REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000039/7.572.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad No. 12.386.176, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanas ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA ROGRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.736 y 90.843, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS seguido por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-000210 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: Recusación.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por las abogadas ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha y por auto del 08 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciéndose un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del juez recusado, señalando que se dictaría sentencia el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso probatorio.
El 16 de marzo de 2023, el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, quien actúa en su propio nombre y representación, diligenció solicitando se diera apertura al lapso de prueba dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2023, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2023-057, dirigido al abogado YUL RINCONES MALAVE, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así debidamente notificado.
El 17 de marzo de 2023, la parte recusante presentó escrito de observaciones, constate de cinco (05) folios útiles.
El 29 de marzo de 2023, compareció el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas de recusación, constante de trece (13) folios útiles, en las cuales, asimismo consignó anexos como prueba.
En fecha 30 de marzo de 2023, este Juzgado difirió el lapso de dictar el fallo respectivo dentro de los cinco (05) días calendario, contados a partir de dicha fecha exclusive.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de febrero de 2023, las abogadas ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, parte actora, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados sigue contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, recusó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado YUL RINCONES MALAVE, por considerar que incurrió en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo 84 y 92 eiusdem, toda vez que, -a su decir-, ha patrocinado a su contraparte aperturar la retasa y que además manifestó su opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito de honorarios profesionales, dentro fallo dictado el 24 de febrero de los corrientes, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2020-000210, correspondiente a la ejecución forzosa del fallo definitivo 28 de enero de 2022.
Mediante actuación de fecha 28 de febrero de 2023, el juez recusado rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por las abogadas ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, parte actora, en el cual señaló:
“…En primer lugar considera necesario ente Juzgador resaltar el lenguaje soez empleado por los Abogados recusantes, no solo en contra de éste operador de justicia, sino que los mismos se refieren a su contraparte de la siguiente manera: “Bastaría recordar que los cantinfleros, torpes y declarados carentes de la misma mínima técnica Casacional argumentos del intimado-codemandado-perdidoso”, actitud ésta que encuadra en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 25 de Octubre de 2022, expediente 19-0260, SOLICITUD DE REVISIÓN planteada, el 5 de junio de 2019, por la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto, (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.130, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A. (histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320211-0829-251022-2022-19-0260.html), mediante la cual le recuerda a la abogada que ejerció el referido recurso de revisión, que conforme al artículo 3 de la Constitución, la dignidad humana es un fin esencial, y en tal sentido debe ser respetada, promovida y garantizada tanto por el Estado como por las ciudadanas y los ciudadanos. También las funcionarias y los funcionarios judiciales, como no podría ser de otro modo, merecen el trato digno al que se ha aludido; en primer lugar, pro se personas, y en segundo lugar, visto que en el ejercicio de su función de mediadoras y mediadores entre las partes en conflicto, partes que solicitan se diga el derecho con carácter de definitivo, se requiere el uso de un vocabulario, unos modos y talante contenidos, mesurados y precisos, a fin de que los procesos que dirijan se efectúen de la manera correspondiente.
Respecto a la recusación planteada por los abogados ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, considera quien aquí decide que dicha recusación la fundamentan los recusantes en hechos que se asemejan más a un recurso de apelación que a una recusación, ya que la misma se fundamente en su disconformidad con lo decidido por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.023, ya que los mismo manifiestan que no debió haberse revocado el auto que decretó la Ejecución Voluntaria de la decisión dictada en el presente juicio, sino que debió decretarse su ejecución forzosa, por cuanto según su decir, debió aplicarse el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno, refrendada por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 11-415 de fecha 4 de Abril de 2.011. Siendo el caso que la recusación planteada en éstos términos, mal podría ser procedente, ya que de ser así, todo abogado que tenga un pronunciamiento del juez que no lo beneficie, daría lugar a recusar al Juez que lo pronunció, ya que el remedio procesal para éste tipo de situación es el recurso de apelación, a fin de que un Tribunal Superior revise tal situación. No obstante lo anteriormente señalado, la parte recusante pretende que éste Tribunal decrete la ejecución forzosa de la sentencia declarativa (donde se reconoce el derecho que tiene el abogado a cobrar sus honorarios), aun cuando la parte intimada dentro de la oportunidad legal para ello se acogió al derecho de retasa, es decir, pretenden los recusantes que el Tribunal subvierta el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, establecido por jurisprudencias reiteradas tanto de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que éste tipo de juicios inicialmente se dicta una sentencia declarativa, y caso de acogerse el intimado al derecho de retasa, una sentencia de condena. Este Juzgador fundamentó su decisión en base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTOM VÉLEZ, fallo éste que fue igualmente citado por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al momento de confirmar el fallo dictado por este Juzgado en el presente juicio. La parte recusante en razón a una interpretación errada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 27n de mayo d 1980, de la Corte en Pleno, solicita que aun cuando la intimada se acogió al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal para ello, se procede a la ejecución de la sentencia declarativa dictada en fecha 19 de Enero de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirma la decisión dictada por este juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2021, decisión ésta anterior a la promulgación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las decisiones que ha dictado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se regla el procedimiento de las acciones de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por lo tanto, son éstas sentencia que establecen como debe ser llevado el juicio de Intimación de Honorario Profesionales de Abogados. En razón a lo anteriormente señalado, mal pueden los abogados ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, fundamentar la recusación en razón a una decisión que dictó el Tribunal y que según su decir no los benefició, ya que como se dijo anteriormente para ello se cuenta con el recurso ordinario de apelación.
