorizado el comunero para ejercer en protección de su derecho todas las acciones petitorias establecidas en defensa de la propiedad, tanto frente a terceros como frente a otros comuneros.
Sin embargo, apunta la doctrina (José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 2012, Pág. 310-311), que el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de un comunero contra otro ha dado origen a especiales consideraciones doctrinarias. Así se ha dicho que si entre comuneros se otorgara la reivindicación, los efectos que le corresponden en caso de ejercerla un propietario singular, la reivindicación representaría una negación de los derechos de los demás partícipes ya que la acción reivindicatoria tiene por efecto normal obtener un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa al reivindicante y evidentemente semejante restitución a uno solo de los comuneros implicaría la negación del derecho que corresponde a los demás.
Por tales razones la doctrina ha eludido calificar de reivindicatoria la acción dirigida a no exigir la totalidad de la cosa sino el reconocimiento de que el demandante tiene una cuota y de que, por ende, no puede ser excluido de la posesión de la cosa. Incluso se ha afirmado que tal acción no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos, lo que al autor de la referencia, le parece inaceptable porque es necesario restituir su coposesión de la cosa al comunero desposeído y este efecto excede de los límites de las acciones de mera declaración.
En efecto, agrega KUMEROW, que si bien la formulación y el mecanismo de la acción puede coincidir en sus rasgos esenciales con la reivindicatoria reconocida al propietario singular, objetivamente no puede tener otros efectos que los de una acción declarativa de derechos.
Esta posición de la doctrina encuentra sustento en algunas decisiones de nuestra Casación, de vieja data, citadas por la doctrina de la referencia, al respecto, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo el 15 de diciembre de 1953 (Gac. For., Et., Nº 2, pp. 502), estableció:
“Si para ejercer una acción se requiere la cualidad de propietario, no es indispensable que tal carácter sea exclusivo; entre la copropiedad y la propiedad individual o exclusiva no existe diferencia sustancial sino de cantidad, de cuota parte disponible; tan propietario es uno como el otro, el simple término de copropiedad así lo indica: propietario junto con otro u otros. El comunero es propietario y no puede desconocerse tal cualidad para ninguno de los actos en que ésta sea requerida, en juicio o fuera de él.”
A esta doctrina alude sin acogerla la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y Trabajo., sent. De 7-VIII-57 (Gac. For., 2ª et., Nº 17, pp. 223 y ss.). Anteriormente habían negado la procedencia de la reivindicación entre comuneros por otras razones, aunque arguye que en el caso concreto el demandante sólo había pedido la declaración de su derecho, por lo que no se trataba de una verdadera acción reivindicatoria.
Adicionalmente, tenemos que la parte actora adujo que si bien era cierto que no consta en autos poder autenticado que lo acreditara como representante de la Sucesión JORGE MORRISON MALAVÉ (+), no era menos cierto que desde que se intenta la demanda, siempre señaló de forma expresa que se estaba actuando en nombre propio y en representación sin poder de la aludida sucesión, y que tal y como lo establecían las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, en relación a que la representación sin poder debe invocarse de forma expresa, siendo la excepción a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado al momento de interponer la demanda.
Dicho lo anterior, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referente a la actuación sin poder:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (Subrayado de esta Alzada)
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Al respecto, la sentencia proferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente Nº AA20-C-2021-000336, dejó establecido lo siguiente:
“…la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede ‘presentarse’ en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004 caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofía Blanca Caramés Paz y Otro……)
En consecuencia de la jurisprudencia ante citada, y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, si bien es cierto, el ciudadano JORGE MORRISON RAMÌREZ (+), actuaba como representante de la Sucesión JORGE MORRISON MALAVÉ (+), señalando de forma expresa que estaba actuando en nombre propio y en representación sin poder de la aludida sucesión, cumpliendo así con la norma y jurisprudencia, dado que lo hizo de forma expresa y desde el inicio del proceso; pero en este caso, no se está accionando exclusivamente contra un tercero ajeno a la comunidad, caso en el cual el sistema positivo venezolano autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, sino que se está accionando contra un tercero y contra otros comuneros, a quienes curiosamente se incluye en la representación sin poder para interponer la demanda, de manera que nos encontramos con el contrasentido de que el actor actúa sin poder en representación de los restantes actores (comuneros) y también de los comuneros demandados, lo que indudablemente resulta un equívoco, pues, estos últimos comparecieron al proceso con sus respectivos representantes o apoderados judiciales.
