REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000370
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EVELIO DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.426.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALÍ RAFAEL RODRÍGUEZ JINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.302.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
DECISIÓNRECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Definitiva.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 04 de octubre de 2019, mediante Querella Interdictal de Obra Nueva, consignada con anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada antes de su redistribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el referido libelo el actor alegó lo siguiente:1.)-Que en el mes de abril del año 2019, su representado hacía uno de los viajes rutinarios que realiza mediante su compañía de transporte, al terreno del cual es arrendatario desde el año 1987, y que el mismo se encuentra situado en el interior del país, pudo observar que varios obreros realizaban excavaciones y levantamiento de columnas, estructura metálica y levantamiento de paredes de bloques, y que los referidos trabajaban para el hoy accionado. 2.)- Que el terreno al cual se hace alusión se encuentra ubicado en la Carretera Hoyo de la Puerta, El Placer, redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda; 3.)- Que hace 7 años, la accionada le manifestó a la parte actora que estaba iniciando la construcción de un frigorífico en el terreno ubicado en la dirección ut supra mencionada; y en dicho terreno, el accionante siempre había estacionado algunos de los vehículos de su empresa de transporte y era el lugar en el cual realizaba el mantenimiento de los mismos, entre otras actividades inherentes a su empresa. 4.)- Que su representado ocupa de manera legítima el bien inmueble objeto de la controversia, como lo establece el artículo 772 del Código Civil, y que todo ello consta en los contrato de arrendamientos celebrados de forma anual desde el 1º de julio de 1987, hasta el 1º de julio de 2004, siendo el contrato de carácter indeterminado a partir de esa fecha, en el cual el accionante funge como arrendatario.5.)- Que el 19 de noviembre de 2011, fue acordada la solicitud de oferta real que fuere interpuesta por la parte querellante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y del mismo se anexan copias fotostáticas junto al libelo, así como también, de comprobante emanado de la oficina de control de consignaciones de arrendamiento inmobiliarios (OCCAI), bajo el Nº 2008-20080026, emanado del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos.6.)- Que en horas de la tarde del día 7 de mayo del 2012, se presentó el accionante en el inmueble y en el sitio se encontraba el hoy accionado acompañado de otro ciudadano, el cual se identificó como funcionario militar sin manifestar su nombre, rango, ni la institución o componente militar al cual pertenecía.7.)- Que los ciudadanos antes mencionados, le mostraron un oficio presuntamente emanado de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, y mediante el mismo le solicitaron el auxilio o apoyo con el fin de que se les dejara estacionar en el terreno arrendado por el querellante, varios camiones que prestaban sus servicios en las construcciones que se estaban desarrollando en los terrenos que forman parte del inmueble objeto del litigio, y asimismo, aseguraron que dicha colaboración sería de manera temporal, máximo por una semana, ya que se encontraban acondicionando un terreno para estacionar los referido camiones, y que el querellante accedió de buena fe, ya que se trataba de una situación temporal.8.)-Que antes de culminar la semana, el hoy accionante empezó a sentir disconformidad debido a que el accionado le manifestó que el terreno estaba tomado por él, así como también, las bienhechurías y construcciones existentes en el terreno, los cuales son propiedad del arrendador del accionante, desde el año 1987.9.)- Que las construcciones dentro del terreno objeto de la causa que se encuentra ubicado en la carretera Hoyo de la Puerta, El Placer, redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, conformadas por una entrada independiente con puerta de malla alfajol; a mano derecha se encuentra una edificación con tres (3) habitaciones hechas con bloques de concreto y con puertas de hierro, los techos son de acerolit (zing); contiguo a éstas hay una construcción de techo alto y detrás de estas edificaciones existe un muro de contención, de veintinueve (29) metros de largo por tres (3) metros de alto, el cual abarca parte del terreno del lado derecho; en el lado izquierdo se encuentra otra habitación hecha de bloques con puerta de hierro y dos (2) baños; al entrar se observan dos (2) tanques de agua sobre un soporte de concreto, y al finalizar el terreno, se encuentra un tercer (3er) tanque sobre una base de concreto.10.)- Que en fecha 4 de julio del 2012, el accionado, estando en el terreno de marras, le entregó a la parte querellante, una copia fotostática de un oficio con fecha 3 de julio de 2012, sin número de asiento, el cual fue emanado de la UEMPPAT, Miranda, Vargas y Distrito Capital, mediante el cual le autorizaba al accionado la ocupación territorial de un lote de terreno ubicado en el sector Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie total de SETENTA MIL METROS CUADRADOS (70.000 Mts2).11.)- Que la cantidad de hectáreas, de acuerdo a la dirección antes referida, se encuentran a UN MIL METROS (1.000 mts) después del terreno objeto de la causa. Asimismo, insiste el accionante en ser poseedor legítimo de dicho terreno, que cuenta con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2), los cuales se pueden verificar mediante los distintos contratos de arrendamientos suscritos entre el arrendador y el hoy querellante.12.)-Que, en consecuencia de lo descrito, el accionante comenzó a realizar una serie de diligencias y denuncias; asimismo, participaron los voceros y voceras de las comunas, conformadas por cinco Consejos Comunales, Comité de Salud, Comité de Defensa Ambiental y UBCH, todas ubicadas en el Sector Hoyo de la Puerta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente, se dispuso a realizar diligencias y a hacer entregas de varios oficios acompañados de las respectivas firmas de los presidentes e integrantes de sus directivas, incluso de las firmas de los vecinos, que se encuentran debidamente registrados y censados en las distintas comunidades que pertenecen a esa zona.13.)-Que la entrega formal de oficios se realizó con el fin de denunciar las irregularidades antes descritas y manifestar el reconocimiento del accionante como el poseedor legítimo del terreno y dar fe que él tiene más de treinta y tres (33) años viviendo y trabajando de forma ininterrumpida en el mencionado terreno, por lo que el querellante deja constancia mediante copia fotostática de documento de una sociedad mercantil denominada “TRANSPORTE EL ARADO, C.A.”, inscrita ante Registro Mercantil bajo el Nº 6, Tomo 113-A-Pro, en el año 2005; de igual manera, consignó recibo de Servicio de Administradora SERDECO, de la cuenta contrato Nº 70021180002, de fecha 21 de enero de 2015, cuyo titular es el accionante. También, consignó con el libelo, Patente de Licencia de Actividades Económicas, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el Nº 03129171301, de fecha 8 de septiembre de 2005, todo ello bajo el nombre de la sociedad mercantil “TRANSPORTE EL ARADO, C.A.”14.)-Que el querellante ha intentado conseguir la atención y respuesta de algunos organismos del Estado y entes públicos, con el fin de que, si se encuentra dentro de sus funciones y atribuciones, conozcan todo lo inherente a la problemática sobrevenida.15.)