REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Abril de 2023.-
213° y 163°










SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

La presente demanda es incoada por la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, en contra el ciudadano TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, ya identificados, quien es heredero conocido del ciudadano TONY ALMAQUI (+) quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.741, consignando los anexos de la demanda en fechas 18 de mayo de 2.022 y 01 de junio del mismo año; dicha demanda fue reformada en fecha 14 de junio de 2.022; y posteriormente admitida mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.022, mediante el cual se acuerda practicar la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente causa, y de igual manera se libró boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, y se libró Oficio Nº 223-22 al Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios 01 al 56.-
En fecha 30 de Junio de 2022, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por el requerido. (Folios 57 al 59).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2.022 la parte actora dejó constancia de haber retirado el Edicto para su publicación en prensa. Folio 60.
Por diligencia presentada en fecha 20 de Julio de 2.022 la parte actora confirió poder apud acta en abogado de su confianza. Folio 62-
De seguida en fecha 20 de julio de 2.022 la parte actora consigno publicación en prensa del Edicto librado a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto. Folios 63 y 64.-
En fecha 20 de Julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmada por el requerido. (Folios 65 al 68).
En fecha 16 de Septiembre de 2022, la parte demandada, consigno un escrito de contestación de la demanda, en la presente causa. (Folios 77 al 81).
Por medio de auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, quedando la causa abierta a pruebas. Folio 83.
En fecha 11 de octubre de 2022 las partes presentaron escritos de pruebas; los cuales fueron agregados en fecha 14.10.2022, previo computo de días de despacho vencido el lapso in comento. Folios 84 al 156.
Mediante escrito presentado en fecha 18.10.2022las partes se opusieron a la admisión de los medios de pruebas promovidos. Folios 157 al 161.
En fecha 21 de Octubre de 2022, este Juzgado, dictó auto de admisión de pruebas promovido por las partes intervinientes en el presente expediente. (Folios 162 al 170).
En fecha 28 de Octubre de 2.022 rindió declaración el testigo MAIGUALIDA DEL VALLE REYES MATA; en fecha 03.11.2022 los testigos KENIA ORTEGA Y JULIA DA GRACA REIS DE CARRILLO; en fecha 08.11.2022 los ciudadanos CARLA VECCHIONACCE CALZADILLA, JOEL DAVID VILLEGAS RIOS Y ALI FUNG SUM; Y en fecha 10.11.2022 los testigos RUI MIGUEL DA GRACA CARRILLO Y RICARDO JOSE GIL MONTILLA, Folios 182 y 183, 187 al 190, 193 al 199, 202 al 205.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Folio 212.
En fecha 13 de Enero de 2023, la parte actora y demandada, consignaron un escrito de informes, en la presente causa. (Folios 213 al 219).
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.023 el tribunal dijó visto para sentenciar. Folio 221.
A los folios 222 al 224, cursa recibo del Oficio Nº 223-22 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESXTITO LIBELAR:

“… El día 14 de Junio del año 2.008, inicie una unión concubinaria con el ciudadano TONY ALMAQUI, quien en vida fuera Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.568.741, y quien residía en AVENIDA DR. MANUEL MONTOYA CASA B NUMERO 77 URBANIZACION VILLAS CARIBE 1, LA MORITA TURMERO Estado Aragua; todo según se evidencia de Acta de Defunción, la cual consigno marcada con la letra “A”. De nuestra Relación Concubinaria. (… OMISIS…) En virtud de los hechos narrados es por lo que formalmente demando al ciudadano TONY ELIAS ALMA QUI DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-29.981.290, en la siguiente dirección: Urbanización el Bosque, calle Turpial Residencias Avalon, piso 2, Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Ciudadano TONY ALMAQUI, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este tribunal, lo siguiente: oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre TONY ALMAQUI y mi persona, que comenzó el 14 de Junio del año 2008, hasta su fecha de fallecimiento que fue en fecha 31 de Enero del 2022,. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di...” (… OMISIS…) (Folios 40 al 43). Subrayado del Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

