REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Abril de 2023.-
213° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 42.805
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSE RENGINFO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA y LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 70.608 y 71.142, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.251.032.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO y VILMA JOSEFINA BASTIDAS, inscritas en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 155.161 y Nº 99.282, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
DECISIÓN: SIN LUGAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 02 de Agosto de 2.018 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nro. de Distribución 092; relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RENGIFO ACOSTA, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ESTIRITA RODRIGUEZ DAZA, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.805, en fecha 03 de agosto de 2018. Folios 01 al 06.-
Mediante Diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2.018, la parte acciónate a través de apoderada judicial consignó los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 07 al 47, cuya pretensión fue admitida en 06 de noviembre de 2.018, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
“… (… OMISIS…) En Agosto del 2017, mi poderdante acude ante el Ciudadano FRANCISCO ORTIZ corredor inmobiliario contacto este que se realiza por un anuncio de prensa publicado en el diario EL SIGLO de esta ciudad de Maracay a los fines de ver un apartamento publicado por la inmobiliaria FROMINMUEBLES pero dicho apartamento no fue del agrado de mi representado en vista de tal situación el corredor inmobiliario anteriormente mencionado le expresa a mi poderdante que una colega suya de nombre NIKOL SOLITARIO representante del la inmobiliaria NS BIENES RAICES, C.A., esta ofertando un apartamento de uno de sus clientes por lo cual le sirve de enlace y contacta a la corredora ya mencionada con el fin de ver el apartamento ofertado, una vez conversado con la representante de la inmobiliaria y visto el apartamento en venta mi representado toma la decisión de comprar el inmueble tipo apartamento distinguido con la letra y numero D-1, ubicados en la planta tercera del edificio 4 del Conjunto Residencial La Laguna I, Urbanización HARAS SAN PABLO en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua por consiguiente lo pone en contacto con la ciudadana ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nª V-5.251.032, propietaria del supra mencionado inmueble y se lo ofrecieron en venta a mi mandante por la cantidad de 140.000.000,00 Bs, lo cual mi representado estuvo de acuerdo con tal negociación y a tal efecto se efectúo una opción de compra venta la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua que consignamos marcado “B” en copia certificada dicha opción se firmó el 22 de Septiembre del 2017 con una inicial de 80.000.000 Bs pagada al momento de la firma del documento previamente identificado y el resto es decir la suma de 60.000.000 Bs, se pagarían al momento de la firma del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario correspondiente según lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato supra señalado celebrado entre las partes ya que aunque mi mandante estaba en la posibilidad de cancelar la totalidad del precio de venta acordado no se realizó debido a que aún no se había registrado la liberación de la hipoteca que pesaba sobre dicho apartamento por consiguiente era responsabilidad de la demanda efectuar dicho trámite comprometiéndose hacerlo en 30 días cosa que no realizo y lo cual aun en esta fecha no se ha realizado, así mismo tampoco entrego ningún tipo de documento y solvencia lo cual estaba obligada contractualmente hacerlo a los fines de que se protocolizara el documento definitivo de compra-venta y al momento de la firma efectuar el pago restante del precio pactado y aceptado entre las partes generando de esta manera un evidente incumplimiento contractual por parte de la de la demandada según lo convenido y pactado en el documento opción compra venta aquí ya señalado, así mismo en la cláusula CUARTA se convino entregar a mi representado las llaves del apartamento para que habitara en él y tomara posesión de la vivienda lo cual mi poderdante realiza y empieza hacer vida junto a su familia en este inmueble, por consiguiente cumple con sus obligaciones como seria cancelar el condominio y todos los servicios públicos, ya en noviembre mi mandante empieza a preocuparse ya que al requerimiento solicitado por el vía telefónica sobre cuando se firmaría el documento definitivo de compra-venta así como la entrega de los documentos y solvencias necesarias solo recibe evasivas por parte de la hija de la demandada que se identifica con el nombre de ZARIS MELENDEZ no dando una respuesta positiva al requerimiento solicitado por mi poderdante de que entregue los documentos y solvencias necesarias para concretar la compra-venta según lo pactado y aceptado entre las partes, posteriormente ya para el mes de diciembre del 2017 un sujeto que se identifica