REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000476.
Demandante: Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.249.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601.
Demandados: Ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.929.113; y la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el No. 33, Tomo 341-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J- 30638685-8.
Apoderados Judiciales: Abogados Francy Yineska Mora Ramírez y David Alberto Pérez Esqueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 311.780 y 94.089, respetivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares derivados de Honorários Profesionales de Abogado.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales que incoara el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante decisión del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS MARIÑO THOMPSON contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., por haber operado la prescripción de la acción prevista por la Ley.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 08 de noviembre de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara “improcedente” la demanda de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales incoada por el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., por haber operado la prescripción de la acción prevista en la Ley.
Para resolver se observa:
Ahora bien, antes de cualquier consideracion respecto al merito del asunto quien decide observa, tal como denunciara el recurrente, que en la sustaciación del presente procedimiento se omitieron formas sustanciales antes de arribar a la conclusión de que, en el presente caso, habia operado una “prescripcion” no alegada por la parte demandada tal como se infiere de las actas que conforman el presente expediente, especificamente respecto a la refoma de la demanda planteada por el actor que mediante escrito prersentado en fecha 16 de septiembre de 2022, sin que conste en autos que el Tribunal de cognicion emitirra el correspondiente pronunciamiento siendo menester precisar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado cuya omision puede perfectamente corregir el Tribunal de Alzada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscabaria a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulneraria flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incluso en nuestra Ley Adjetiva que, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En el sub iudice se observa entonces que, la representación judicial de la parte actora, tal como antes se acotó, procedio a reformar su demanda sin que conste en autos que el Tribunal emitiera el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de tal reforma, tal como lo como lo prevén los artículos 10 y 341 del Código Adjetivo, por lo que, resulta mas que evidente que en el presente caso la reposición de la causa persigue un fin útil, esto es, provocar el pronunciamiento de admisibilidad de la refoma de la demanda por parte del Tribunal de cognición, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelacion ejercido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.249.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara “improcedente” la demanda de cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales incoada por el referido profesional del derecho, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., por haber operado la prescripción de la acción prevista en la Ley, la cual se declara NULA.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal de cognición o aquel que resulte competente -en caso de una eventual inhibición-, emita el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada en el escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2022.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisición y de la pretensión en sí, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 procedimental.
PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 11 días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000476.