“…(… OMISIS…) Resulta que la ciudadana YSMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, parte accionante en la presente causa aduce en su escrito libelar haber sostenido una relación con el ciudadano TONY ALMAQUI, difunto padre de nuestro asistido demandado en autos, a partir del año 2008 y hasta la fecha de su muerte, vale decir, 31/01/2022, lo cual, no es cierto durante ese periodo, debido a que el De Cujus mantuvo una relación desde el año 2000 y hasta el primer trimestre del año 2012 aproximadamente, con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°-V-9.229.670 quien a los efectos de ley es la madre biológica del ciudadano TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, suficientemente identificado en autos, (resaltado propio) y según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 2831, del año 2003, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, con lo que se demuestra la filiación materno paternal con el demandado. Este medio de prueba será promovido en su oportunidad procesal, para su probanza.
En este mismo orden de ideas, a mediados del año 2010, la prenombrada ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, estuvo en estado de gravidez del De Cujus nuevamente y por complicaciones durante la vigencia del embarazo, lamentablemente tuvo la pérdida de su producto gestacional (feto) con 9 meses, ocasionando por la torsión múltiple en forma de recorchete del cordón umbilical (resaltado propio), según se evidencia en informe Médico de Biopsia N°-0629-2010, emitido por la Anatomopatologo Laura Rael de Piñero, Laboratorio Anatomopatologico Real, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha, abril del 2010, así como también, el resultado de una prueba genética, de cariotipo N°-LA-3890-2009, Laboratorio de Genetica Humana, emitido en fecha, 25/11/2009, con la que se demuestra el grupo sanguíneo y la filiación paterna del De Cujus con el producto gestacional (feto), durante el prenombrado embarazo de la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, supra y por ende, la convivencia marital que existió entre ellos. (resaltado propio). Estos medios de pruebas serán promovidos en su oportunidad procesal, para su probanza.
Es por esto que, Negamos, Rechazamos y Contradecimos totalmente, que la accionante YASMARY OSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, haya sostenido una relación con el difunto padre de nuestro asistido demandado en autos, durante el periodo 2008-2022, (resaltado propio), ya que no hay congruencia asertiva alguna con las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, que la misma alega erradamente para sustentar o mantener el presente litigio, explanando de manera sucinta en el libelo de la demanda, la cronología de unos hechos relacionados con una presunta convivencia marital de más de quince (15) años, en menos de una cuartilla y con una actividad probatoria bastante distante y disuasiva de la misma pretensión de la accionante en autos, estando en presencia pues, del principio Facta Non Praesumutur, Sed Probantur.
Es importante tener en cuenta, que para que se ejerzan los efectos de la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose por esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, situación está que jamás cumplió y no podrá demostrar la demandante en autos, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y el primer trimestre del año 2012, así como de soltería e intermitencia socio sentimental, que mantuvo el De cujus a partir del último semestre del año 2012, 2103, 2014 y hasta finales del 2015, respectivamente y así será probado por el demandado en su oportunidad de ley. (resaltado propio).
Vale decir, el hoy accionado TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, supra, mantuvo siempre una relación de cordialidad y empatía con la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, por cuanto la misma, si estuvo involucrada en el círculo social del De Cujus, inicialmente como amiga, pero, fue posterior a la culminación de la convivencia entre los legítimos padres, supras del hoy accionado, vale decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y primer trimestre del 2012, y varios años de soltería e intermitencia emocional y sentimental del prenombrado padre, durante el último semestre del año 2012, 2013, 2014 y mediados del 2015, cuando a partir de ahí, el De Cujus iniciaría una relación con la hoy accionante, entendiéndose con ello, a partir de finales del año 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta el 31/01/22, fecha esta ultima de la muerte del ciudadano TONY ALMAQUI. (resaltado propio).
Así mismo, el demandado en autos era menor de edad durante el devenir de esos acontecimientos y obviamente sin la capacidad de discernimiento total conforme a lo previsto y regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como para interferir primeramente los motivos que proporcionaron la culminación de la convivencia marital ALMAQUI DIAZ, en el primer trimestre del año 2012, siendo para él, la representación de su hogar la misma y retrotrayéndonos desde el año 2000, cuando esta inicio y en la secuencia fáctica ya referida, la figura paterno maternal estaba representada por su señora madre, la ciudadana Marisol Díaz, y su señor padre quien en vida para esa época era el ciudadano TONY ALMAQUI, (resaltado propio), circunstancias Quaestio Facti y Quaestio Iuris, que le asisten al accionado en autos para no consentir y desconocer lo que ha alegado la demandante en este incipiente proceso civil y particularmente en los periodos de tiempos, que acá se han referido como parte de la defensa del mismo en este acto de contestación de la demanda.
Por tanto, es imperativo para el hoy demandado hacer del conocimiento de este juzgado que, la accionante YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, en una acción desesperada ha impedido a este el acceso y justa administración de los bienes muebles, inmuebles y activos electrónicos depositados en cuentas bancarias y pólizas de seguro (como único beneficiario), entre otros, dejados en vida por el De Cujus, siendo hasta la presente fecha, el ciudadano TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, supra, el Único Heredero Universal acreditado para el usufructo de la sucesión ALMAQUI, cualidad otorgada por medio de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Único y Universal Heredero), evacuado en fecha, 25/02/2022, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con la nomenclatura T3-M-M-24-2022. (resaltado propio), muy a pesar de, que en distintas oportunidades se agotaron encuentros amistosos con la demandante en autos, a los fines de conciliar hacer un inventario y avalúo real de todos los activos y pasivos vigentes de la sucesión ALMAQUI, tomando en cuenta que, ella es quien estuvo de manera informal compartiendo con el De Cujus en estos últimos años de vida del mismo, es decir, a finales del año 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,2021, hasta el 31/01/2022. Este medio de prueba será promovido en su oportunidad procesal, para su probanza.
Debido a esto, el Ministerio Publico adelanta una investigación penal, específicamente por ante la Fiscalía Vigésima Segunda, con sede en Turmero del estado Aragua, previa denuncia incoada por el hoy accionado en el mes de abril del año en curso, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y el Estado Venezolano, conforme a los hechos y acciones temerarias arriba mencionados, que en desconocimiento de la ley, ha desplegado erradamente la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, pero que no justifica su incumplimiento, siendo signado el expediente con la nomenclatura MP-80777-2022.
Por último, el hoy accionado TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, supra, tiene a su favor toda la documentación legal y testimonial que conforma el acervo probatorio pertinente para desvirtuar la pretensión de la accionante YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, cuyos argumentos espurios han hecho menoscabar y pertubar la legitima Sucesoral de nuestro asistido demandado, estimando y reservándose lo conducente para hacer valer lícitamente y por ante los órganos jurisdiccionales, los derechos que le asisten. Todo lo anterior, en cuanto a los medios de pruebas, serán promovidos y evacuados en su oportunidad procesal, para su probanza. (…OMISIS…)
Por todo lo anterior, reunidos como están todos los extremos previstos en la norma adjetiva civil, pido que el presente escrito sea agregado, sumariado y sustanciado en autos de la presenta causa, a los fines de ley respectivos y sea declarada sin lugar la presente acción incoada por la actora, ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, en su definitiva...” (…) .... (Folios 77 al 81).

