REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.–
Maracay, 24 de Abril de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 43.219
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.203.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.970, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAMON ANTONIO GUERRERO LIENDO Y ELIZABETH UGUETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 11.092.155 y V.- 5.116.462, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-

Sentencia Interlocutoria
Previo sorteo de Distribución realizado en fecha 31/03/2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Distribuidor de Turno, se recibe Distribución Nro. 104 contentiva de Juicio con motivo de RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano RICHARD JORGE ABRAHAN QUEPPE, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO LIENDO Y ELIZABETH UGUETO MARTINEZ, sujetos procesales supra identificados.-
En consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la competencia del presente expediente, lo que conlleva a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA:
El referido Juzgado en fecha 10/11/2022 dicta sentencia interlocutoria cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“…omisis… PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda de RETRACTO LEGAL incoada por el abogado RICHARD JORGE ABRIHÁN QUEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.203.174, Inpreabogado N° 199.970, actuando en nombre propio y en su propia representación; quien demanda, a los ciudadanos ANTONIO RAMON GUERRERO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-11.092.155 y la ciudadana ELIZABETH UGUETO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.116.462 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua; en consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 961-21 al Juzgado ya mencionado; para que conozca de la presente causa y se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de ley quedará definitivamente firme la presente decisión…(omisis)…”

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN EL ESCRITO LIBELAR:
Corre inserto en los folios 02 al 04 escrito libelar, mediante el cual la parte actora en el capítulo denominado ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, expresa:
Cito:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000.000,00) que equivale a Quince Mil Unidades Tributarias (15.0000 UT)…(OMISIS)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la parte demandante, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000.000,00), y expuso que la misma seria la cantidad de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT); así las cosas, se trata de una situación compleja que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario, por cuanto se verifica y constata una incongruencia en la estimación realizada por el actor en su escrito libelar, y para esta Operadora de Justicia no le es dado establecer la cuantía correcta, bien sea la estimada en Bolívares o su equivalente en Unidades Tributarias, siendo que las partes convinieron en la misma, por cuanto de la revisión sistemática de todo el Código de Procedimiento Civil vigente, la única forma que existe para que el Juez se pronuncie con relación a la incompetencia del juez por la cuantía, la constituye que le haya sido opuesto una cuestión previa y por tanto, la consecuencia procesal, está determinada por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución 2018-013 de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, textualmente lo siguiente:
“…(omisis)…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)…(omisis)...”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, y visto lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal es incompetente para conocer de este asunto, en razón de la cuantía estimada en Unidades Tributarias, debido que este Órgano Subjetivo de Justicia tiene un monto fijado mínimo para conocer de los asuntos y el mismo es la cantidad de QUINCE MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T). ASI SE CONSIDERA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1 de la Resolución 2018-013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018 y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, no asume la competencia, en razón de la cuantía siendo competente para conocer y sustanciar de la presente causa el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir la presente causa, mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2023. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 P.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.219.-YJMR/MLJP