-Que solicitó una inspección judicial del terreno objeto de litigio, así como también, se realizó la respectiva memoria fotográfica que acompaña el documento emanado en fecha 29 de septiembre de 2013, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, donde se reafirma todo sobre los bienes muebles e inmuebles, como con otros elementos probatorios de la realidad antes manifestada. Además, fue dirigido y recibido el oficio al Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, de fecha 19 de marzo de 2013.16.)-Que en fecha 15 de mayo de 2015, el Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda ordena mediante Resolución Nº 008 emanada del Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica y publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.661, la ocupación temporal del inmueble, el cual estará exclusivamente dedicado a apoyar las obras de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”.17.)-Que en fecha 20 de mayo de 2015, fue notificado mediante oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y firmado por el Presidente del “INTU”, con el fin de autorizar el bote de escombros por el tiempo de dos (2) años aproximadamente. No obstante, aduce el accionante que desde esa fecha a la actualidad han transcurrido cuatro (4) años, por lo que el mismo ha tenido que convivir y soportar los abusos reiterados y las actividades ilícitas, como desvalijamiento de camiones y maquinarias pesadas que supuestamente pertenecen al Estado, y se han cometido por el accionado.18.)-Que cuando el accionado afirmó su intención y materialización respecto a la construcción de una edificación con fines comerciales (un frigorífico) en el terreno objeto de la controversia, fue cuando el accionante decidió actuar y demandar ante los Tribunales competentes, puesto que en vista de que la actitud pacífica que ha mantenido todo este tiempo tratando de resolver de manea extrajudicial la presente controversia, no le ha aportado solución.19.)- Que aunado a las infructuosas diligencias practicadas ante los distintos entes del Estado, y ante tantas injusticias a las que ha sido expuesto y se han visto menoscabado sus derechos, propone ante él a quo dicho escrito libelar, sentando en su petitorio lo siguiente: PRIMERO: La admisión de la presente querella y que en virtud de la misma, el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la causa ubicado en la carretera Hoyo de la Puerta, El Placer, redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se realice una Inspección Judicial y se puedan constatar, todas las irregularidades que se han cometido en el presente caso y a la vez pueda fungir como prueba conclusiva; SEGUNDO: Se oficie a la Alcaldía del Municipio Baruta y a la Dirección de Control Urbano e Ingeniería Municipal, a los fines de que los antes referidos informen sobre los permisos de construcción que se están realizando sobre el terreno. Además, se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Dirección de Guardería Ambiental, sobre la construcción que se está realizando en el inmueble suficiente mencionado; TERCERO: El decreto de medida cautelar de Secuestro a favor del accionante, sobre la obra que se ha venido construyendo en el inmueble; CUARTO: Que por lo expuesto demanda por interdicto de obra nueva al ciudadano ALIRODRÍGUEZ JINEZ; así como también, pide se declare con lugar la querella interdictal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 785 del Código Civil, y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Se declare con lugar a su favor el interdicto ejercido.
En fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible ex officio la querella interdictal, motivado a que fueron insuficientes los elementos de convicción, certeza o presunción grave de que la perturbación alegada pudiera interferir en el ejercicio de la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, así como también, no se demostró la materialización de dicha perturbación.
En fecha 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia en referencia, recurso que el 05 de noviembre de 2019 se oyó en ambos efectos, siendo el caso que en fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció como alzada del mencionado recurso, lo declaró SIN LUGAR, confirmando así la sentencia del Tribunal a quo con distinta motivación.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del accionante inició actuaciones ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a recurso de revisión contra la decisión ut supra proferida, siendo que dicha Sala se declaró: competente, ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anuló la decisión del Juzgado que actuó en alzada, y ordenó que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admita la querella interpuesta, y de continuidad al procedimiento, fijando la oportunidad para el traslado al lugar respectivo y en compañía de un experto, para resolver la prohibición de continuidad de la obra nueva o permitirla, actuaciones esas que rielan al expediente Nº 21-0720 de esa Sala.
Previa redistribución de las presentes actuaciones, la misma fue asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 6 de junio de 2022, admitió la querella interdictal por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, y el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año fijó la oportunidad a los fines de materializar el traslado respectivo
–II–
DEL ACTA DE TRASLADO
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal de la recurrida, habiéndose trasladado al sitio correspondiente, levantó acta donde se celebró la inspección judicial solicitada en fecha 16 de junio de 2022 por el apoderado judicial del querellante, sentando ese Ente Jurisdiccional, lo siguiente:
“(…)
Siendo 10:00 a.m., oportunidad fijada por auto de fecha 28 de junio de 2022, para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada en la causa, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Carretera Hoyo de la Puerta; el Placer, Redoma Hoyo de la Puerta-Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda; encontrándonos presentes el ciudadano Evelio Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el ciudadano Alí Rodríguez, quien a viva voz señalo (sic) ser titular de la Cédula de Identidad V-12.302.245, solicitando un tiempo prudencial para ubicar el físico de su documento de identidad; Seguidamente (sic) el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos a los fines de tramitar y continuar con la prosecusión (sic) de la causa; a tal efecto deja constancia que se encuentra constituida en un inmueble ubicado en la carretera Hoyo de la Puerta, Redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda; ubicación en la que se pudo precisar la existencia de construcción de varias bienhechurías (sic) una de las cuales y conforme al querellante del interdicto, es donde se encuentra constituido el tribunal, la cual es poseída por el ciudadano: Alí Rafael Rodríguez Jinez, quien se identificó con la cédula de identidad nº V-12.302.245, la cual la constituye una bienhechuría en estado de construcción en un área aproximadamente de 460 mts2, observándose material de construcción, areas (sic) sin culminar, una area (sic) aproximadamente de 20 mts2techado con material mechiembrado (sic) y el resto con obras inconclusas; asimismo, y conforme a los pedimentos en el libelo, se le solicitó al notificado de la misión, quien es señalado como presunto querellado en la pretensión, de todos y cada uno de los permisos de construcción, remoción y movimientos de tierra emitidos por las autoridades correspondientes, para erigir la infraestructura objeto de la querella; quien manifestó no poseerlo al momento, señalando además, que los consignaría en su oportunidad procesal correspondiente. En este estado, siendo las 12:20 p.m.; se da por evacuada los particulares a que se circunscribe la misión del tribunal; ordenándose el cierre del acta y el regreso del tribunal a su sede natural. Es todo, se leyo (sic) y conformes firman…”