Considerando que la recusación aquí planteada es totalmente infundada, niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en ninguna de las causales de recusación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez que el hecho de haber dictado una providencia que una de las partes considere no le dio la razón, pueda ser una causal válida de recusación, ya que de ser así se estaría creando un precedente perjudicial para el sano desenvolvimiento del juicio, es decir, que las partes en vez de ejercer el recurso ordinario de apelación, proceda a plantear la recusación en contra del Juez cada vez que haya una decisión que a su consideración no lo beneficie, dejando expresada de ésta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, debiendo indicar que no he emitido pronunciamiento alguno al fondo de lo debatido, por lo tanto solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declara SIN LUGAR la recusación intentada. Asimismo solicito al Juez Superior que conozca de la presente recusación, a que en razón a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 25 de Octubre de 2022, expediente 19-0260, SOLICITUD DE REVISIÓN planteada, el 5 de junio de 2019, por la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto, titular de la cédula de identidad número 10.275.450, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 59.130, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A. (histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320211-0829-251022-2022-19-0260.html), sean exhortados los Abogados recusantes, a que se abstengan se usar cualquier tipo de lenguaje soez en la secuela del proceso, tanto en contra de la Majestad del Juez, así como de su contraparte.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Reproducción textual.
Conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente principal a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas pertinentes para que el juez superior que correspondiera conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
De las actas procesales se evidencia que la parte recusante, consignó el día 29 de marzo de 2023, escrito mediante el que promovió como pruebas los siguientes documentales, por lo que de seguidas se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, de la siguiente forma:
a) Promovió impresión de sitio web https//www. rae.es., Asociación de la Academia de la Lengua Española, que riela al folio 47, con respecto a dicha reproducción simple, por cuanto no ha sido objeto de impugnación por el juez recusado, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, debido a que la mencionada impresión nada prueba con respecto al patrocinio y supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
b) Promovió impresión del sitio web https//www.wordreference.com/sinonimos, que riela al folio 48, con respecto a dicha reproducción simple, por cuanto no ha sido objeto de impugnación por el juez recusado, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, debido a que el mencionado documento nada prueba con respecto al supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
c) Promovió impresión del sitio web https//es.wikipedia.org/wiki/Lenguaje_soez, que riela al folio 49, con respecto a dicha reproducción simple, por cuanto no ha sido objeto de impugnación por el juez recusado, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, pues nada aporta con respecto al supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
d) Marcada “A”, copia simple de fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2022, en el expediente No. AA20-C-2022-000410, sentencia No. 000776, caso: ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, cursante a los folios 51 al 104, con respecto a dichas copias simples, por cuanto no fueron objeto de impugnación por el juez recusado, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
e) Marcada “B”, copia simple de fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2011, en el expediente No. 09-0959, cursante a los folios 105 al 130, con respecto a dichas copias simples, por cuanto no fueron objeto de impugnación por el juez recusado, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, con respecto al patrocinio y supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
f) Marcada “C”, copia simple de fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de agosto de 2022, en el expediente No. AP42-G-2001-024614, cursante a los folios 131 al 145, con respecto a dichas copias simples, por cuanto no fueron objeto de impugnación por el juez recusado, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, con respecto al patrocinio y supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
g) Promovió copia certificadas de actuaciones correspondientes a la pieza principal del expediente signado No. AP11-V-FALLAS-2020-000210, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 146 al 210, con respecto a dichas reproducciones, esta alzada de conformidad a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido tachada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de la presente recusación, se aprecia, que las abogadas ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, parte actora, formalizó su recusación planteada contra el Dr. YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el precitado Juez se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar si el Juez recusado se encuentra o no incurso en las causales señaladas por la parte recusante esta Alzada, observa:
PRIMERO: CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada en entre otros causales, en el ordinal 9º contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo señalado por la parte recusante, el Juez recusado debe apartarse del conocimiento de la causa principal, en virtud de haber -a su decir- prestado patrocinio a favor de la parte intimada,
En cuanto a esta causal de recusación, el juez recusado puntualizó en su informe de descargo, que no se encuentra incurso en la misma, indicando que la recusación fue fundamentada bajo hechos semejantes a un recurso de apelación, a causa del auto de fecha 23 de febrero de 2023, indicando que el recusante pretende la subversión del proceso, a través de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró su derecho al cobro de horarios, siendo que la parte intimada se acogió al derecho de retasa dentro de la oportunidad legal, ello a su decir, por interpretación errada del criterio jurisprudencial establecido por la extinta Corte Supremo de Justicia, el 27 de mayo de 1980, de la Corte en pleno.