como hijo de la demandada de manera amenazante le expresa a mi poderdante que quería hablar con él a lo cual mi poderdante accede y este supuesto hijo de la aquí demandada de manera grosera y amenazante expresa, vocifera con convicción de lo que expresa que ya el negocio no va que su mama había vendido muy barato por lo tanto que esperara a que su abogado se comunicara con él, posterior a este evento se dirige mi representado al apartamento ya señalado y encuentra que en unos pocos días que estuvo ausente debido a las vacaciones decembrinas se encuentra que habían cambiado las cerraduras del mismo en consecuencia se procedió a llamar a la policía se levantó un acta de tal situación y se procede a restituir la posesión que detentaba mi mandante realizándose lo correspondiente en esos casos, cuya tramitación por los ilícitos cometidos por dicho accionar nos reservamos el derecho a realizarlas cuando lo consideremos pertinentes en las instancias judiciales que correspondan de ser necesario, más allá de lo ya actuado ante autoridad policial competente, después de estos hechos ni la demandada, ni apoderado o profesional del derecho alguno se ha comunicado con mi mandante intentando mi representado por diversas vías comunicarse con la demandada con el fin concluir el proceso de adquisición del inmueble ya identificado según lo pautado y convenido entre las partes en el contrato suscrito entre las mismas el cual ha sido infructuoso hasta la presente fecha, por lo tanto no me queda otra alternativa por instrucciones precisas de mi representado que accionar judicialmente para exigir el cumplimiento de la referida obligación en ese sentido de que se me otorgue el respectivo documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina de Registro respectivo, por parte de la vendedora ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA ya identificada.
EL DERECHO:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Vigente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico… Esa convención es fuente de obligaciones, y todo lo relativo a la interpretación de los contratos es de la competencia de los Tribunales de Instancia
El contrato en cuestión se formó en el momento y en el lugar en el que se pactó la negociación y la Compradora pagó la inicial convenida que forma parte de su precio total….
Dicho Contrato es bilateral, oneroso, consensual, y de efectos raléales, en efecto la negociación pactada hubo consentimiento de las partes, objeto materia de contrato y causa lícita (Art. 141 ejusdem)
Establece el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Con fundamento en los alegatos y disposiciones legales aplicables al presente caso, específicamente el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.”. Así mismo invoco lo establecido en resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat de fecha 05 de Febrero del 2013 publicada en gaceta oficial signada bajo el numero 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013 muy especialmente los artículos 1, 3 y 4 de dicha resolución ministerial aplicables íntegramente al caso
PETITORIO
En fuerza de las argumentaciones y consideraciones legales que ha quedado señaladas precedentemente y que a los fines de esta demanda invoco y su contenido reproduzco, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, es por la que acudo por ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto DEMANDO a la Ciudadana ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.251.032 y con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a través del ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato, para que convenga y en defecto de convenimiento o asentimiento, a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 22 de Septiembre de 2017, pacte la negociación de compra-venta, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por apartamento distinguido con la letra y numero D-1, ubicados en la planta tercera del edificio 4 del Conjunto Residencial La Laguna I, Urbanización HARAS SAN PABLO en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyos linderos y determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara el 4 de Agosto de 1988, bajo el Nª 12, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido aquí en su totalidad. Dicho inmueble objeto de la venta tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68Mts2; y consta de las dependencias siguientes: salón-comedor, área destinada a la cocina y lavadero, dos habitaciones, un estudio convertible y dos baños y sus linderos particulares son los siguientes; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur y pasillo de circulación; ESTE: con apartamento Nª D-2; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nª 4-D-1 corresponde un porcentaje de 3.125% sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes del lote o sector 1 y un porcentaje de 0,4465% sobre las cargas comunes del Conjunto Residencial La Laguna I según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 7 de febrero del 2000 bajo el Nª 17, FOLIO DEL 135 AL 146 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2000 por un monto de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00).