III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos RUI MIGUEL DA GRACA CARRILHO, KENIA NERETBA ORTEGA CONTRERAS, JULIA DA GRACA REIS DE CARRILHO, RICARDO JOSE GIL MONTILLA, MAIGUALIDA DEL VALLE REYES MATA y JOSE DE ABREU, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.958.556, V-13.194.580, E-81.488.476, V-12.686.570, V-14.413.509 y V-8.735.100, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas MAIGUALIDA DEL VALLE REYES MATA, KENIA ORTEGA y JULIA DA GRACA REIS DE CARRILHO, antes identificadas, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE REYES MATA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº N° V-14.413.509, domiciliada en: Urbanización Los Caobos, Calle San Martin, Edificio Residencias Luisa, Piso 9, Apartamento 91, Maracay, Estado Aragua: ocupación u oficio: asesora inmobiliaria, soltera, 43 años de edad.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ y TONY ALMAQUI de cujus? EL TESTIGO CONTESTO: “Si a la señora YASMARY desde el año 2010 y al señor TONY ALMAQUI desde el año 2005”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como conoce al ciudadano TONY ALMAQUI y a la ciudadana YASMARY JOSEFINA?. EL TESTIGO CONTESTO: “a TONY lo conocí cuando trabajaba en SAIMA MOTORS ARAGUA hace 22 años desde que murió y a la señora YASMARY hace 12 años en SAIMA MOTORS ARAGUA en donde trabajamos juntas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del ciudadano TONY le conoció sus relaciones amorosas estables? EL TESTIGO CONTESTO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener puede precisar con que personas compartió sentimentalmente los últimos 10 años? EL TESTIGO CONTESTO: “los últimos 10 años por el conocimiento que tengo compartió con la señora YASMARY MIRABAL que es su pareja, en el año 2010 comenzaron a frecuentarse a raíz de que yo los presente en una reunión social con amigos en común”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana YASMARY ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ y el señor TONY ALMAQUI, sabe si convivieron en el mismo techo, domicilio y si puede precisar el domicilio de convivencia? EL TESTIGO CONTESTO: “si, en el año 2011 ellos comenzaron a vivir alquilados en la Urbanización la Soledad en un edificio de nombre Residencias Colonial el cual frecuentábamos y en el año 2015 ellos compraron una casa en la Zona de Coche Aragua, y en noviembre del mismo año estuvimos presentes en la inauguración de su casa celebrando el hecho de haber comprado ese inmueble”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor TONY le conoció otra relación amorosa además de la señora YASMARY? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la mama de su hijo que aunque no compartíamos no teníamos una relación cercana si es de mi conocimiento que el tuvo esa relación hasta el año 2009 con la señora MARISOL DIAZ”. (…) Folios 182 y 183.

La ciudadana KENIA ORTEGA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº N° V-13.194.580, domiciliado en: Urbanización Villa Caribe, Casa N° 88, Maracay, Estado Aragua, ocupación u oficio: Comerciante, 44 años de edad.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMER PREGUNTA: ¿ Diga el testigo por su conocimiento si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, TONY ALMAQUI, y la ciudadana YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ,? LA TESTIGO CONTESTO: “ Si, si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo por su conocimiento, cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos TONY ALMAQUI (de cujus y a la ciudadana YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ que tiempo y de donde los conoce? LA TESTIGO CONTESTO: “Aproximadamente desde 2012, frecuentábamos la casa portuguesa, coincidimos en el gimnasio con Yasmary y teníamos amigos en común el SR. RUIN DA GRACA y su señora esposa, luego en el 2015, compraron la casa de al lado de mi casa, hace 7 años cumple ahí. Éramos amiga de la señora Deimileth, compartíamos”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga por el conocimiento que dice tener el testigo, el nombre de la pareja con la que convivía en su último domicilio? LA TESTIGO CONTESTO: “Desde que yo los conoces aproximadamente 10 años tiene 7 años, son mis vecinos desde que están al frente de mi casa”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por lo que dice conocer si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARISOL DIAZ? LA TESTIGO CONTESTO: “No, la conozco, nunca la he visto, no se quien es “, QUINTA PREGUNTA Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si puede precisar en tiempo, la relación que mantuvo el señor TONY ALMAQUI con la señora YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: desde hace 10 años que yo los conozco desde el 2012, eran pareja” (…)