–III–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha27 de julio de 2022, el a quo emitió fallo que riela al folio 225 a la 232, pronunciándose en cuanto a la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra interpuesta por la parte querellante, mediante la cual declaró su improcedencia conforme a los lineamientos expuestos en el fallo, siendo el referido del tenor siguiente:
“(…)
Tenemos pues, que la Querella Interdictal de Obra Nueva se encuentra incluida dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden judicial, en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona recurrente.
(…)
Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-462, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, estableció respecto al Interdicto de Obra Nueva, lo siguiente: “…El interdicto de obra nueva esta (sic) regulado por el artículo 785 del Código Civil, (...)
Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, "Guía en los Estrados II", páginas 524 y 525 indicó:
1º Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2º Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar...
3º Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4º Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños...". (Fin de la cita).
Asimismo, para este tipo de procedimiento se exige y sin entrar en un análisis profundo del tema, una relación de causalidad, esto es, que entre la obra y la perturbación pueda establecerse una relación que nos permita afirmar que la segunda es consecuencia de la primera.
Además, dado el carácter y naturaleza sumaria del procedimiento, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dado los limites (sic) y objetivos provisionales y cautelares del interdicto a la suspensión de la obra, cuestiones quequedan para el declarativo ordinario correspondiente, dado que los pronunciamientos que se produzcan en el ámbito del proceso interdictal, ni prejuzgan la cuestión definitiva, ni vinculan en el ulterior proceso ordinario que pueda entablarse, incluso para solventar los posibles daños y perjuicios causados por la obra nueva o por la paralización de la misma.
Resulta conveniente señalar, que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse.
En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdíctales (sic), y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de autos, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.
Así entonces, en el caso que nos ocupa, una vez efectuada la inspección por éste Tribunal, en el lugar señalado por la parte querellante, tenemos que no se constató ni se determinó que la construcción efectuada en: la calle Hoyo de la Puerta, El Placer, redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, generen un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble del querellante, ni que la continuación de la obra constatada pudiera ocasionar los perjuicios expuestos por el querellante, por lo que mal podría este despacho prohibir la continuación de la misma.
En consecuencia, este Tribunal por todo lo antes expuesto, evidencia que la presente pretensión no cumplió con los extremos de procedencia de la acción, específicamente, que se evidenciaran los actos de perturbación alegados en su escrito libelar; por lo que la misma no puede prosperar en derecho, y debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de paralización. SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra hecha por la querellante, conforme los lineamientos explanados en el fallo; SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (Resaltado del Juzgado a quo).

