REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Miércoles Veintiséis (26) de Abril de 2.023.
213° y 164°


ASUNTO: NP11-N-2023-000006.

Recurrente: Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.582.232.

Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Pdvsa Petróleos, S.A

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo por Razones de Ilegalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del Acto Impugnado.


SINTESIS
En fecha 20 de Abril de 2.023, el Ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.582.232, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095/2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00542, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cánsales Malavé, hoy recurrente.

En fecha 21 de Octubre de 2.022, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 112.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
La representación judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar que, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2021, la representación judicial de de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., incoaron solicitud de autorización para despedir en contra de su mandante Lumaira Alejandra Cañizales Malavé.
Indicó el recurrente que, los argumentos esgrimidos para tal solicitud, se fundamentó la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en:

“Que en fecha 17 de Agosto del año 2020, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I, realizando labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, tiene conocimiento, a través del Operador de Seguridad Física ELIAS HERNANDEZ, portador de la cedula de Identidad número V-12.806.377, que varios trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos así como de otras gerencias de PDVSA, del estado Monagas, han recibido beneficios económicos mediante la carga dineraria en nómina de cláusulas contractuales, sin que hayan sido justificados con los correspondientes soportes. En vista de la situación planteada, la gerencia de D.S.I. (antes gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas) inicia un procedimiento administrativo interno de investigación, bajo el serial PDV-PCV-FAI-012.12 05/15, entre los cuales se encuentran involucrados los trabajadores;”(…) LUDMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.582.232”

Argumento que, en fecha 21 de Enero de 2007 su representada PDVSA PETROLEOS S.A., contrató los servicios personales de la ciudadana LUDMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de Identidad N° V-13.582.232, quien para la presente fecha se desempeñaba como ANALISTA CENTRO ATENCION (CAIT), adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Furrial, Estado Monagas, devengando un salario Mensual Básico actual de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.899.318,18).


Por otro lado agregó que, en fecha 06 de Septiembre de 2021, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se pronunció con respecto a dicha solicitud de Autorización para despedir, presentada en fecha 01/09/2021 así :

“Visto escrito de fecha 01/09/2021, constante de cinco (05) folios útiles y anexos Constante de diecisei8s (16) folios, presentado por la ciudadana NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 Y V-13.998.246 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en su carácter como representación de la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A, parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado en contra de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad V-13.582.232 por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 10:00 a.m. del 2do día hábil al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo “in comento”.

Indico así mismo la representación judicial del recurrente que, en fecha cinco (05) de abril de 2022, los abogados Luís García e Ingrid Reyes, consignaron escrito de promoción de pruebas, así mismo en la misma fecha, la abogada TANIA DEL EL VALLE BOLIVAR BENITEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 93.944, actuando en asistencia de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad V-13.582.232, en su escrito de promoción de pruebas como punto previo denuncio la extemporaneidad de la Solicitud realizada por PDVSA PETROLEO S.A., exponiendo lo siguiente:

“…que en fecha 01/09/2021, la acciónate interpuso solicitud de Autorización de Despido, por antes esta Inspectoría del Trabajo, en virtud que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, antes identificada, se encontraba incursa supuestamente, en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a” e “t”, referente a: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente; afirmaciones estas que niego, rechazo y contradigo, por cuanto carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad. En este sentido, la parte patronal, adecuo las fechas a objeto de evadir su tardar accionar, ya que alega en su solicitud que el proceso investigativo inicio en fecha 17/08/2020, cuyo procedimiento administrativo de investigación duro aproximadamente un (01) año, es decir hasta el dia 05/08/2021, consignando la solicitud de autorización de despido de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, antes identificada, en fecha 01/09/2021. No obstante, se observa de la solicitud interpuesta por la accionante, que la misma es EXTEMPORANEA, ya que fue interpuesta en fecha 01/09/2021, es decir, que el lapso ya había vencido, de acuerdo a lo que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….”

Indicó la parte recurrente que, en fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00095-2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por la ciudadana Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la cual se aquí se recurre.