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo que tipo de relación (social, amistad, ocasional, laboral u otra) sostuvo con el ciudadano TONY ALMAQUI (de CUJUS) en vida y actualmente con la señora YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: “Bueno eran mis vecinos, amistad más que todo con Yasmary era el esposo de ella, coincidíamos en fiesta, reuniones, en el gimnasio, compartíamos juntos, caminábamos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en su relación de amistad con la señora Yasmary Josefina Mirabal Rodriguez, que el ciudadano TONY ALMAQUI (De cujus) sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, y que de la misma procrearon un hijo de nombre Tony Elias ALMAQUI Diaz ?. LA TESTIGO CONTESTO: “ Si yo sabía todos lo sabíamos, que nunca estuvo casado, pero nunca lo vi hay.” . TERCERA REPREGUNTA Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en su relación de amistad con la señora Yasmary Josefina Mirabal Rodriguez, que el ciudadano TONY ALMAQUI (De cujus) sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, desde el año 2000 hasta el primer trimestre del año 2012 ?. LA TESTIGO CONTESTO: “ No, porque yo los conocí en el 2012, hasta donde se la relación que tuvo con esa persona fue antes”. (…) Folios 187 188.

La ciudadana JULIA DA GRACA REIS DE CARRILHO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº N° E-81.488.476, domiciliado en: Avenida Principal Doctor Manuel Montoya, Urbanización Villas Tropicales, Thonwhouse La Morita 01, Maracay, Estado Aragua, ocupación u oficio: Domestica, 68 años de edad.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:


“ (…) PRIMER PREGUNTA: ¿ Diga el testigo por su conocimiento si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano, TONY ALMAQUI, y la ciudadana YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ,? LA TESTIGO CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo por su conocimiento, cuánto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos TONY ALMAQUI (de cujus y a la ciudadana YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ qué tiempo y de donde los conoce? LA TESTIGO CONTESTO: “A Tony desde hace más de 30 años, cuando tenía un supermercado, el hijo mío se criaron con él, hemos viajado bastante, dos veces viaje con él, y a linda la conozco desde hace como 15 años, ellos viven juntos, al señor tony lo conozco desde hace muchos años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga por el conocimiento que dice tener el testigo, el nombre de la pareja con la que convivía en su último domicilio? LA TESTIGO CONTESTO: “Linda, diminutivo de la Sra. Yasmary”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por lo que dice conocer si conoce de vista trato y comunicación a la señora MARISOL DIAZ? LA TESTIGO CONTESTO: “Nunca la conocí, ese día de la misa del señor Tony, me la presentaron”; QUINTA PREGUNTA Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si puede precisar en tiempo, la relación que mantuvo el señor TONY ALMAQUI con la señora YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: Bueno yo se que como 14 o 15 años, viviendo como pareja, porque ya tenían tiempo conociéndose” (…).

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo que tipo de relación (social, amistad, ocasional, laboral u otra) sostuvo con el ciudadano TONY ALMAQUI (de CUJUS) en vida y actualmente con la señora YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: “Amistad como familia, amistad todo, es tremenda persona, amistad, y linda vivió con ella y es como hija”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en su relación de amistad con la señora YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ, que el ciudadano TONY ALMAQUI (De cujus) sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, y que de la misma procrearon un hijo de nombre TONY ELIAS ALMAQUI Diaz ?. LA TESTIGO CONTESTO: “Yo conocí a tonito en la clínica y el papa se lo llevaba al club, y desde ahí la mama se lo quito, la relación fue mala y mas nunca lo vi y no tuvimos más contacto, mas nunca se acerco.” . TERCERA REPREGUNTA Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en su relación de amistad con la señora YASMARY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ, que el ciudadano TONY ALMAQUI (De cujus) sostuvo una relación sentimental y de convivencia con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, desde el año 2000 hasta el primer trimestre del año 2012 ?. LA TESTIGO CONTESTO: “No, ellos no tuvieron ninguna relación” CUARTA REPREGUNTA Diga la testigo si por el conocimiento que tiene en su relación de amistad que sostuvo en vida con el ciudadano TONY ALMAQUI (De cujus) tuvo una pérdida de producto gestacional de 9 meses, en el año 2010, producto de su relación sentimental y de convivencia con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, desde el año 2000 hasta el primer trimestre del 2012? LA TESTIGO CONTESTO: “Tuvo una perdida, pero creo que fue antes del 2010, si la tuvo, y eso le acarreo problemas de convivencia en la casa. (…)”. (Folios 189 y 190)

Con relación a las testimoniales de las Ciudadanas MAIGUALIDA DEL VALLE REYES MATA, KENIA ORTEGA y JULIA DA GRACA REIS DE CARRILHO, antes identificadas, este Tribunal aprecia lo declarado por estas, puesto que le merece Fé y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, quedando demostrado que entre la Ciudadana TONY ALMAQUI (+) y YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, existió una unión estable de hecho. Así se valoran.