En fecha 03 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede, siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2022, previa distribución de Ley, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los respectivos informes, y una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones, y vencido el lapso anterior, este Juzgado tendrá un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
–IV–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció ante esta Alzada el Abogado EVELIO DÍAZ, quien, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante presentó Escrito de Informes, y el mismo riela a los folios 245 al 247, en los siguientes alegatos: 1.)- Que en fecha 23 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 2022-141, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remitió expediente N° AP11-FALLAS-2019-000530, relacionado con la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el apoderado de la parte querellante de la presente causa, todo ello conforme a la observancia del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2022, y por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE, por los trámites de procedimiento especial de conformidad con los artículos 786 Código Civil Venezolano y 713 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 2.)- Que en fecha 16 de junio de 2022, el apoderado de la parte querellante solicitó se fijara la oportunidad para la práctica del traslado del Tribunal al lugar por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, acordando así la recurrida lo solicitado y, en consecuencia, fijó la oportunidad del traslado del Tribunal al sitio donde se encuentra el objeto sujeto a marras, el cual se llevó a cabo en fecha 7 de julio de 2022; 3.)-Que la disconformidad por parte del querellante comenzó en fecha 27 de Julio de 2022, cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva declaro IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra que fuere interpuesta por el querellante; 4.)- Que es menester indicar que tanto los hechos como el fundamento de derecho del caso de marras, versa sobre una Obra Nueva que se encuentra ubicada en los terrenos que posee su representado de forma legítima, todo ello de conformidad a lo demostrado en los requisitos fundamentales acompañados junto a la querella interdictal de Obra Nueva. Asimismo, la recurrida indica que la presente pretensión no cumplió con los extremos de procedencia de acción, específicamente que se evidenciaron los “autos” (sic) de perturbación alegados en el escrito libelar, por lo tanto, es necesario mencionar que el escrito libelar de la Querella Interdictal de Obra Nueva, versa sobre la paralización de una Obra, basado en los conceptos, doctrinas y normativas, siendo la petición de interdicto de obra nueva; 5.)- Que el sentenciador estableció en su motiva que se han evidenciado los autos de perturbación que fueron alegados en el escrito libelar, por lo que la misma no puede prosperar en derecho, y debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de paralización, por lo que se puede entender que el Juez de la recurrida fijó unos hechos distinto a los alegados por la parte accionante, distorsionando así el tema a decidir, e infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243ibídem, viciándose de incongruencia la decisión hoy apelada; 6.)- Que de la sentencia recurrida se desprende claramente que el juzgador no menciona que en la inspección efectuada por el Tribunal en la calle Hoyo de la Puerta, el Placer, Redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, se solicitó a la parte demandada todos los permisos de construcción, remoción y movimientos de tierra emitidos por las autoridades correspondiente, para erigir la infraestructura objeto de la querella, manifestando el demandado no poseerlo al momento (consta en el acta redactada por el tribunal), es decir lo obvio, no menciona lo atinente a tan importantes pruebas, por ende, la segunda es consecuencia de la primera, tomando en consideración lo referido a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble (el terreno), igualmente no consideró el Juzgador parte de lo solicitado en el petitorio específicamente el segundo punto que riela en el expediente del folio (8) ocho en el libelo de demanda; 7.)- Que por todo lo antes descrito, el apoderado de la parte querellante ratifica que se ha dado cumplimiento por medio de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, a todos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud interpuesta por su representado, a saber, las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también, las que el accionante deberá cumplir en los supuestos establecidos en el artículo 713 de la precitada norma adjetiva, y en consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, el cual debe declararse procedente.