Por otro lado procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se describen:

4.1.- De La Violación Del Debido Proceso Y Derecho A La Defensa. Que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en LOPA para realizar la notificación, incurriendo en este vicio ya que se violentaron normas de orden público y de su incompetencia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Además la Inspectoría del Trabajo, recae en este vicio, toda vez, que no se cumplió con lo establecido al respecto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable.
4.2.- Vicio De Abuso De Poder.
Que el caso recae en este vicio una vez que el funcionario Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA, quien decretó en fecha 27 de Septiembre de 2022, CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoado contra su mandante por su patrono PDVSA PETROLEO S.A, de manera contradictoria y fraudulenta a la Ley lo que configura un abuso de poder al procesar los argumentos realizados por la entidad de trabajo en su pretensión como ciertos y exagerando en sus facultades, por cuanto la representación de la entidad de trabajo interpuso su solicitud de autorización de despido, porque a su decir, la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, plenamente identificada en autos, se encontraba incursa supuestamente en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

4.3.- Vicio De Omisión o Falta de Pronunciamiento.
Que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00095-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, incurrió en el vicio de la omisión o falta de pronunciamiento equivalente a la violación de exhaustividad de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa, al no contestar como defensa previa de su mandante por extemporáneo y Perdón de la Falta y que riela en el folio 45 del expediente ratificado en el folio 71, ya que desde la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., tuvo conocimiento cierto de que su representado supuestamente había cometido, las supuestas faltas invocadas para la solicitar la Autorización de Despido, el 17-08-2020 y el momento de la presentación de la solicitud de despido fue en fecha 01/09/2021 y que ya habían transcurrido con creces los 30 días consagrados en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, exactamente 379 días.

4.4.- Vicio De Falta de Motivación de la decisión por Falta de Pruebas Legitimas o Validas que la Sustente.
Que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022, de fecha 27/09/2022, incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia por falta de pruebas validas, esto así por cuanto a pesar de que las únicas pruebas aportadas por su patrono fueron unas documentales las cuales fueron impugnadas, esta le dio valor probatorio.

4.5.- Incompetencia de la Representación de PDVSA PETROLEO S.A que acarrea la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que hace la presente denuncia por cuanto a pesar que el procedimiento Administrativo en contra de su mandante se inició por la interposición de la Solicitud de Autorización para Despedir en su contra, fue realizada por los abogados NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 y V-13.998.246, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en ese orden, actuando con poder debidamente otorgado por ante la notaria segunda de Maturín, no es menos cierto que los actos de contestación del 31/03/2022, promoción de pruebas de fecha 05/04/2022 y siguientes, fueron realizados por los abogados LUIS GARCIA e INGRID REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.273.923 y V-16.311.554 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.765 y 133.174, en representación de PDVSA PETROLEO S.A, según una CARTA PODER otorgada por la abogada XIOMARA DEL VALLE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.211.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.876, actuando en este acto en su carácter de Gerente de Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, según designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A, en fecha 18 de octubre de 2021..

Agrego, así mismo el recurrente de autos que, los abogados que actuaron por la entidad de trabajo no tienen cualidad para actuar en la causa, por lo que solicitan se declare como no presente la parte patronal y se proceda a la anulación del procedimiento administrativo dictaminada en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022, y se reincorpore a su mandante a su sitio de trabajo, cancelándose sus salarios caídos y demás beneficios laborales.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el Recurrente que:

1.- Se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

2.- Que el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad sea admitido en cuanto a trámite se refiere y posteriormente declarado CON LUGAR y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022 dictada en fecha 27 de Septiembre de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual declara con lugar la Autorización para Despedir, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad V-13.582.232.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa N° 00095-2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2022, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-0544, mediante el cual declaro el Órgano Administrativo, CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.582.232, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda y la corrección los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en contra de la providencia administrativa N° 0095-2022 contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-0544, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra del ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del beneficiario del acto en el presente asunto. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.582.232, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en contra de la providencia administrativa N° 0095-2022 contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-0544, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contra la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, y que hoy recurre.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en su sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión.

SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena abrir un cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023) 213º y 164º. Dios y Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (a).
Abg.