Para decidir se observa;
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostró parcialidad a favor de la parte accionada en el juicio principal, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.
Tal y como fueron descritas en líneas superiores, en la articulación probatoria abierta en la presente causa conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante promovió elementos probatorios ante esta Alzada, evidenciándose que constan en copia certificada actuaciones realizadas dentro del expediente signado No AP11-V-FALLAS-2020-000210, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose las siguientes actuaciones:
1) Diligencia de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, en su carácter de parte intimante, mediante la que solicitó la ejecución forzosa de fallo dictado el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y anexos (folios 147 al 151).
2) Auto dictado por el Juzgado de la causa, el 19 de enero de 2023, mediante el que se ordena la ejecución voluntaria del fallo dictado el 14 de diciembre de 2021, por dicho tribunal, (folio 152).
3) Diligencia de fecha 26 de enero de 2023, presentada por el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, en su carácter de parte intimada, mediante la que se dio por notificado del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, y asimismo ejerció el derecho de retasa dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitando la designación de jueces retasadores y reposición de la causa, (folio 153).
4) Diligencia de fecha 27 de enero de 2023, suscrita por la parte demandada, en el juicio principal solicitando copia certificada del expediente, (folio 154).
5) Diligencia de fecha 30 de enero de 2023, suscrita por la parta actora, mediante la que solicitó se declarase hipoteca judicial y cumplimiento forzoso del fallo de fecha 14 de diciembre de 2021, (folios 155 al 157).
6) Diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora, mediante la que solicitó el cumplimiento forzoso del fallo de fecha 14 de diciembre de 2021, y computo (folios 158 al 160).
7) Diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora, mediante la que solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023. (folios 161 al 162).
8) Diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora, ratificando la diligencia de esa misma, (folios 163 al 164).
9) Escrito presentado el 07 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se declara inadmisible la demanda de Estimación e intimación de honorarios profesionales, (folios 165 al 173).
10) Escritos presentados en fechas 07, 09 y 13 de febrero de 2023, suscrita por el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, en su carácter de parte intimante, señalando que no hay retasa en los juicios de intimación, y además solicitando el cumplimiento forzoso, (folios 174 al 191).
11) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora, solicitando la ejecución forzosa de del fallo de fecha 14 de diciembre de 2021, (folio 192 al 193).
12) Escrito presentado el 16 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la admisión de la retasa interpuesta, (folios 194 al 195).
13) Diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora, solicitando la ejecución forzosa de del fallo de fecha 14 de diciembre de 2021, (folio 196 al 203).
14) Auto dictado el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 204 al 208).
De la revisión del acervo probatorio que consta en autos, no se evidencia que haya existido patrocinio alguno a favor de la contraparte de la recusante, por cuanto las actuaciones desplegadas por el juez recusado, se han referido al pronunciamiento en cuanto a los alegatos realizados por ambas partes, pues como se observa del auto de fecha 23 de febrero de los corrientes, fueron resueltas las solicitudes realizadas por la parte intimante hoy recusante, y asimismo se pronunció en cuanto al derecho de retasa invocado por la parte intimada dentro de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, encontrándose ambas partes a derecho y en las mismas condiciones, dentro del proceso, ello a fin de garantizar los derechos constitucionales de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva necesarios para la obtención de la justicia, sin ser lesiva de los derechos de las partes; y por ende, mal podría condenarse las antes descritas actuaciones como actos de parcialidad desplegados hacia una de las partes, más aún cuando, repetimos, tales actos fueron realizados a fin de desplegar la conducta que como juez le fue conferida, de manera que, a criterio de quien aquí se pronuncia, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de la causal prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se evidencia que el Juez recusado hubiere prestado patrocinio alguno a la parte accionada, sino que en virtud de los alegatos esgrimidos por la partes, realizó la valoración de los hechos, llegando a una determinación en cuanto a lo solicitado por las partes, fundamentándola en nuestra legislación y criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
SEGUNDO: CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su ordinal 15º establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Copia textual.