En fecha 31 de octubre de 2022, esta Superioridad dejó constancia de que en fecha 28 de octubre de 2022, había precluido el lapso procesal para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, y en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del 29 de octubre de 2022, inclusive, para dictar sentencia.
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EVELIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.426, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra, en virtud de la querella interdictal de obra nueva interpuesta por el ciudadano ROBERTO SUAREZ, parte querellante, en contra del ciudadano ALÍ RAFAEL RODRÍGUEZ JINEZ, parte querellada en la presente causa. Así se establece.
–VI–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
La posesión del querellante
Versa la presente causa en razón al ejercicio de la querella interdictal por obra nueva, en virtud de que adujo la parte querellante, ciudadano ROBERTO SUAREZ, ser el poseedor legítimo del lote de terreno que refirió se encuentra ubicado en la Carretera Hoyo de la Puerta, El Placer, redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda; que por ello ocupa de manera legítima el terreno en cuestión, a su decir, en conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y que todo ello consta en los contrato de arrendamientos celebrados de forma anual desde el 1º de julio de 1987, hasta el 1º de julio de 2004, siendo el contrato de carácter indeterminado a partir de esa fecha, en el cual el accionante funge como arrendatario.

Las normas contenidas en el artículo 772 y 773 del Código Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

En ese sentido, acorde con la primera norma citada, la posesión legítima es aquella que se ostenta con intención de tener la cosa como propia, ello además de los otros elementos que conforme a esa norma deben ser concurrentes con aquel.

Así, la parte querellante adujo y acreditó en autos ser el arrendatario del mencionado lote de terreno, que mide dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), conforme se observa del contrato que se aprecia según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere suscrito en fecha 01 de julio de 1.987, con la empresa SOCIEDAD CAPRAVEN, C.A., representada en ese acto por el ciudadano GUILLERMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.002 (folios 13 al 16), y del contrato suscrito entre los mismos en fecha 01 de julio de 2.003 (folios 17 al 21), que se valora conforme a la norma adjetiva referida, siendo que frente a dicha relación locativa llevó a cabo actuaciones de consignaciones arrendaticias y oferta de pago y depósito subsiguiente, esta última sustanciada a partir del 26 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa signada S-9216, según la nomenclatura de ese Despacho, que riela a los folios 22 al 35 de los autos, y que se valora según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
A mayor abundamiento, el apoderado judicial del accionante expuso en su querella interdictal de obra nueva, específicamente al folio 03, lo siguiente:
“En fecha 07 de mayo del año 2012, en horas de la tarde, se presentaron al inmueble (terreno), ubicado en la carretera Hoyo de la Puerta, el placer, redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ocupa de manera legítima , (sic) en su condición de poseedor legítimo como lo establece el Artículo: 772, del Código Civil, según consta y puede ser comprobado por medio de los diferentes contratos de Arrendamiento celebrados anualmente desde el 1º de julio del año 1987, hasta el 1º de Julio del año 2004, luego a partir de esa fecha se hizo indefinido…” –Subrayado de esta Superioridad–.
Por su parte, la norma contenida en el encabezado del artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato locativo, de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.” –Subrayado de esta Alzada–.

En el caso bajo examen, el accionante reconoce que, por medio de los contratos arrendaticios un tercero ostenta un mejor derecho al aducido por él frente al accionado, derecho que corresponde a su arrendadora, es decir, a la empresa SOCIEDAD CAPRAVEN, C.A., representada en los contratos locativos por el ciudadano GUILLERMO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.002, en consecuencia, no cabe duda alguna de que la posesión ostentada por la parte querellante es en nombre de otro, es decir, una posesión precaria, pese a las contradicciones en las cuales incurre el accionante, y que se evidencian en sus actuaciones ante diversos entes administrativos, tal y como se aprecia de la lectura de la comunicación suscrita por el querellante, de fecha 28 de enero de 2015, dirigida al Instituto Nacional de Tierras (f. 37), en el cual expuso que ese lote de terreno –supuesto objeto de una obra nueva– “…es de mi absoluta propiedad, su permanencia en el lote de terreno se debe a que me solicitaron un espacio para colaborar con un bote de escombros de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA…” –subrayado de este Juzgado–.

En razón de los fundamentos expuestos, es por lo que debe considerarse al accionante como mero poseedor precario, quedando así desvirtuada la presunción contenida en el citado artículo 773 del Código Civil, y en consecuencia la supuesta posesión legítima del accionante sobre el antedicho lote de terreno, hecho acreditado por el mismo querellante en autos. Así se establece.

DE LA MATERIA INTERDICTAL
Precisado lo anterior, se observa que se dio inicio a las presentes actuaciones, en virtud al ejercicio de la querella interdictal de obra nueva, incoada por el ciudadano ROBERTO SUAREZ contra el ciudadano ALI RAFAEL RODRÍGUEZ JINEZ, ambos plenamente identificados ut supra, en razón al presunto inicio de una obra nueva en el terreno ubicado en la calle Hoyo de la Puerta, el Placer, Redoma Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, del cual el accionante es su poseedor precario, como antes fuere sentado, siendo el fundamento de dicha querella las “…excavaciones y levantamiento de columnas, estructura metálica y levantamiento de paredes de bloques… así como el inicio de la construcción de “…la construcción de un frigorífico…”

Así las cosas, tenemos entonces que los actos que presuntamente vendrían a constituir la obra nueva cuestionada por el querellante, serían excavaciones, levantamiento de columnas, la existencia de estructuras metálicas, levantamiento de paredes y la construcción de un frigorífico.