En virtud de lo antes expuesto, es claro para este sentenciador, que el actor en su afirmada condición de coheredero y por tanto comunero en la alegada propiedad junto a los restantes herederos, tiene cualidad para el ejercicio de la acción petitoria en defensa de su alegado derecho contra los restantes comuneros, razón por la cual se desestima la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada. - Así se declara.
Con respecto a la invocada falta de cualidad pasiva de la parte demandada en este proceso, sin duda que el vínculo (comunidad sucesoral), a partir del cual se reclama el derecho, legitima a los integrantes de la sucesión (OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON y ÁNGEL FRANCISCO SÁNCHEZ MORRISON) para sostener la acción petitoria entre comuneros, no así con respecto a la Asociación Civil “Lagunita Country Club”, quien no figura como poseedor ni propietario de la acción, pues, son los mismo integrantes de la sucesión quienes han efectuado las operaciones y traspasos con respecto a la acción objeto de la Litis, limitándose la referida asociación a dar su aprobación administrativa a la disposición de los herederos o causahabientes a título universal del causante y propietario original.- Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
El busilis del asunto se contrae a dilucidar la procedencia de la reivindicación mobiliaria, pues, la pretensión se limita al reconocimiento y devolución del derecho de propiedad sobre la acción Nº 451 del Club La Lagunita Country Club, a la sucesión del causante JORGE MORRISON MALAVÉ, quien la había adquirido en fecha 21 de mayo de 1975 por traspaso efectuado por el propietario originario, ciudadano José Luis Molina, tal como consta del “Libro de Asientos de Cuotas de Participación”, puesto a la vista del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la práctica de la Inspección Judicial, y a su fallecimiento se transmite a la sucesión; posteriormente Olga Morrison en representación de la sucesión, transmite en fecha 02 de octubre de 2018 al señor Ángel Francisco Morrison; y, éste último traspaso, es el que se cuestiona bajo el alegato de que dicha transmisión de propiedad es ilegal y desconoce los derechos de los restantes herederos, e incluso en violación de la legítima.
Veamos, se impone efectuar un análisis de los artículos 794 y 795 del Código Civil Venezolano, y acreditar los supuestos de procedencia de esta especial reivindicación.
Artículo 794: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquél a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquél de quien la haya recibido.”
Artículo 795: “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.”
Ahora bien, la doctrina más autorizada señala que las consecuencias jurídicas normadas en los artículos 794 y 795 del Código Civil, sólo operan eficazmente con relación a los terceros poseedores de buena fe, y dependen, correlativamente de la diferenciación entre dos categorías de bienes:
a) Las cosas cuya posesión ha delegado el dueño voluntariamente al entregarlas a otro sujeto, en virtud de una relación de mediación posesoria (cosas confiadas como prenda, depósito, arrendamiento, comodato).
b) Las cosas cuya posesión ha perdido el dueño contra su voluntad o sin ella, por haberlas extraviado o por haber sido víctima de una privación ilegal (cosas perdidas y cosas sustraídas).
A) Cosas confiadas: Si la cosa se encuentra en poder del mediador posesorio, el propietario puede recuperarla, ejercitando las acciones relativas a la relación jurídica fundante (acción personal), o la acción reivindicatoria conectada a su derecho de propiedad, cuya procedencia, en criterio de quien aquí decide, va a depender de que quien la tiene, la tenga sin derecho.
B) Cosas Sustraídas: Si la cosa se encuentra en poder del autor de la privación ilegal (ladrón, por ejemplo), el dueño puede reivindicarla. Si la cosa se encuentra en poder de un tercero a quien la enajena el autor de la privación ilegal, cabe practicar la siguiente distinción:
a) Si el tercero es de buena fe, el bien mueble es reivindicable, pero el tercero (adquirió la cosa en la creencia de que el enajenante era su propietario y podía enajenar) puede usucapir por dos años según el artículo 1986, CC. Tal reivindicación, mientras no se consuma, puede revestir dos aspectos:
a´) Reivindicación pura y simple, lo que constituye la regla genérica.
b´) Reivindicación condicionada al reembolso del precio pagado por el poseedor (regla del art. 795, CC.).
b) Si el tercero es de mala fe (sabía que adquiría del autor de la privación ilegal y, por tanto, que no le pertenecía), la cosa es reivindicable por el dueño. El tercero sólo puede usucapirla por el transcurso de veinte años de posesión legítima (CC., art.1977)
Pues bien, el objeto de la reivindicación en el caso de marras, es una cosa mueble (Acción Nº 451 en el Club “Lagunita Country Club”), se trata entonces de una acción en un club social, lo que le confiere el derecho a sus titulares de acceder a estos exclusivos sitios con el fin de disfrutar espacios de esparcimiento junto con sus familiares y amigos, previo análisis y estudio previo por parte de las juntas directivas de los clubes, las cuales evalúan la capacidad socioeconómica, la procedencia de los recursos y las actividades desarrolladas por las personas o empresas que pretenden asociarse al club.
