REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2023.
AÑOS 213º y 164º.
Vistas la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2023, por el abogado JUAN DE DIOS MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 30.214, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS BRAVO DÍAZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 10 de abril de 2023, y visto el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 11 de abril de 2023, hasta el 25 de abril de 2023, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, de manera tempestiva el tercer (3º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, tomándose dicho recurso como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2023, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022, por el abogado MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la providencia dictada el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LOUREIRO, S.R.L., contra la ciudadana GLADYS BRAVO DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana GLADYS BRAVO DIAZ, a hacer entrega material en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LOUREIRO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, el local comercial dado en arrendamiento el cual forma parte de un inmueble de dos (2) plantas denominado “QUINTA HORTENSIA”, situado en la Tercera Calle con Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad del inmueble. El local mide aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA METROS (230 mts2) y está ubicado en el lindero este de la planta alta del inmueble. CUARTO: PROCEDENTES los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, en el punto segundo del petitorio del escrito libelar, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 812.000,00), hoy equivalente a la cantidad de OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 12/100 cts. (Bs. S. 8,12).
Queda REVOCADO el fallo apelado en los términos anteriormente expresados.
Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Desalojo de Local Comercial, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 10 de abril de 2023, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuentemente con lugar la demanda, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide EMPTY. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por último, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del juicio que por Desalojo de local comercial sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LOUREIRO, S.R.L., contra la ciudadana GLADYS BRAVO DIAZ A., en el expediente AP31-V-2017-000020, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 812.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.706,66 U.T.), y para el día 13 de marzo de 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 900.300,00), por cuanto para la fecha, cada unidad tributaria tenía un valor de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00). Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por abogado JUAN DE DIOS MONCADA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 10 de abril de 2023, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LOUREIRO, S.R.L., contra la ciudadana GLADYS BRAVO DIAZ; por cuanto el valor de la demanda no supera el monto necesario para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de 2023, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000488/7.547.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Recurso de Casación.-