REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Abril de 2023
213º y 163º


PARTE ACTORA: abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.464.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIPROQUIM QM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N° 1, Tomo 94-A, representada por el ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil, supra identificada.
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.097 (Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, supra identificado, en su diligencia precedente:
“…b) Es por lo que formalmente solicito a usted, se sirva decretar Prohibición de Enajenar y Agravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un (1) inmueble, propiedad del demandado y avalista, ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631, copropietario con la ciudadana ANTONIETTA PACIA SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.808, el cual de seguida se señala así:
1) Consistente en un (01) inmueble constituido por Un (01) Local Industrial distinguido con el número 6 de la Macro Edificación “D” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, situado en el Sector San Vicente II, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral Número 01-05-03-08 0 003-010-001-000-000-006, el referido Local Industrial posee una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta y Oho Metros Cuadrados, (648,00 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con Local distinguido con el número 5, con una longitud de 18,00 mts; Suroeste: Con zona verde y estacionamiento, con una longitud de 18,00 mts; Sureste: Con Local distinguido con el número 8, con una longitud de 36,00 mts; Noroeste: Con Local distinguido con el número 4, con una longitud de 36 mts. Igualmente le corresponde al citado local industrial el uso de Cinco (05) puestos de estacionamiento con la dimensión en metros de 3,00 x 7,00 alrededor del referido local; los cuales están identificados con los números 6-6, 7-6, 44-6, 47-6 y 48-6. Le corresponde al Local Industrial Numero 6, una alícuota parte sobre las cosas comunes o de uso común de Diez por Ciento (10%); de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Antes Distrito, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha seis (06) de Septiembre de 1985, inscrito bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 5; los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El Inmueble antes identificado posee Servidumbre de Paso por los Linderos de la parcela, de las Tuberías de agua que necesitan, así como también los conductores o conductos de aguas limpias o negra, de combustibles y energía; sin indemnizar a favor del propietario del Local Industrial. Todo lo cual se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 18 de Noviembre de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.651, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No-282.4.1.8.1458 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.”

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada solidariamente como avalista, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: .. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”

Asimismo, el único aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales… (omissis)”

La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, por la parte demandante cursante a los folios (05 al 26 del cuaderno Principal del expediente de marras), ha demostrado en autos que presuntamente puede ser titular de derechos de posible reconocimiento, en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) perteneciente al ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES del inmueble que se describe a continuación:
inmueble constituido por Un (01) Local Industrial distinguido con el número 6 de la Macro Edificación “D” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, situado en el Sector San Vicente II, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral Número 01-05-03-08 0 003-010-001-000-000-006, el referido Local Industrial posee una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta y Oho Metros Cuadrados, (648,00 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con Local distinguido con el número 5, con una longitud de 18,00 mts; Suroeste: Con zona verde y estacionamiento, con una longitud de 18,00 mts; Sureste: Con Local distinguido con el número 8, con una longitud de 36,00 mts; Noroeste: Con Local distinguido con el número 4, con una longitud de 36 mts. Igualmente le corresponde al citado local industrial el uso de Cinco (05) puestos de estacionamiento con la dimensión en metros de 3,00 x 7,00 alrededor del referido local; los cuales están identificados con los números 6-6, 7-6, 44-6, 47-6 y 48-6. Le corresponde al Local Industrial Numero 6, una alícuota parte sobre las cosas comunes o de uso común de Diez por Ciento (10%); de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Antes Distrito, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha seis (06) de Septiembre de 1985, inscrito bajo el Número 26, Protocolo Primero, Tomo 5; los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El Inmueble antes identificado posee Servidumbre de Paso por los Linderos de la parcela, de las Tuberías de agua que necesitan, así como también los conductores o conductos de aguas limpias o negra, de combustibles y energía; sin indemnizar a favor del propietario del Local Industrial. Todo lo cual se evidencia de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 18 de Noviembre de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.651, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No-282.4.1.8.1458 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble antes identificado propiedad del ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, hasta tanto se decida el merito de la causa mediante sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA

Abg. MIRIAMNY JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 am
LA SECRETARIA

Abg. MIRIAMNY JIMENEZ
Exp.T-1-INST-43.097
YJMR/MJ/SR