En este sentido, quienes aspiran hacerse socio de un club, deben cumplir con las normas y reglamentos de la respectiva asociación, entre cuyos requerimientos está el pago de unos derechos de ingreso, para la emisión de la acción, pues, así se denomina el título emitido por el club, lo que no da derecho a la participación en utilidades, ni a la obtención de activo alguno en caso de liquidación, siendo el único beneficio, el derecho de entrar al club y hacer uso y goce de sus instalaciones y otros beneficios relacionados.
Además de pagar el precio de la acción, los socios deben aportar una cuota de sostenimiento mensual cuyo valor depende de los presupuestos de cada club.
Pues bien, el actor sostiene haber sido víctima de una privación ilegal, pues sostiene que La Lagunita Country Club, a la muerte de su causante y en conocimiento de que la misma pertenecía a la sucesión, decidió traspasar la acción a uno de los coherederos; así lo expresa el actor:
“…me fue negado el acceso a las instalaciones del club por el personal de seguridad, quien me informó que la acción principal Nº 451, había sido traspasada (ilegalmente o ilegítimamente desde mi propio juicio) por órdenes de la Junta Directiva y La Gerencia General y con la venia del Departamento Legal del Club La Lagunita Country Club, a nombre de uno de los coherederos de la Sucesión, el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, ut supra identificado, por lo cual fui despojado automáticamente de mi asociación familiar y de los derechos que éste me otorga…”
Toca entonces analizar el primer requisito de procedencia de la reivindicación, esto es, el tema de la propiedad de la acción Nº 451, y en tal sentido rielan a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, contentiva de la Reforma de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Lagunita Country Club”, celebrada en fecha 23 de noviembre de 1995, y debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1996, quedando registrada bajo el Nº 35, Tomo 33, del Protocolo 1º.- Instrumental de carácter público y exenta de impugnación en el curso del proceso, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende y en tal sentido, acredita que los estatutos de la Asociación Civil “Lagunita Country Club”, fueron objeto de una reforma integral, y con relación a la propiedad de las cuotas y su transmisión, establece en el artículo 9, lo siguiente:“La propiedad de las cuotas de participación quedará establecida por su inscripción en el Libro de Socios Propietarios, que llevará el Secretario de la Asociación. En dicho libro se anotarán los traspasos y otros actos jurídicos que afecten las cuotas y los asientos correspondientes serán debidamente firmados por el cesionario, el cedente y por el Secretario de la Junta Directiva o quien haga sus veces. En los casos de adjudicaciones en remates, particiones o liquidaciones tales inserciones serán firmadas únicamente por el Secretario de la Junta, previo cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el artículo 6. El acto jurídico o negociación que no aparezca debidamente asentado en el Libro de Socios Propietarios no surtirá efectos contra terceros, ni frente a la Asociación…”. Y en el artículo 10, dispone: “Ningún traspaso de propiedad de una Cuota surtirá efectos respecto a la Asociación Civil Lagunita Country Club si no se han cumplido todos los requisitos indicados en este título, incluido el de admisión. Para la Asociación, la condición de Socio Propietario la detenta quien aparezca como tal en el Libro de Socios Propietarios que la Asociación llevará a estos efectos.” Y, finalmente el artículo 14, establece: “Los títulos que representan las cuotas son indivisibles. En consecuencia, si hubiere copropiedad en un título o Cuota, salvo en los casos previstos en estos Estatutos, la Asociación no reconocerá sino a una sola persona como propietario de cada cuota, quien será la única con quien se entenderá la Asociación”. Así se establece.
2.- Capitulaciones Matrimoniales celebradas por los ciudadanos: JORGE MORRISON MALAVÉ y OLGA SÁNCHEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 4 de octubre de 1968, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1968.- Documental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del proceso, merece para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos antes identificados celebraron capitulaciones matrimoniales para regular sus bienes después de celebrado el matrimonio, declarando en la precitada convención el ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ, que en lo adelante conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo, tanto los bienes señalados, como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes y depósitos bancarios que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.- Así se establece.
