Exp. Nº AP71-R-2022-000378
/Civil/Recurso
Sin Lugar laApelación/
Cumplimiento deContrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana, MARIA PATRICIA VEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.824.826
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR MUSSO GOMEZ Y YSABEL CRISTINA ESCOBAR, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 32.146, y 151.569, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS AUGUSTO REVELLO RINCON, (+) quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.552.315, sucedido procesalmente por su causabientes, ciudadanos RITS ELENA LOPEZ PAZOS, de cedula de identidad N° 23.529.280 y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.028
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2022, por los abogados Cesar Musso Gómez Y Ysabel Cristina Escobar, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 08 de abril de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, dio por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores, mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar las copias del auto dictado en fecha 08 de abril de 2022 y del auto de fecha 10 de mayo de 2022, a los fines de darle entrada al presente expediente, una vez consignadas las copias solicitadas.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron las copias solicitadas por este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y una vez concluido este, se comenzaría a computar el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Continuadamente, en fecha 25, de octubre de 2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, consignaron copia del acta de conciliación firmada ante la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el cumplimiento del contrato de propiedad del apartamento objeto de la demanda presentada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial.
Subsiguientemente, en fecha 31 de octubre de 2022, se dejó constancia por nota de Secretaria, que el 28 de octubre del mismo año fue el último día para la presentación de los informes. Asimismo, dejando constancia en la misma nota de Secretaria del inicio del lapso de observaciones.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, pasa este quien aquí decide a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, por libelo de demanda presentado el 18 de abril de 2007, por el abogado Juan Bautista Simonpietri Luongo, quien actuaba con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Patricia Vega Guerrero, en contra del ciudadano Luis Augusto Revello Rincón.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“… vista la diligencia presentada por los abogados Ysabel Cristina Escobar y Cesar Musso Gómez, en su carácter de apoderado Judiciales de la Ciudadana Maria Patricia Vega Guerrero, mediante la cual solicita el cumplimiento de la sentencia firme y definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009, dicto sentencia definitiva en la cual se desprende textualmente lo siguiente:
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por acción de cumplimiento de contrato incoara la ciudadana María Patricia Vega Guerrero en contra del ciudadano Luis Augusto Revello Rincón.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada ciudadano Luis Augusto Revello Rincón, protocolizar por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio libertador, del distrito capital, el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por: “un apartamento ubicado en el edificio Tacagua, piso 3, apartamento N°18-G del conjunto residencial /parque central), municipio libertador, distrito capital, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital (…)
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del código de procedimiento civil, se acordó que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Capital (…)
“… Ahora bien, observa quien suscribe que el juicio cuyo conocimiento le correspondió a este tribunal, versaba sobre la procedencia o no del contrato de opción a compra-venta celebrado por las partes en fecha 24 de noviembre de 2006 y debidamente autenticado ante la notaria Vigésima Tercera de Municipio Libertador en fecha 26 de enero de 2007, pretensión esta que fue declara con lugar. Acordando así el petitorio solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, se desprende que de la decisión dictada por el tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009, conoció en apelación el Juzgado Superior Quinto de esta misma circunscripción Judicial, el cual en fecha 30 de abril de 2015, declaro firme el referido fallo.
De igual manera, se desprende que en fecha 03 de noviembre de 2015, se decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia; por lo que, habiendotranscurrido íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese cumplimiento por parte del demandado, se decretó la ejecución forzosa, ordenándose participar lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital conforme a lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta improcedente para este jurisdiciente pronunciarse sobre una situación en la cual ya hubo sentencia firme, y que además culmino satisfactoriamente la controversia surgida con ocasión l contrato suscrito entre las partes, por lo que, acordar un desalojo y consecuentemente la entrega material del inmueble el cual fue objeto de litigio, extralimitaría la función asignada a este Juzgador, por cuanto la parte accionante no peticionó en su libelo de demanda la entrega material del inmueble que fue objeto de litigio, únicamente se limitó a solicitar el estricto cumplimiento del contrato con opción a compra-venta suscrito con el accionado, siendo que, las funciones asignada a este juzgador culminaron con la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, razón por la cual este Tribunal NIEGA lo formulado por la representación judicial de la parte actora. Así queda establecido…) (Copiado textualmente)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 299 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
(… La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...)
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
(… Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…)