Al respecto, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 785 del Código Civil, la cual establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas, en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…” –Resaltado de esta Alzada–.

Al tratar sobre los interdictos prohibitivos, como el que diere origen a las presentes actuaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2005, contenida en el expediente N° AA20-C-2004-000856, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, indicó al respecto, lo siguiente:
“(…)
la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. (…omissis…). En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte…”–Resaltado de esta Alzada–.

En ese orden de ideas, del artículo 785 del Código Civil, se aprecia la existencia de los supuestos esenciales e inherentes a la acción interdictal de obra nueva bajo examen, a saber:
1.- Que sea emprendida una obra nueva, circunstancia que a los autos no se demuestra, pues, si bien es cierto que el querellante adujo que se estaban efectuando excavaciones, levantamiento de columnas, la existencia de estructuras metálicas, levantamiento de paredes, sin embargo refirió en su querella que se percató en abril del año 2019, pese a exponer de manera contradictoria que esos hechos tienen su origen cronológico desde hace siete (07) años antes de la fecha de presentación de la querella ante el Ente Jurisdiccional el 04 de octubre de 2019, de igual manera, se aprecia que el querellante trajo a los autos decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que supra se detalla, en la cual apreció esa Máxima Entidad Jurisdiccional la interrupción de la posesión del querellante en dos (02) oportunidades, específicamente el 03 de julio de 2012, y el 20 de mayo de 2015, en la primera por medio del oficio Nº s/n, dirigido al hoy querellado por la representación de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Miranda, Vargas y Distrito Capital, que le autorizó la ocupación temporal del lote de terreno poseído precariamente por el querellante; y en la segunda oportunidad, por medio de la notificación Nº 002-2015, que hizo del conocimiento del hoy querellante, que la allí denominada Resolución Nº 008, de fecha 15 d abril de 2015, publicada en la Gaeta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.661, fechada 15 de mayo de 2015, que se dictó medida de ocupación temporal “…sobre el inmueble ubicado en la carretera Hoyo de la Puerta, - El Placer, redoma Hoyo de la Puerta, del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda…”, y siendo esos unos instrumentos públicos administrativos, los cuales rielan insertos, en ese orden, a los folios 36 y 117 de los autos, esta Superioridad los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; todo ello aunado a las afirmaciones del accionante sobre las situaciones fácticas acaecidas en el inmueble solo puede evidenciar que ellos consisten en la continuidad de actos que en modo alguno pueden considerarse recientes, pues, el mismo querellante adujo que el accionado se presentó por primera vez “En fecha 07 de mayo del año 2012, en horas de la tarde…”, en el sitio de ubicación del terreno en cuestión, es decir, que esos siete (07) años de la pretendida obra nueva se entiende que tuvieron su inicio desde que hizo acto de presencia el querellado (2012) hasta la fecha de introducción de la querella (2019). Así se establece.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios. En el caso de autos, la obra se encontraba en construcción y lo construido hasta la fecha del arribo del Tribunal no supone en modo alguno un temor fundado de daño o perjuicio específico, al inmueble poseído precariamente por el accionante, sino, una limitación en esa posesión, recordando que es otro el titular del inmueble, es decir, su arrendador, éste quien jurídicamente se entiende como el titular de una verdadera posesión, como lo es la posesión legítima, contenida en el artículo 772 del Código Civil, derivada de su derecho de propiedad. En este estado de la presente decisión, considera este jurisdicente, que el derecho del accionante fue objeto de una perturbación, y no de una amenaza de daño. Por todo ello, el derecho pretendido por el querellante de autos, debió hacerse valer mediante una querella interdictal posesoria, claro está, en el caso de optarse por el interdicto de amparo se exige a quien querelle el ostentar la posesión legítima del bien. El interdicto de amparo o perturbación, está contenido en el artículo 782 del Código Civil, y que es del tenor siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

En ese sentido, también la protección posesoria está prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual contempla a la figura del interdicto de despojo, siendo del tenor que sigue:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

A diferencia del interdicto de amparo, el de despojo va dirigido a restituir una posesión que haya sido arrebatada a su poseedor, sin importar el tipo de posesión que el mismo había mantenido sobre el bien, es decir, que el poseedor precario bien podría ejercer esa querella, siempre que fuere dentro del año en que ocurriere dicho despojo.