3.- Copia de documento contentivo del testamento otorgado por el ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ (+), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de octubre de 1968, quedando registrado bajo el Nº 1, Folio 2, Protocolo 4º, Tomo 1º. Documental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del proceso, merece para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano JORGE MORRISON MALAVÉ, otorgó testamento en fecha 30 de septiembre de 1968, que luego fuera protocolizado, para regular el destino de su patrimonio entre sus herederos, según la descripción, inventario y distribución que se relata en dicho documento.- Así se establece.
4.- Carta de fecha 22 de noviembre de 1998, remitida por los ciudadanos: Celina Morrison de Vorg, Jorge Morrison Ramírez y Diana Morrison de Graziani, en su condición de integrantes de la Sucesión del causante: JORGE MORRISON MALAVÉ (+), solicitando a la Junta Directiva de La Lagunita Country Club, que la acción propiedad de su padre permanezca a nombre de la sucesión; Carta remitida por la Gerencia de Administración y Finanzas del Club La Lagunita Country Club, y el respectivo estado de cuenta correspondiente a la acción Nº 0451-2079, de fecha 22 de junio de 2011, dirigida a la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, notificándola de un atraso en el pago de la cuota, lo que impide su derecho de acceso, uso y disfrute de las instalaciones del club.- Ambas instrumentales de carácter privado, promovidas en original, exentas de impugnación, por tanto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, crean convicción en este sentenciador sobre los hechos ahí descritos, esto es: 1.- El envío y la recepción de la referida comunicación, manifestando que la acción 451 debe permanecer a nombre de la sucesión. 2.- Que para el 22 de junio de 2011, estaba vigente la membrecía de la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG. Así se establece.
5.- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: MORRISON MALAVÉ, JORGE, signada con el Nº 408, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal.- Instrumental de carácter público administrativo, por tanto con valor probatorio similar al de un documento público, razón por la cual merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido, acredita que el ciudadano MORRISON MALAVÉ, JORGE, falleció en fecha 17 de noviembre de 1991.- Así se establece.
6.- Copia de Solicitud de admisión como socio asociado familiar de la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, y sus anexos, en fecha 11/03/1998; copia de carta enviada por Olga de Morrison y Jorge Morrison M., manifestando al club “Lagunita Country Club”, su intención de traspasar la acción calificada con el Nº 451, a su hijo: Ángel Francisco Morrison Sánchez; copia fotostática de carta dirigida al club “Lagunita Country Club”, por los ciudadanos: OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA MORRISON DE VALENTINER Y ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, prestando su consentimiento para el traspaso de la acción 451 al señor ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ.- Todas estas documentales aportadas en copia fotostática simple, no merecen para este sentenciador ningún mérito probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
7.- Copia de acta de defunción signada con el Nº 209, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.- Instrumental de carácter público administrativo, por tanto con valor probatorio similar al de un documento público, razón por la cual merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido, acredita que la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, falleció en fecha 22 de diciembre de 2014.- Así se establece.
8.- Inspección Judicial debidamente practicada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Instrumental de carácter público, evacuada por un órgano jurisdiccional, con la inmediación del ciudadano Juez, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y al respecto acredita lo siguiente: 1.- Que el Tribunal se constituyó en la “Avenida Central, Urbanización La Lagunita, oficina de la Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del estado Miranda”. 2.- Que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: Se deja expresa constancia que el libro en el cual consta la acción signada con el Nº 451, es denominado Libro de Asientos de Cuota de Participación, el cual ha sido expuesto a la vista del Tribunal en este acto. Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que al folio 451, consta en el área que señala traspasos que en fecha 21 de mayo de 1975 fue traspasada al señor Jorge Morrison M., titular (sic) de la cédula 1447; Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que de acuerdo a lo observado en el libro, el propietario originario por cesión que de la misma hiciera José Luis Molina, a partir del 21 de mayo de 1975, fue el ciudadano Jorge Morrison M., observándose además que con fecha 02 de octubre de 2018 la sucesión de Jorge Morrison Traspasó su cuota al señor Ángel Francisco Morrison, figurante como cesionario en el Libro, una firma legible a nombre de Olga de Morrison, cédula Nº V- 2990073, Cuarto: El Tribunal deja constancia que de acuerdo con lo observado en el libro, la persona a quien fue cedida la acción es el ciudadano Ángel Francisco Morrison. 3.- Que el Tribunal deja constancia que el traspaso fue aprobado en reunión de junta directiva Nº 1116 de fecha 12 de septiembre de 2018, la cual es suscrita por todos los miembros de la junta directiva. Queda establecido entonces, a partir de la Inspección aquí apreciada, que el 2 de octubre de 2018, la sucesión del ciudadano Jorge Morrison traspasó su cuota al señor Ángel Francisco Morrison.- Así se establece.