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por elJuzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de la apelación del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de abril del año 2022, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, considera este Juzgador pertinente, analizar lo siguiente:
Con vista a la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato, ejercida por la ciudadana María Patricia Vega Guerrero,contra el ciudadano Luis Augusto Revello Rincón, ordenando protocolizar el contrato de compraventa definitivo, sobre elinmueble objeto de la presente demanda; y en caso contrario, se acuerdoque el texto íntegro de la decisión, sirva de título traslativo de la propiedad del bien inmueble up supra identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la referida sentencia y habiendo sido protocolizado el texto de la misma, en cumplimiento de la decisión dictada por el a quo, y visto, que la parte demandada no dio cumplimiento a la protocolización del documento definitivo de compra venta, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, es una consecuencia que se desprende del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ambas partes. Al no haber sido protocolizado dicho documento, el texto del dispositivo en su particular Tercero, ordena la protocolización de la sentencia y que esta se tenga como documento traslativo de propiedad, en cuyo caso, al no estar presente la parte perdidosa, la entrega material del objeto litigioso, se hace nugatoria.
Con la protocolización del texto de la sentencia, se agota el alcance de la misma, de tal modo, que la entrega material debe tramitarse de manera autónoma, es decir, mediante un procedimiento distinto, visto el agotamiento del alcance de la sentencia recurrida.
En este sentido, se pronunció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2019, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en el Exp. AA20-C-2018-000219, donde ratifica el criterio sentado por la Sala, en sentencia № 397 de fecha 22 de junio de 2016, en el cual dejó sentado lo siguiente:
"…De lo anterior se observa que en los juicios por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumple voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas del compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…”
En ese mismo sentido,la Sala Constitucional al establecer su doctrina en la sentencia No. 1317 del 03-08-11, donde se ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, (…Criterio este ratificado en dicha Sala Constitucional en la sentencia de amparo No. 876 del 21-10-16 y que este criterio anterior fue modificado con posterioridad por la Sala Civil, concretamente en fecha 22 de junio de 2016, con la sentencia No. 397, en la cual se expuso que cuando se trata de acciones de cumplimiento de contrato el quid del asunto está configurado por una obligación de hacer como lo es el otorgamiento del instrumento que contenga el contrato de compra venta, y no el desalojo del inmueble, con el argumento que con el otorgamiento del instrumento de propiedad se cumple con la tradición legal de los bienes inmuebles…)(subrayado de esta alzada)

Específicamente, en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, la Sala Constitucional, mediante sentencia № 397, dictada en fecha 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente № 2015-506, señaló lo siguiente:
"...De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que el accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión, resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio…”

Como resultado del análisis de la jurisprudencia que antecede, que es aplicable al caso bajo estudio, se evidencia de auto de fecha 08 de abril de 2022, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,dejó plasmado expresamente, que la controversia planteada versaba sobre la procedencia o no del contrato de opción a compra-venta celebrado por las partes, pretensión que fue declarada con lugar, tal como fue peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, de igual manera consta en autos, que en fecha 03 de noviembre del año 2015, se decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia; y habiendo transcurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin quela parte demandada hubiese dado cumplimiento; razón por la que el Tribunal de la causa, procediera a decretar la ejecución forzosa,produciendo de esta manera el efecto jurídico de cosa juzgada, que puso término a la controversia surgida, en relación con el contrato suscrito entre las partes. Ahora bien, el auto que nos ocupa, tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes.
Es por lo que, en sintonía con lo anterior, considera este Juzgador, que si bien es cierto, la entrega material es la consecuencia jurídica que produce el cumplimiento del contrato, se desprende que en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante, es obtener pronunciamiento acerca de la transferencia de la propiedad objeto de litigio; de modo que, al conjugar las consideraciones aquí expuestas, resulta indefectible concluir, queeste Juzgado Superior no puede pronunciarse, ni realizar ampliaciones sobre el fondo de lo debatido, primero por tratarse de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tratarse la presente apelación, de un auto sobre una incidencia, que ya fue ventilada en apelación. Así se decide.- Habiendo quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de mayo del 2022, por los abogadosCesar Musso Gómez e Ysabel Cristina Escobar, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra delauto dictado en fecha 08 de abril del 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADOel auto apelado, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (03) días del mes de abril del 2023. Años: 211º y 162°
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA. LA SECRETARIA,

ABG.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000378
/Civil/Recurso
Sin Lugar la Apelación/
Cumplimiento deContrato
MAF/AC/Stephanie;