Documentales:

 Copia simple de Acta de Defunción, N° 73, de fecha 04/01/2022, inserta en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de Turmero, marcado con la letra “C” consignada en su oportunidad legal correspondiente inserta a los folios 09 y 10. Respecto a este medio de prueba, parte accionada, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…el cual, resulta manifiestamente impertinente para ser exhibido y reproducido conforme a las formalidades extremas de ley en el presente litigio, por cuanto el mismo es una COPIA SIMPLE de su documento original…”. este Tribunal le concede pleno valor probatorio, toda vez que mediante el referido documento se comprueba el fallecimiento del ciudadano TONY ALMAQUI (+), en fecha 31/01/2022. Y así se declara.-
 Original de Constancia de residencia, emitida por la Asociación Civil Urbanización Villas Tropicales Town House, de fecha 10/08/2022, a los ciudadanos TONY ALMAQUI y MIRABAL RODRIGUEZ YASMARY JOSEFINA ISABEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.741 y V-16.512.085, respectivamente, están residenciados en: La Avenida Doctor Francisco Montoya, Urbanización Villas Tropicales, Sector Villas Caribe, Calle B, Casa 77, ciudad 19 de abril, sector la morita I, Parroquia Samán de Güere, Estado Aragua, desde hace siete (07) años, marcado con la letra “A”. (Folio 133). Al respecto, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, por lo cual se demuestra con la misma que los ciudadanos TONY ALMAQUI (+), quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-12.568.741 y la ciudadana MIRABAL RODRIGUEZ YASMARY JOSEFINA ISABEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085 , tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio desde hace 07 años. Y así se declara.-

 Copia Simple con vista de su original a Efectum Videndi de Documento de Propiedad, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25.11.2015, bajo el N° 2015.1537, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 274.4.4.4.2372, correspondientes a los libros de folio real 2015, marcado con la letra “B”. “.. Respecto a este medio de prueba, parte accionada, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…el cual, resulta manifiestamente impertinente para ser exhibido y reproducido conforme a las formalidades extremas de ley en el presente litigio, por cuanto el mismo es una COPIA SIMPLE de su documento original…”. (Folios 33 al 36 y 134 al 136). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.
 Copia Simple con vista de su original a Efectum Videndi de Justificación de testigos, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con el nro. ST-260-22, de fecha 15/02/2022, marcado con la letra “D”. (“.. Respecto a este medio de prueba, parte accionada, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…el cual, resulta manifiestamente impertinente para ser exhibido y reproducido conforme a las formalidades extremas de ley en el presente litigio, por cuanto el mismo es una COPIA SIMPLE de su documento original…”). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 21 al32 y 141 al 153).

Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
En consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus todos otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinentes. Así se desecha.


 Original de Constancia de residencia para difuntos, emitida por la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere, bajo el N° 08/2022, de fecha 12/08/2022, al ciudadano TONY ALMAQUI, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.568.741, quien residía en la siguiente dirección: Urbanización Villas Caribe I, Parcela 48, la Morita I, durante siete (07) años, marcado con la letra “E”. (Folios 154). Este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, lo cual prueba que los ciudadanos TONY ALMAQUI (+) y MIRABAL RODRIGUEZ YASMARY JOSEFINA ISABEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.741 y V-16.512.085, respectivamente, tuvieron como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio desde hace 07 años. Y así se declara.-


EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Documentales:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento, N° 2831, de fecha 16/08/2003, Tomo 8-A, correspondiente al ciudadano TONY ALMAQUI DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.981.290, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, Marcado con la letra “A”. (Folio 91). La cual se promueve con el objeto de probar que los progenitores del ciudadano antes señalado, son el ciudadano TONY ALMAQUI (+) y la ciudadana MARISOL DIAZ; Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar la filiación con el sujeto procesal pasivo en la presente causa; sin embargo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho; no obstante éste Juzgado al no haberse impugnado dicha documental por la contraparte, debe tenerse por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