9.- Decreto Judicial de aceptación de herencia a beneficio de inventario, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia De Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de mayo de 1994, previa solicitud formulada por los causahabientes del de cujus JORGE MORRISON MALAVÉ, ciudadanos: OLGA SÁNCHEZ DE MORRISON, JORGE DE JESUS MORRISON RAMIREZ, MARÍA CELINA MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON RAMIREZ, OLGA MORRISON SÁNCHEZ y ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ.- Instrumental de carácter público, exenta de impugnación, razón por la cual merece para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido, acredita que se declaró con lugar la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario.- Así se establece.
10.- Original de Factura signada con el Nº 0402747, de fecha 01/04/2017, correspondiente a la acción Nº 0451-0451, a nombre de Morrison Malavé, Jorge, por concepto de cuota de mantenimiento del 01-04-2017 al 30-04-2017, reflejando un monto de Bs.128.800,00, con sus bauches de pago a nombre de Jorge Morrison Ramírez.- Instrumental de carácter privado, exenta de impugnación en el curso del proceso, por tanto con valor probatorio y acredita que efectivamente el accionante canceló la cuota de mantenimiento del período comprendido entre el 01-04-2017 al 30-04-2017.- Así se establece.
Entonces, analizado todo el acervo probatorio de autos, con la finalidad de dictaminar si se encuentra allanado el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, es preciso señalar que la propiedad de la acción se prueba con la inscripción en el libro de socios propietarios, como lo establecen los estatutos del club “Lagunita Country Club”, y se ha hecho constar mediante la inspección judicial debidamente apreciada, que la acción signada con el Nº 451 fue transmitida por la ciudadana OLGA SÁNCHEZ, fungiendo como representante de la sucesión de JORGE MORRISON MALAVÉ, al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ, por tanto el acto de traspaso o transmisión de la propiedad de la cuota o de la acción, debió ser impugnado por el actor, mediante la acción de nulidad, en lugar de acudir a la acción reivindicatoria, pues, para esta se requiere acreditar el dominio o propiedad del actor y la posesión indebida o ilegítima del demandado, y en este caso es evidente que quien aparece inscrito como propietario es el codemandado ÁNGEL FRANCISCO MORRISON SÁNCHEZ.
En consecuencia, no ha logrado demostrar el actor la titularidad de la acción que pretende reivindicar para la sucesión, pues, ésta, mediante el acto que cuestiona el actor aduciendo su ilegalidad, transmitió la propiedad de la acción al codemandado ÁNGEL FRANCISCO SÁNCHEZ; se reitera entonces, que en lugar de la acción reivindicatoria correspondía al actor, impugnar por la vía de la acción personal de nulidad, el traspaso de la acción, ya que, declarada dicha nulidad con lugar, la acción ingresaría nuevamente al patrimonio de la sucesión; como corolario de lo antes expuesto, resultará forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente demanda de reivindicación, por tanto, con la motivación aquí desarrollada debe declarar sin lugar la apelación.- Así se establece.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte actora, y como corolario IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ (+), actuando en su nombre y en representación de la SUCESIÓN JORGE MORRISON MALAVÉ (+), contra los ciudadanos OLGA SÁNCHEZ viuda de MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MORRISON, y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB;IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada y PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva de la codemandada: Asociación Civil “Lagunita Country Club”, así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada VERONICA MORRISON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha 01 de julio de 2019 y su texto íntegro publicado en fecha 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con distinta motiva. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JORGE MORRISON RAMÍREZ (+), actuando en su nombre y en representación de la SUCESIÓN JORGE MORRISON MALAVÉ (+), contra los ciudadanos OLGA SÁNCHEZ viuda de MORRISON, ÁNGEL FRANCISCO MARRISON, y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.- Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
CUARTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la codemandada: Asociación Civil “Lagunita Country Club”. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2021-000275
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