REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000165
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.419.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREÍNA BOCARANDA CURRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.950.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.349.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 31 de marzo de 2023 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico AP71-R-2023-000165, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), que sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, ambas partes ya identificadas.
En fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para proferir el fallo.
–II–
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente regulación de competencia, por lo que en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a las disposiciones antes transcritas, y siendo éste un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se considera competente para conocer y decidir cómo alzada, la regulación de competencia planteada en fecha 27 de abril de 2022, por la representación judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
–III–
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, cuyo escrito riela inserto a los folios 01 al 10 de los autos, y entre tales defensas esgrimió la que diere motivo a las presentes actuaciones, es decir, “…La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, con fundamento en lo siguiente: 1.)- Que en fecha 03 de marzo de 2022, él –accionado–, en su cualidad jurídica de socio/director de la empresa ToyoPlanet Repuestos, C.A., presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-0000239 escrito contentivo de solicitud de Juicio de Cuentas, contra el aquí demandante, en su carácter de socio, director y administrador, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en la empresa ToyoPlanet Repuestos, C.A. 2.)- Que en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal dictó “decisión Interlocutoria con carácter Definitiva/Oposición”, y condenó al accionante JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, a que RINDA CUENTAS de su gestión en los períodos 2019 y 2020, también lo condenó que cumpla con su obligación de hacer. 3.)- Que el demandado en el juicio de cuentas, presentó documentos que le desconoció en todo su contenido, procediendo el tribunal a nombrar un experto para que realice experticia complementaria del fallo y proceda a calcular el pago que debe hacer el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO como demandado en rendición de cuentas, pendiente de solución. 4.)- Que de ello se verifica la CONEXIÓN existente entre esta causa y la del juicio de cuentas, por ser la misma empresa, los mismos actores y el mismo objeto, el cual está dado en la administración de la empresa, motivo por el cual solicitó ante el A quo fuere declarada la DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte accionante dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, por medio de escrito que riela inserto a los folios 11 al 17 de los autos, en los términos siguientes:
1.)- Que efectivamente, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juicio de rendición de cuentas, bajo el Nº de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000239, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, actuando con el carácter de socio accionario y representante legal de la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A. 2.)- Que el juicio de cuentas fue instaurado en contra del aquí accionante, dado su carácter de socio accionario de esa empresa. 3.)- Que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial. 4.)- Que en la presente causa se demandó la nulidad de un acta de asamblea general extraordinaria de socios de determinada empresa, que se rige por los trámites del procedimiento ordinario. 5.)- Invocó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2020, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: MICHELE GUERRA DE FRENZ contra la sociedad mercantil RAPIDMEX, C.A. 6.)- Que en el juicio de rendición de cuentas, el demandante es el ciudadano aquí demandado, que el objeto es una rendición de cuentas de la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A., incoada contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO. 7.)- Que la presente causa es una demanda de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de socios, en la cual es accionante JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, y se demandó a la empresa Toyoplanet Repuestos, C.A., ésta representada por el hoy demandado, quien posee cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, por lo cual no se trata del mismo objeto. 8.)- Que no se demanda lo mismo en ambas causas, ni es un mismo título, y la relación de los hechos en ambas demandas es distinta. 9.)- Que siendo procedimientos distintos, su prohibición es taxativa en el ordinal 3º del artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil. 10.)- Que en el juicio de rendición de cuentas operó la cosa juzgada, dada la decisión de mérito de fecha 28 de junio de 2022, por lo cual, acumular la causa a otra donde operó la cosa juzgada y que, además, tiene objeto distinto, es incongruente, por encontrarse en el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pues, no procede la acumulación cuando en uno de los procesos operó el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
–IV–
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL AQUO
Mediante decisión que riela a los folios 18 al 21 del presente expediente, de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“(…)
Así pues, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, el caso de autos se refiere a una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS, CA., incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, la cual fue admitida por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la parte demandada cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un expediente distinguido con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000239 con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, que fue decidido en fecha 28 de junio d 2022, tal y como se evidencia de las copias del referido expediente insertas a los folios, 119 al 131 del presente asunto.