Del escrito de recusación se desprende que la parte recusante alega que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo se transcribirá parcialmente, textualmente lo siguiente:
“…Esta situación que espero entienda es incontrovertible, pues incluso Vd. Juez Yul Rincones Malavé ha adelantado criterio en referencia al Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA, lo cual le inhabilitan en un mayor grado para conocer mediante decisión en fase ejecutiva de la intimación in comento; pues Usted como se ha dicho adelantó opinión y se parcializó indebidamente al sentenciar en su interlocutoria, como le transcribiremos en cita más delante de este escrito.
(…)
Tergiversa burda, grosera y grotescamente la solicitud que hace nuestro poderdante al presentar las solicitudes desde finales de enero, y en especial, al pronunciar una falacia argumentativa en su decisión de 24 de febrero de 2023 cuando inventa que RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN indicó (cuando no lo hizo) que el intimado perdidoso se dio por notificado de declaratoria SIN LUGAR de la Casación Civil Venezolana, al pedir el expediente en el TSJ. Esta falacia que reiteramos es una mera elucubración argumentativa del juez Recusado, no tiene la más mínima posibilidad de haberse tergiversado de esta manera, toda vez que además que RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN JAMÁS LO DIJO U ESCRIBIÓ, no tenía por qué hacerlo habida cuenta de que la Sentencia de la Casación Civil Venezolana fue decretada dentro del Lapso regular del Recurso de Casación, y así lo decretó precisamente el Presidente de la Sala de Casación Civil Magistrado Henry José Timaure En este orden de ideas RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN ABOGADO RECUSADOR le presentó diligencia invocándole al Juez La PREPONDERANCIA Y SEÑORÍO de Sentencia Sala Plena 1.980 doctrina asentada en la Sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia; refrendada entes otras por Criterio Vinculante de la Sala Constitucional sustentado en la Sentencia N° 11-415 de fecha 4 de abril de 2011.…”.
Copia textual. Fin de la cita.
Del mencionado escrito de recusación parcialmente transcrito supra, se desprende que el recusante al alegar que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adelantó su opinión, señala el pronunciamiento de fecha 23 de febrero de 2023, en el que dicho juzgado en virtud de haberse acogido la parte intimada al derecho de retasa, dejó sin efecto el auto de fecha 09 de enero del año en curso, que fijaba la ejecución voluntaria de la decisión dictada por ese despacho el 14 de diciembre de 2021.
Por su lado, el Juez recusado negó, rechazó haber adelantado opinión alguna dentro del presente proceso en cuanto a la retasa planteada por la parte intimada en el juicio principal, solicitando que sea declarada sin lugar la presente recusación.
Para decidir, se observa:
Con relación a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o incidencia, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado de este Tribunal)
De manera que para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
Ahora bien, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte del juez de la causa, este juzgado considera que no se evidencia de las actas tal aseveración, por cuanto únicamente consta el pronunciamiento realizado sobre el derecho de retasa al cual se acogió la parte intimada en el juicio principal, estableciendo el lapso para que tuviere lugar el acto de designación de jueces retasadores una vez cumplida la notificación de la parte ordenadas en ese mismo acto, sin contener ningún otro tipo de análisis de fondo, sino más bien atendiendo a lo que en ese momento evaluaba para admitir o negar las solicitudes de las partes en cuanto a la retasa que invocara la parte intimada, dicho pronunciamiento del juez no lo hace incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de la existencia de adelanto de opinión. Y sí se decide.-
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió el juez recusado, alegada por el recurrente, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así finalmente se decide.-
Visto, pues, que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
Dado que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; y no constando en el expediente prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de las causales de recusación invocadas por el recusante y ut supra analizadas, por lo que, no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
En consecuencia, el Dr. YUL RINCONES MALAVÉ, Juez suplente a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorario Profesionales incoara el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN contra el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-000210, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 27 de febrero de 2023, por las abogadas ANA MIREYA OBREGÓN VILLAMIZAR y FIORELLA FORMICA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente ASUNTO PRINCIPAL AP11-V-FALLAS-2020-000210, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 04 de abril de 2023, siendo las 12:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.AP71-X-2023-000039/7.572.
MFTT/MJSJ/Ana.
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Materia civil.
Sin Lugar/”D”
|