• Original de Informe Médico de Biopsia, N° 0629-2010, emitido por la Anatomopatologo Laura Real de Piñero, Laboratorio Anatomopatologico Real, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09/03/2010, Marcado con la letra “B”. “…Respecto a este medio de prueba, parte accionante, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…El mismo debe ser ratificado por el tercero mediante testimonio, y la parte no promovió al experto como Testigo, con lo cual el documento no cumple con los requerimientos legales para su admisión, además de la impertinencia de dicho documento puesto nada prueba en cuanto a la supuesta convivencia de la Ciudadana Marisol con el Cujus…”. (Folio 92).
• Original de Prueba Genética, de Cariotipo N° LA-3890-2009, emitido por el Laboratorio de Genética Humana en fecha 25/11/2009, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Marcado con la letra “C”. “…Respecto a este medio de prueba, parte accionante, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…El cual esta expedido por un Laboratorio Privado, y que de igual forma es un documento emanado de un tercero, documento privado, y que la parte de igual manera no promovió ni al testigo ni al experto para dar su testimonio sobre el contenido del documento. Por esta razón y de acuerdo al CPC, articulo 429 y 431, no cumple con los requerimientos legales, para su admisión…”. (Folios 93 y 94).
• Copia certificada de Documento de Opción Compra-Venta, entre los ciudadanos FLOR DE MARIA MATTOS GALVEZ y FRANKLIN RAFAEL MANRIQUE MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.061.556 y V-10.080.109, respectivamente, (LOS PROPIETARIOS) y los ciudadanos TONY ALMAQUI y MARISOL YSABEL DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.741 y V-9.913.956, respectivamente, (LOS OPTANTES), sobre un inmueble, según Nota Autenticada de fecha 27/04/2010, inserto bajo el N° 10, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, Marcado con la letra “D”. (Folios 95 al 100).
• Original de Documento de Historia Obstétrica, de fecha 21/08/2009, del seguimiento del embarazo de la ciudadana MARISOL YSABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.956, Marcado con la letra “E”. “…Respecto a este medio de prueba, parte accionante, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…de igual forma me opongo por no cumplir con los requerimientos del 431 C.P.C…”. (Folio 101).
• Póliza de Seguros, N° 092-28-3503787, de fecha 22/06/2010, contratada con Seguros Caracas por hospitalización, cirugía y maternidad, a nombre de la ciudadana MARISOL YSABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.956, así como el comprobante de transacción bancaria N° 7871481, de fecha 30/07/2010, emitido por el Banco de Venezuela y donde figura como su depositante el ciudadano TONY ALMAQUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.568-741, Marcado con la letra “F”. “…Respecto a este medio de prueba, parte accionante, identificada a los autos hizo oposición basada en, Cito: “…Póliza que está a nombre de la Ciudadana Claudia Marisol Ysabel Diaz, la cual no es parte, ni tercero interesado en este proceso, y si efectivamente es la madre del ciudadano Tony Elias Almaqui Diaz (hijo), pero con este documento privado es imposible probar alguna relación sentimental entre ellos, pues tanto como pudo ser el Sr. Tony Almaqui (El de cujus) su prestamista para pagar la póliza de seguro, o pudo ser cualquier otra cosa, este documento nada prueba y nada aporta al proceso Por lo cual igualmente me opongo de acuerdo al 429 C.P.C.…”. (Folios 102 al 107).
• Informe e Historia Clínica Psicológica, de fecha 06/10/2009, emitido por el Licenciado ERNESTO PADILLA B., Psicólogo Social y Terapeuta Familiar, en relación a la ciudadana MARISOL YSABEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.956, Marcado con la letra “G”. (Folio 108).

Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.

• Copia Certificada de Documento de Perpetua Memoria (Declaración de Único y Universal Heredero), evacuado en fecha 25/02/2022, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° T-3-M-M-24-2022, Marcado con la letra “H”. (Folios 109 al 121). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público fidedigno para demostrar la filiación con el sujeto procesal pasivo en la presente causa, quedando a salvo derecho frente a terceros; sin embargo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho; no obstante éste Juzgado al no haberse impugnado dicha documental por la contraparte, debe tenerse por fidedigna de conformidad con los artículos 429 Y 936 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• Copia Simple de Documento de identidad (Cédula de identidad), del ciudadano TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.981.290, Marcado con la letra “I”. (Folio 122). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con lo hechos controvertido o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos CARLA VECCHIONACCE CALZADILLA, JOEL DAVID VILLEGAS RIOS y ALI FUNG SUM; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.983.772, V-13.615.459 y V-7.266.514, respectivamente. Siendo que al acto de evacuación acudieron todos los Ciudadanos supra señalados.
La ciudadana CARLA VECCHIONACCE CALZADILLA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.983.772, domiciliada en: Barrio Camoruco, Calle Libertador, Residencias Valle Camoruco, Casa N° 5, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua: ocupación u oficio: odontólogo, soltera, 51 años de edad.

Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, presente en sala si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano TONY ALMAQUI (De Cujus) en vida y por cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “Si lo conocía por aproximadamente 17 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, presente en sala que tipo de relación (social, laboral, profesional, amistad u ocasional) sostuvo con el ciudadano TONU ALMAQUI (De Cujus), en vida? EL TESTIGO CONTESTO: “Profesional, yo era su odontólogo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano, TONU ALMAQUI (De Cujus), en vida, tuvo conocimiento de que este haya sostenido alguna situación sentimental o de pareja con alguien? EL TESTIGO CONTESTO: “Si por supuesto con la señora MARISOL DIAZ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, presente en sala, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, presente en sala, que tipo de relación (social, laboral, profesional, amistad u ocasional) sostiene con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Profesional, soy su odontólogo”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento de que ambos hayan procreado hijos durante su unión sentimental y de convivencia? EL TESTIGO CONTESTO: “Si es de mi conocimiento que hayan procreado hijos en su unión de convivencia”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento del periodo de tiempo que duro la unión sentimental y de convivencia entre ambos? EL TESTIGO CONTESTO: “Un tiempo exacto no te podría decir, pero más de 5 o 6 años”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento de que una vez que culmino el vínculo sentimental y de convivencia entre ambos, hayan iniciado una nueva etapa de vida con otras parejas sentimentales y de convivencia propiamente dichas? EL TESTIGO CONTESTO: “de MARISOL desconozco, nunca he sabido de nadie, y de TONY, muchos años después, varios años después, de culminada su relación con MARISOL, me comento que estaba con una persona”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, presente en sala, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ y por cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “No la conozco”. (…)

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano TONY ALMAQUI difunto, puede indicar fecha exacta de los seis años de convivencia declarados anteriormente, si pude precisarlos en tiempo?. EL TESTIGO CONTESTO: “bueno no son 6 años exactos son de 5 a 6 años o más, a partir del 2005, que empecé a tratarlos como odontólogo”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y conoce la dirección de residencia que tuvo el difunto TONY ALMAQUI? EL TESTIGO CONTESTO: “En la Soledad”, TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, de los ciudadanos MARISOL DIAZ y TONY ALMAQUI, ya sostenían una relación sentimental y de convivencia? EL TESTIGO CONTESTO: “Madre padre e hijos fueron al consultorio, ellos tenían una relación sentimental, a mi entender convivían”. (…) Folios 193 y 194.-

El ciudadano JOEL DAVID VILLEGAS RIOS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.459, domiciliado en: Avenida Principal de Las Delicias, Sector Camoruco, Pasaje Andrés Bello, Casa N° 19-1, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua: ocupación u oficio: abogado, soltero, 44 años de edad.