En cuanto a la materia bajo examen, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 01 de febrero 2008, contenida en el expediente Nº 06-0969, sentó lo que sigue:
“(…)
Ahora bien, una vez oídas las exposiciones orales de las partes en el curso de la audiencia constitucional celebrada ante esta Sala Constitucional con ocasión al caso que nos ocupa, se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y siendo esta la oportunidad para dictar “in extenso” el fallo pronunciado, lo hace en base a los siguientes fundamentos:
La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.
Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
“Artículo 782.- (…)
“Artículo 783.- (…)
Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
(…)
Ahora bien, el interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, por el contrario, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
(…)
Como puede evidenciarse, el interdicto posesorio por perturbación y el interdicto posesorio por despojo son figuras diferentes, que aunque coinciden en defender la posesión, en uno la pretensión la constituye el cese de actos perturbatorios, y en el otro la desposesión en sí.
Ciertamente, el interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Distinta es la situación en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados caso de no prosperar la querella y, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía…”

En conclusión, lo anterior evidencia lo desacertada que es la querella ejercida, por cuanto la presencia de una perturbación a la posesión se debe enervar con el interdicto de amparo por parte de quien ostentare la posesión legítima del bien que se trate, siempre que las actuaciones del querellado no signifiquen una desposesión, pues, frente a esta última clase de actuaciones la solución es por la vía del interdicto de despojo previsto en el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil, dada a cualquier poseedor, en su defecto, la acción reivindicatoria que se prevé para el titular de la propiedad, conforme a la norma contenida en el artículo 548 eiusdem, con especial atención en cuanto a la temporalidad se refiere en el ejercicio de la querella interdictal.

De igual manera, este Juzgado debe resaltar, en cuanto a la temporalidad de los hechos se refiere en el caso de autos, que el razonamiento contenido en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2022, contenida en el expediente Nº 21-0720, con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en virtud al recurso de revisión incoado por el hoy querellante, y cuyo fallo riela en copias certificadas a los folios 190 al 203 y su vuelto del presente expediente, la Sala sentó lo siguiente:
“(…)
Siguiendo esta línea argumentativa, es fuerza exponer que el instrumento jurídico que desarrolla la figura de la Ocupación Temporal es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que en su artículo 52, expresa lo siguiente:
Artículo 52 (…)
Ahondando en lo anterior, se cita el artículo 54 eiusdem:
(…)
En cuanto a lo que ocupación temporal se refiere, la doctrina definió a esta figura como:
“La privación del uso y goce del inmueble de un particular dispuesta a favor de otro sujeto de derecho, que puede ser un particular o la misma administración, por razones de utilidad pública o necesidad y urgencia por un tiempo limitado”. (Huerta 2011, p.184).
Al respecto, expresó Alessi (2007, p.563) que la ocupación temporal consiste “en la sustracción forzada de la posesión y uso de un inmueble al particular propietario, a favor de un sujeto distinto, por razones de utilidad pública y por un tiempo determinado”.
Planteado así el panorama, se puede verificar que existió la interrupción de la posesión en dos oportunidades, es decir en fecha 3 de julio de 2012, con el oficio suscrito por la Directora de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Miranda, Vargas y Distrito Capital; y en fecha 20 de mayo de 2015, con la notificación de la Resolución Nro. 008 de fecha 5 del mismo mes y año, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se ordenó la Ocupación Temporal del terreno. Así las cosas, se considera que la medida de ocupación temporal –al margen de cualquier acto administrativo posterior que se desconozca– sigue plenamente vigente.
Empero observa la Sala, muy a pesar de que la ocupación temporal todavía se encuentra vigente, la presencia de indicios de que señalan la posible existencia de una vulneración ilegítima de la posesión del hoy solicitante de revisión constitucional, por cuanto un particular –el querellado– se encuentra realizando obras que afectan su posesión; en tal sentido, erra el ad quem al establecer requisitos limitativos del principio pro actione a la querella interdictal interpuesta, cuando señala que debe agotar primigeniamente una vía administrativa, la cual no se encuentra establecida…”

Así, debe insistirse que de considerar el justiciable la ocurrencia de perturbación en su posesión, para ello se consagró el interdicto de amparo en el artículo 782 del Código Civil, y de darse una desposesión del bien, el legislador consagró las figuras contenidas en los artículos 783 y 548 del Código Civil, en caso de encontrarse el particular en una situación que vaya más allá de una amenaza de daño o de una perturbación, con atención a la temporalidad en el ejercicio de la acción de Ley, como fuere expuesto. Así se establece.
3. Siguiendo con el análisis del interdicto prohibitivo de obra nueva, el objeto de la pretensión puede ser inmueble, un derecho real o un bien mueble, lo cual se verifica de los contratos locativos que evidencian el derecho real limitado que ostenta el accionante sobre el mencionado lote de terreno. Así se establece.
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de formularse la denuncia, lo cual se demuestra en autos conforme al acta levantada por el Tribunal de la causa en la oportunidad de haberse constituido en su traslado en el lugar de ubicación del inmueble descrito, la cual riela a los folios 220 al 221 de los autos, y se valora según lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva, lo cual contrasta con los hechos descritos en la querella, dado que como fuere expuesto en el numeral “1.” que antecede, los hechos tienen su origen “En fecha 07 de mayo del año 2012, en horas de la tarde…”, oportunidad en la cual se hizo presente el querellado en el terreno poseído por el accionante, siendo la denuncia interdictal formulada siete (07) años después y habiendo obras previas que, si bien no se encontraban del todo construidas, ya había pasado más de un año desde que se había iniciado su construcción, pues, no hay algún elemento probatorio que pudiere desvirtuar esa apreciación. Así se establece.
6. Que la obra no esté terminada. Al respecto hay que destacar que en razón de las resultas de la inspección realizada por el Tribunal A quo, la obra se encuentra en construcción, sin embargo, fue el mismo accionante quien expuso que su inicio no fuere reciente, sino, que tiene siete (07) años de anterioridad al ejercicio de su querella, como antes fuere expuesto, lo que evidencia no ajustarse al supuesto de que no haya transcurrido más de un año desde que se inició la misma. Así se establece.

