REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.097
PARTE ACTORA: Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotada bajo el N°: 69, Tomo 25-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.464.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, actuando en su carácter como endosatario lo que le acredita como poseedor legítimo de las letras de cambio consignada en los anexos del A y B a favor de la Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CIPROQUIM QM, C.A sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 1, Tomo 94-A, y conjunta y solidariamente al ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIO.-
SENTENCIA: Constitucional, restableciendo el Orden Publico Procesal.-

-I-
Por recibida Diligencia de fecha 17/04/2023, suscrita por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, ut supra identificado, mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 03/04/2023, en consecuencia esta jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar la referida decisión, toda vez que por error involuntario, se estableció:
“Por cuanto, este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A, representada por su Presidente ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631; hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 148.663,22), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR (USD 74.331,61), que comprenden la sumatoria total de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.203,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 25 de Junio de 2021, al 25 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcada “A”. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.460,42) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 10 de julio de 2021, al 10 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcado “B”. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio acompañadas y signadas “A” y “B”, al presente escrito, contados a partir del 28 de Febrero de 2023, calculados igualmente a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR (USD 91.18), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estiman en un (1/6%) sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del CODIGO DE COMERCIO. SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR (USD 14.866,32), por concepto de costas del proceso y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A, representada por su Presidente ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631; hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 148.663,22), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR (USD 74.331,61), que comprenden la sumatoria total de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.203,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 25 de Junio de 2021, al 25 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcada “A”….”
Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que esta Jurisdicente pase a restablecer el Orden público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:
“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

Corolario a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este Orden de ideas, y considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 ordinal 8 y 257 que refieren lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 ordinal 8°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva, procede a garantizar una justicia idónea y transparente, concurriendola necesidad de traer a colación el criterio dictado en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“…En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de restablecer el Orden Publico Procesal de la Sentencia Interlocutoria del Expediente N° T-1-INST-43.097, está referida a restablecer y garantizar el debido proceso, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites esenciales.
En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 03/04/2023 de conformidad con la sentencia N° 2231 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J e invocada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, en los siguientes términos:
“…Por cuanto, este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Firma Mercantil CIPROQUIM QM, C.A sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 1, Tomo 94-A, representada por su Presidente ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631; hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 148.663,22), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR (USD 74.331,61), que comprenden la sumatoria total de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.203,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 25 de Junio de 2021, al 25 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcada “A”. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.460,42) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 10 de julio de 2021, al 10 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcado “B”. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio acompañadas y signadas “A” y “B”, al presente escrito, contados a partir del 28 de Febrero de 2023, calculados igualmente a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR (USD 91.18), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estiman en un (1/6%) sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del CODIGO DE COMERCIO. SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR (USD 14.866,32), por concepto de costas del proceso y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
…(omisis)…
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la Firma Mercantil CIPROQUIM QM, C.A sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 1, Tomo 94-A, representada por su Presidente ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631; hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 148.663,22), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR (USD 74.331,61), que comprenden la sumatoria total de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.203,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 25 de Junio de 2021, al 25 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcada “A”. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.460,42) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 10 de julio de 2021, al 10 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcado “B”. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio acompañadas y signadas “A” y “B”, al presente escrito, contados a partir del 28 de Febrero de 2023, calculados igualmente a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR (USD 91.18), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estiman en un (1/6%) sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del CODIGO DE COMERCIO. SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR (USD 14.866,32), por concepto de costas del proceso y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

Queda en este término restablecido el Orden Publico Procesal de la Sentencia Interlocutoria del Expediente N° T-1-INST-43.097. En consecuencia, se corrige la decisión dictada en fecha 03/04/2023 y téngase la presente decisión como parte integra de la sentencia proferida por este Juzgado en la citada fecha, asimismo se ordena librar nuevo despacho de comisión anexo a Oficio dirigido al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien resulto ser competente previo sorteo de Distribución. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con la sentencia N° 2231 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J e invocada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.


EXP. N° T-1-INST-43.097
YMR/MJ.-