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano TONY ALMAQUI (De Cujus) en vida y por cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “Si lo conocí desde el 2008, por ahí hasta que murió, que me entere que murió”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala que tipo de relación (social, laboral, profesional, amistad u ocasional) sostuvo con el ciudadano TONY ALMAQUI (De Cujus), en vida? EL TESTIGO CONTESTO: “fueron una relación laboral, Profesional, le hice algunos trabajos a nivel legal”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano, TONY ALMAQUI (De Cujus), en vida, tuvo conocimiento de que este haya sostenido alguna situación sentimental o de pareja con alguien? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, él tuvo relación desde el 2008, con la señora MARISOL DIAZ, desde yo tuve relación laboral y profesional en sentido legal, y me entero que ellos son pareja durante un trabajo con la gobernación, en el plan del Gobierno de Mama Arepa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco, la misma relación que tuve con TONY, profesional la tengo con ella, desde el 2008”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, que tipo de relación (social, laboral, profesional, amistad u ocasional) sostiene con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Profesional, Laboral, mi profesión”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento de que ambos hayan procreado hijos durante su unión sentimental y de convivencia? EL TESTIGO CONTESTO: “Si yo conocí a TONY como el hijo de él, en el año 2008 o 2009 ellos lo llevaban a la oficina, más adelante durante el plan de la gobernación que duro como 2 años, la señora MARISOL salió embarazada, y por un problema médico perdió al niño o niña”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento del periodo de tiempo que duro la unión sentimental y de convivencia entre ambos? EL TESTIGO CONTESTO: “Te voy a decir desde el 2008 los veo a ellos unidos, de ahí para atrás no te puedo decir, pero de ahí en adelante te puedo decir, pero por la edad del niño”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento de que una vez que culmino el vínculo sentimental y de convivencia entre ambos, hayan iniciado una nueva etapa de vida con otras parejas sentimentales y de convivencia propiamente dichas? EL TESTIGO CONTESTO: “No, lo desconozco, la verdad como te dije, me entere lo de la niña y en 2012 terminamos el trabajo de mama arepa el último trabajo que tuve con la gobernación”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ y por cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “No la conozco, la desconozco” (…).

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación del ciudadano TONY ALMAQUI difunto y la señora MARISOL DIAZ, cuanto tiempo trabajo para cada uno?. EL TESTIGO CONTESTO: “Para el señor TONY la relación mía comenzó en el 2008 hasta el 2012, relación profesional, el me busco para el trabajo de mama arepa y para la señora MARISOL, comenzó en 2008 hasta la presente fecha de trabajos pequeños”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y conoce la dirección de residencia que tuvo el difunto TONY ALMAQUI? EL TESTIGO CONTESTO: “El señor TONY ALMIQUÍ, siempre que me llamaba, para un trabajo me llamaba en Locatel, sí sé que vivía en la Soledad, siempre que nos reuníamos era en Locatel y era rápido”. (…)”. Folios 195 al 197.-

El ciudadano ALI FUNG SUM, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.266.514, domiciliado en: Urbanización La Coromoto, entre Avenida 101 y 102, Centro Comercial La Coromoto, Nivel A-B-C OF, Edificio Pin Aragua, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua: ocupación u oficio: Licenciado, soltero, 53 años de edad.

Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala si conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano TONY ALMAQUI (De Cujus) en vida y por cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “Si lo conozco, y alrededor de 40 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala que tipo de relación (social, laboral, profesional, amistad u ocasional) sostuvo con el ciudadano TONY ALMAQUI (De Cujus), en vida? EL TESTIGO CONTESTO: “Comercial”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano, TONY ALMAQUI (De Cujus), en vida, tuvo conocimiento de que este haya sostenido alguna situación sentimental o de pareja con alguien?, EL TESTIGO CONTESTO: “La única que le conocí fue la ciudadana MARISOL DIAZ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, presente en sala, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, que tipo de relación (social, laboral, profesional, amistad u ocasional) sostiene con la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Comercial también”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento de que ambos hayan procreado hijos durante su unión sentimental y de convivencia? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, me percaté de que tienen un hijo y posteriormente de que tuvieron hasta una perdida”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento del periodo de tiempo que duro la unión sentimental y de convivencia entre ambos? EL TESTIGO CONTESTO: “exactamente, exactamente no, sé que comenzaron la relación alrededor del 2008 y terminaron la relación de toma y dame alrededor del año 2013”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si por el tipo de relación que manifestó tener con el ciudadano TONI ALMAQUI (De Cujus), en vida, y la ciudadana MARISOL ISABEL DIAZ, tuvo conocimiento de que una vez que culmino el vínculo sentimental y de convivencia entre ambos, hayan iniciado una nueva etapa de vida con otras parejas sentimentales y de convivencia propiamente dichas? EL TESTIGO CONTESTO: “No, en ninguno de los dos”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, presente en sala, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ y por cuánto tiempo? EL TESTIGO CONTESTO: “No la conozco”. (…)

Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por la relación que dice que tuvo con el señor TONY ALMAQUI difunto, cual fue la última relación comercial que sostuvo con el señor TONY?. EL TESTIGO CONTESTO: “alrededor de los años 90, 95, 98 en aquellos tiempos”. (…) (Folios 199 y 199)

De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de la relación permanente, notaria y pública que mantuvieron TONY ALMAQUI Y MARISOL DIAZ, ya que compartieron juntos en varias ocasiones como profesionales, señalando que los mismos mantuvieron una relación sentimental desde el año 2008 y terminaron la relación del año 2012 – 2013; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal considera que sus dichos no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de hecho entre TONY ALMAQUI (+) con la aquí demandante, ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, identificados ut supra, pero que se tienen con indicio sus deposiciones. Así se valora.

IV
MOTIVA

Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar y de la parte demandada en su contestación, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
“El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue aproximadamente de 34 años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
• Convivencia no matrimonial permanente;
• Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
• Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
• Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
• El elemento de cohabitación.
• La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
• La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos
• La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora y el demandado hicieron uso de ese derecho; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano TONY ALMAQUI (+); al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda, y de los testigos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano TONY ALMAQUI (+); y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento, a saber el 3101.2022, y así quedó asentado en el acta de Defunción, del de cujus, como cónyuge del mismo.-
Al respecto, el Demandado de autos en su escrito de contestación, inserto a los folios 77 al 81 del expediente de marras, afirmó, en su decir:
Cito:
Vale decir, el hoy accionado TONY ELIAS ALMAQUI DIAZ, supra, mantuvo siempre una relación de cordialidad y empatía con la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, supra, por cuanto la misma, si estuvo involucrada en el círculo social del De Cujus, inicialmente como amiga, pero, fue posterior a la culminación de la convivencia entre los legítimos padres, supras del hoy accionado, vale decir, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y primer trimestre del 2012, y varios años de soltería e intermitencia emocional y sentimental del prenombrado padre, durante el último semestre del año 2012, 2013, 2014 y mediados del 2015, cuando a partir de ahí, el De Cujus iniciaría una relación con la hoy accionante, entendiéndose con ello, a partir de finales del año 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta el 31/01/22, fecha esta ultima de la muerte del ciudadano TONY ALMAQUI. (Negrita del Tribunal).

Por lo que no queda Dudas de la existencia de la relación estable de hecho que vinculo la ciudadano TONY ALMAQUI (+) con la hoy accionante, ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ; sin embargo no logró probar fehacientemente la fecha en la que dio inicio ésta relación de hecho, ya que la parte actora habría indicado en el libelo de la demanda que “… a mediados del año 2.008, para el mes de junio, inicie una unión concubinaria con el ciudadano TONY ALMAQUI…”, sin embargo de las documentales promovidas se desprende que los ciudadanos TONY ALMAQUI (+) y MIRABAL RODRIGUEZ YASMARY JOSEFINA ISABEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.568.741 y V-16.512.085, respectivamente, vivieron en la misma dirección, Urbanización Villas Caribe I, Parcela 48, la Morita I, durante siete (07) años, tal y como se desprende de Constancia de residencia que rielan a los folios 44 y 154 del presente expediente; asimismo se desprende de las testimoniales que la comunidad los percibió como una pareja y como un núcleo familiar, no obstante no coinciden en el tiempo que les consta tuvieron como pareja, en gran medida porque cada testigo manifiesta un lapso de tiempo distinto de conocer a la pareja, variando las respuestas de 5 a 6 años.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que mediante sentencia N° 0493 del 08/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años, aduciendo lo siguiente:
“… Así las cosas, en el presente caso señaló la representación judicial de los peticionantes que “la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental (…)”, alegando además que con la sentencia cuya revisión solicita, se “violaron (sic) los principios de congruencia, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” y que la aludida Sala “pasa por encima de la manifestación de voluntad de [sus] representados”, generándose con esa decisión “indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público y por ende es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nro.041, de fecha 26 de mayo de 2021 (…)”.
Ahora bien, visto que una de las alegaciones formuladas por la representación de los solicitantes, se refiere a que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión pretenden, “paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…)”, esta Sala, en cumplimiento de su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Esta Sala Constitucional en decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…Omissis…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
(…Omissis…)

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este fallo).
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor – Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”, y expone lo siguiente:
“Adicionalmente, y en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio…) negrita y subrayado de este tribunal.-
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, y demostrado como fue por la parte actora que el tiempo de dicha unión conyugal se pretende, transcurrió con creces al tiempo establecido por nuestro Máximo Tribunal para que así sea declarada. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana YASMARY JOSEFINA ISABEL MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.512.085 con el ciudadano TONY ALMAQUI (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-12.568.741. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.

EXP N° T-1-INST-43.095
YMR/MJ