De lo anterior se puede concluir en que, entre ambos procedimientos existe identidad de personas, independientemente de su condición de demandante demandado en los referidos juicios; sin embargo, el titulo en que se fundamenta las referidas pretensiones, así como el objeto de las mismas, son diferentes, por lo que no se configuran ninguno de los supuestos de hechos de conexidad de normas objeto de análisis.
No obstante a lo anterior, los procedimientos por los cuales se sustancia pretensión de Nulidad de Asamblea y la pretensión de Rendición de Cuentas son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento ordinario y el segundo por un procedimiento especial previsto en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde además, el segundo de los mencionados, fue decido mediante sentencia definitiva publicada en fecha 28 junio de 2022. por lo que, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 articulo 81 eiusdem, tampoco procede la acumulación de autos o procesos.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, "...ateniéndose únicamente a lo q resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes...” no configura ninguno de los supuestos que hagan que el presente asunto de acumularse a otro proceso por razones de conexión.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, identificados al inicio de decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el articulo 3 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de conexión, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia…”
–V–
ALEGATOS CONTRA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 10 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante esta Alzada, por medio del cual expuso lo siguiente: 1.)- Que la parte demandada, en su escrito de apelación, de fecha seis (06) de marzo de 2023, esgrimió que la decisión del Tribunal de origen está viciada de "NULIDAD", carece de los requisitos preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente falta de indicación de las partes y de sus apoderados. 2.)- Que se incumplió con el artículo 251 eiusdem, por omisión del auto de diferimiento de la Sentencia, por estar fuera del término legal correspondiente. 3.)- Que no se dio cumplimiento a los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar dicha Sentencia al Demandado, dado que éste nunca ha sido "CITADO". 4.)- Que la recurrida no motivó, de forma efectiva, la falta de conexión. 5.)- Que no se notificó a las partes después de dictada la sentencia fuera del lapso legal. 6.)- Que la causa sometida al conocimiento de esta Alzada es única y exclusivamente el conocimiento de un Recurso de Regulación de Competencia, derivado de la incidencia de oposición de cuestión previa por la falta de competencia por conexión, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa. 7.)- Que la parte demandada opuso conjuntamente con la falta de competencia, las cuestiones previas previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no pueden ser decididas por el Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto no se encuentre definitivamente firme la decisión relativa a la falta de competencia por conexión. 8.)- Que se equivocó palmariamente el abogado del demandado, al pretender que este Tribunal Superior decida, conjuntamente con el Recurso de Regulación de Competencia, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada, establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 9.)- Que el apoderado del demandado confunde la notificación de la reanudación de una causa suspendida con una sentencia dictada fuera del lapso de ley, que efectivamente si debe ser notificada a las partes, y en el presente caso ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia; y, el demandado ejerció en el lapso de ley el Recurso de Regulación de Competencia. 10.)- Que la pretensión del abogado recurrente de que la sentencia es nula por omisión de una forma procesal, no tiene asidero, ya que la incidencia de cuestiones previas al momento de dictarse la sentencia no estaba pendiente de producirse otras actuaciones procesales.11.)- Que sólo las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que pongan fin a la causa y produzcan un gravamen irreparable, y las sentencias de fondo, son las que requieren auto de diferimiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de la consecuente notificación a las partes, si son dictadas fuera del lapso de Ley.
–VI–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, determina esta alzada que el Thema Decidendum en las presentes actuaciones, se circunscribe a la solicitud de la declinatoria de competencia, formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, en virtud de que el accionante instauró en su contra un juicio de rendición de cuentas, el 03 de marzo de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-0000239, y mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2022, se condenó al accionante JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, a rendir cuentas de su gestión en los períodos 2019 y 2020, y a cumplir con su obligación de hacer, lo cual vendría a acreditar, a su decir, la CONEXIÓN existente entre esta causa y la del juicio de cuentas, por ser la misma empresa, los mismos actores y el mismo objeto.