En ese orden de ideas, el doctrinario Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, que riela a las páginas 218 y 219, establece en cuanto al interdicto de obra nueva, el temor racional a un daño, y bienes protegidos, lo siguiente:
“(…)
La novedad adjudicada a la obra, y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. Dentro de las primeras figuran las construcciones, y en las segundas, las demoliciones, excavaciones y movimientos de tierra. La obra nueva, así, puede consistir en trabajos de reconstrucción, reforma o demolición emprendidos sobre el suelo y los cuales producen innovación en el estado de las cosas. Como por ejemplo, da lugar a la denuncia, la construcción de obras que impiden el curso de las aguas o lo obstaculizan, en perjuicio de alguien.
En cuanto al perjuicio que se teme, no basta que se alegue escuetamente la circunstancia; se requiere, también, la presencia de una situación de hecho que pueda ser soberanamente apreciada por el juez, a fin de dictaminar acerca del temor racional de que la obra nueva cause perjuicios al denunciante.
(…)
El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen.
El daño debe amenazar cosas que forman parte del derecho del denunciante o de su posesión, pero no debe ser entendido literalmente, sino de manera genérica, como perjuicio al ejercicio "de la actividad sobre la cosa conectada al derecho del titular"
(…)
En forma amplia, el artículo 785 organiza la protección de los inmuebles, derechos reales y otros objetos poseídos por el denunciante. Con escasas vacilaciones, la doctrina tradicional rehusó extender el significado de otro objeto poseído, utilizado en el citado dispositivo, a los bienes muebles singularmente considerados, especialmente sobre la base de que es inconcebible la amenaza de una obra fija a un bien fácilmente desplazable. Pero aceptó la inclusión de los inmuebles por destinación cuando eran colocados en un terreno o edificio para que permanecieran allí constantemente. En la actualidad, ese punto de vista no puede aceptarse sin reservas: la expresión abarca tanto los bienes inmuebles como los muebles, al menos si ostentan carácter de fijeza en el espacio…”

Se debe resaltar que para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto: Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos, Ediciones Paredes, Año 2001. Pág. 382, en el cual indica que
“…el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado en gran medida…”

Para el autor Ramón J. Duque Corredor (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad, Editorial El Guay, Caracas 2002, Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. El despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo, respectivamente. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos, sea de obra nueva, sea de obra vieja.

La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado.

En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; sin embargo, ese perjuicio no es solo lo único a considerar, sino, su proximidad y que no haya transcurrido más de un año de haberse iniciado la obra nueva, situación que en el caso bajo examen no ha sido concurrente, es decir, las obras aducidas por el querellante como nuevas y que atribuye a su contraparte, consistentes en excavaciones, levantamiento de columnas, existencia de estructuras metálicas, levantamiento de paredes y la construcción de un frigorífico, vienen desde 2007, es decir son una serie de situaciones continuas que se han extendido en el tiempo, por lo cual si bien es cierto que las obras que se acreditan en autos no se encuentran concluidas, se insiste que fuere el mismo accionante el que formuló que tales tuvieron su origen en 2007, lo cual evidencia que transcurrió sobradamente del año previsto en la Ley Sustantiva, de haberse iniciado los hechos atribuidos al accionado. Así se establece.

Adicionalmente, y sólo con el ánimo de abundar, a partir de los hechos descritos y las pruebas antes apreciadas, también se pudiera estar en presencia de alguno de los supuestos de accesión inmobiliaria en sentido vertical, y en específico, dadas las caracteristicas de las obras denunciadas, pudiera tratarse de incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios o ajenos, previsto en los artículos 557 al 560 del Código Civil, en cuyo caso estaría habilitado el dueño del terreno para exigir o reclamar, incluso judicialmente los derechos que le reconocen las disposiciones antes referidas.

Finalmente, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los criterios legales y jurisprudenciales precedentes es por lo que estima este Juzgador actuando en alzada, que el recurso de apelación incoado por el querellante en obra nueva no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–VII–
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EVELIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano ROBERTO SUAREZ, contra el ciudadano ALI RAFAEL RODRÍGUEZ JINEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, entre otras razones ya esbozadas en el cuerpo de la sentencia, por haber transcurrido sobradamente el lapso de ley para su ejercicio, operando la caducidad. Así se establece. SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión proferida en fecha27 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano ROBERTO SUARES, contra el ciudadano ALÍRAFAEL RODRÍGUEZ JINEZ. Así se establece.TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000370
CEOF/CBCH/l.z.-