REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2.023
213ª y 163º

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.097
PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.464.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIPROQUIM QM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 1, Tomo 94-A, y el ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, supra identificado, en su escrito libelar:
“…b) De la misma manera solicito se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Agravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un (1) inmueble, propiedad del demandado y avalista, ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, (Sic), copropietario con la ciudadana ANTONIETTA PACIA SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.808, el cual de seguida se señala e identifica así:
1) Consistente en un inmueble constituido por una Solución Modular Número 9, Calle el canal, del Lote “E” del Conglomerado Industrial “MANUEL OLIVARES BETANCOURT” antes Jurisdicción del Municipio Páez, ahora Parroquia Los Tacariguas, Sector Zona Industrial O. Betancourt, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Número Catastral 01-05-03-08 U1 033-099-001-001-000-007, destinada al sistema de Propiedad Horizontal, según documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo de Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 06 de septiembre de 1985, bajo el número27 Protocolo Primero, Tomo 5. El Documento de Parcelamiento del citado Conglomerado Industrial “MANUEL OLIVARES BETANCOURT” se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 20 de Octubre de 1982 bajo el número 30, Tomo 1. Protocolo Primero, posteriormente modificado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 06 de Septiembre de 1985, bajo el número 22, Protocolo 1, Tomo 5. La Solución Modular tiene un metraje aproximado de construcción de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648 M2)/ sus linderos particulares son: NOROESTE: Zona verde con longitud de DIECIOCHOMETROS (18MTS); SUROESTE: Zona verde y estacionamiento con longitud de DIECIOCHO METROS (18 MTS); SURESTE: Local 12 con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36 MTS); NOROESTE: Local 8 con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36 MTS), A la citada Solución Modular le corresponde CINCO (5) Puestos de Estacionamiento, con una dimensión en metros de 3,00x 7,00, ubicado en los alrededores de la Macro Edificación y distinguidos con los números 52-9, 53-9, 54-9, 55-9 y 56-9; y le pertenecen como copropietario, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el preidentificado Inmueble, al avalista ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.972.631, antes identificado, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 9 de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el número2018.631, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No-282.4.1.8.1606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.”

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada solidariamente como avalista, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: ….. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”

Asimismo, el único aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales… (omissis)”

La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quequede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, por la parte demandante cursante a los folios (05 al 26 del cuaderno Principal del expediente de marras), ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) perteneciente al ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES del inmueble que se describe a continuación:
Un inmueble constituido por una Solución Modular Número 9, Calle el canal, del Lote “E” del Conglomerado Industrial “MANUEL OLIVARES BETANCOURT” antes Jurisdicción del Municipio Páez, ahora Parroquia Los Tacariguas, Sector Zona Industrial O. Betancourt, Municipio Girardot del Estado Aragua,con los siguientes linderos y medidas: La Solución Modular tiene un metraje aproximado de construcción de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648 M2)/ sus linderos particulares son: NOROESTE: Zona verde con longitud de DIECIOCHOMETROS (18MTS); SUROESTE: Zona verde y estacionamiento con longitud de DIECIOCHO METROS (18 MTS); SURESTE: Local 12 con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36 MTS); NOROESTE: Local 8 con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS (36 MTS), A la citada Solución Modular le corresponde CINCO (5) Puestos de Estacionamiento, con una dimensión en metros de 3,00x 7,00, ubicado en los alrededores de la Macro Edificación y distinguidos con los números 52-9, 53-9, 54-9, 55-9 y 56-9, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 9 de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el número2018.631, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No-282.4.1.8.1606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble antes identificado propiedad del ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, hasta tanto se decida el merito de la causa mediante sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA

Abg. MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA

Abg. MIRIAMNY JIMENEZ
Exp.T-1-INST-43.097
YJMR/MJ/JA