Ahora bien, en materia de conexión entre causas, el Código de Procedimiento Civil, en atención al caso bajo examen, señala lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La solicitud de la parte accionada, de que se decline la competencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tiene por finalidad que se acumule al procedimiento de rendición de cuentas cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000239.
En ese orden de ideas, consagra la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes son contestes en cuanto se refiere a la existencia del juicio de rendición de cuentas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pues, así lo afirmó la parte accionada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, y así lo aceptó el accionante, al exponer su contestación contra las cuestiones previas.
Por su parte, el Tribunal de la causa determinó que la cuestión previa de incompetencia era insostenible, porque: “…Si bien hay identidad de personas, …el título en que se fundamenta las referidas pretensiones, así como el objeto de las mismas, son diferentes…No obstante a lo anterior, los procedimientos por los cuales se sustancia pretensión de Nulidad de Asamblea y la pretensión de Rendición de Cuentas son diametralmente diferentes…”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en cuanto se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Así las cosas, se observa que la recurrida estableció la existencia de la relación de conexión entre causas, dada la identidad de las partes en conflicto, lo cual no fuere cuestionado por la accionante, sin embargo, también la decisión del A quo sentó que el título y objeto de las pretensiones cursantes ante los prenombrados Juzgados de Primera Instancia, no son los mismos; ello es coherente, a criterio de esta Alzada, por cuanto lo que se persigue en la causa principal que diere origen a esta incidencia, es la nulidad de un acta de asamblea, mientras que en la causa que se encuentra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sustancia una rendición de cuentas. Así se establece.
Aunado a lo expuesto, se trata de acciones que ciertamente tienen procedimientos incompatibles, es decir, el de nulidad de acta de asamblea, que se rige por los trámites del procedimiento ordinario, y el de rendición de cuentas, cuyo trámite prevé el Código de Procedimiento Civil dentro del renglón de juicios especiales, por lo cual, de aceptarse la solicitud del accionado de declinatoria de la competencia del Tribunal de la causa, sería causar una lesión al orden público, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, que es del tenor siguiente:
“…autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
(…)
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)…”–Subrayado de esta Superioridad–.
A mayor abundamiento, no está demás referir que la parte accionada, en la oportunidad de esgrimir la pretendida incompetencia, advirtió que en el juicio de cuentas cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y al cual proyecta se acumule la presente causa de nulidad de asamblea, fue dictada “…decisión interlocutoria con carácter Definitiva/Oposición, en la cual CONDENA al Ciudadano José Rafael Quiaro Castillo, a que RINDA CUENTAS…” (F. 06, líneas 23 a la 25), de lo que bien puede concluirse la culminación de la etapa probatoria, lo que viene a ser otro de los supuestos de improcedencia de la acumulación peticionada, tal y como lo consagra el citado artículo 81 de nuestra norma adjetiva civil, en su ordinal 4º, en los términos siguientes:
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.”
La precisión que antecede, se ve reiterada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, contenida en el expediente Nº 00-169, señaló lo que sigue:
“(…)
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”
En consecuencia, pese a haber una relación de conexión, mal puede ordenarse la acumulación de una causa a otra de distinta naturaleza, más aún cuando las mismas partes coinciden en que la causa especial que se ventila ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es de rendición de cuentas, a diferencia de la presente causa sustanciada por la vía de los trámites del procedimiento ordinario, siendo que la primera culminó por decisión que condenó a la rendición de cuentas, a decir del propio accionado, por todo ello la petición de la parte demandada no puede prosperar en derecho, siendo inoficioso todo otro pronunciamiento. Así se establece.
–VII–
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.)- Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada por la parte demandada, mediante cuestiones previas en la oportunidad de dar su contestación de la demanda, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del trámite del juicio de rendición de cuentas sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. 2.)-IMPROCEDENTE la acumulación por conexión, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma la competencia del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para seguir conociendo del juicio de nulidad de asamblea. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m...
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000165
CEOF/CBCH
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