SEGUNDO: En reconocer la validez y autenticidad del documento construido por una opción de compra-venta que consigno marcada con la letra “B” de fecha 22 de Septiembre del 2017 la cual fue debidamente autenticada por ante la notaria publica de Turmero que acompaño con este libelo, la cual opongo a la demandada como documento fundamental de la presente acción.
TERCERO: En reconocer a CARLOS JOSE RENGIFO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.129.315 y de este domicilio, como la único opcionado-comprador y actual poseedor del inmueble ubicado y constituido por apartamento distinguido con la letra y numero D-1, ubicados en la planta tercera del edificio 4 del Conjunto Residencial La Laguna I, Urbanización HARAS SAN PABLO en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyos linderos y determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara el 4 de Agosto de 1988, bajo el Nª 12, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido aquí en su totalidad. Dicho inmueble objeto de la venta tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68Mts2; y consta de las dependencias siguientes: salón-comedor, área destinada a la cocina y lavadero, dos habitaciones, un estudio convertible y dos baños y sus linderos particulares son los siguientes; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur y pasillo de circulación; ESTE: con apartamento Nª D-2; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido Nª 4-D-1 así mismo le corresponde en un uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nª 4-D-1 corresponde un porcentaje de 3.125% sobre los derechos y obligaciones o cargas comunes del lote o sector 1 y un porcentaje de 0,4465% sobre las cargas comunes del Conjunto Residencial La Laguna I según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 7 de febrero del 2000 bajo el Nª 17, FOLIO DEL 135 AL 146 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2000.
CUARTO: Para que convenga en cumplir con la obligación contractual y legal de otorgarme el Documento definitivo de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
QUINTO: Solicito de este Tribunal que en el supuesto de que la demandada no cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento me sirva como Titulo Suficiente de Propiedad del Inmueble (tantas veces identificado).
SEXTO: Para que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento…(omisis)… “.
Consignó con su escrito libelar:
• Marcado con la Letra A; Original de PODER ESPECIAL, conferido por el ciudadano CARLOS JOSE RENGINFO ACOSTA, a los Abogados MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA y LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 70.608 y 71.142, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fechas 22.02.2018, anotado bajo el Nro. 28, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. (Folios 08 al 10). Instrumento Público, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada B: Copia certificada de contrato de Opción compra venta, debidamente autenticado por la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anonado bajo el N° 51, Tomo 167 Folios 154 hasta 157, de los libros de autenticaciones de fecha 22/09/2017, siendo sus otorgantes los ciudadanos ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, y CARLOS JOSE RENGINFO ACOSTA, supra identificados. (Folios 11 al 17). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada C: Copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con la letra y numero D-1, ubicado en la planta tercera del edificio 4 del Conjunto Residencial La Laguna I, Urbanización HARAS SAN PABLO de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 17, Folio 135 al 146, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha siete (07) de Febrero del Dos Mil (2000). (Folio 18 al 32). Instrumento Publico, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a la parte accionada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple de Inspección Judicial signada bajo el Nro. 955/18 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua, realizada en fecha 06 de Marzo de 2.018 en el inmueble objeto de la pretensión. (Folios 37 al 47). La cual se desecha por no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha 06.11.2018 se abrió cuaderno de medidas. Y a los fines de proveer respecto a la medida de prohibición de enajenar y grabar en fecha 23.03.2023 se instó a consignar documento protocolizado.
Cuaderno Principal:
Al folio 50 cursa diligencia suscrita por la parte actora en fecha 19.11.2018, dejando constancia de la entrega de los emolumentos.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el ciudadano alguacil accidental de este juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ut supra identificada. (Folios 52 al 54)
Este juzgado, en fecha 22 de enero de 2019, emitió auto donde se deja constancia de la terminación del lapso de contestación, el cual feneció el 21.01.2019; quedando la causa abierta a pruebas, el cual comenzó a transcurrir en fecha 22.01.2019. (Folio 55)
La parte accionada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándose su resguardo en caja fuerte y que sean agregadas dichas pruebas una vez transcurra el lapso procesal correspondiente. (Folio 56)
La parte accionada plenamente identificada en la presente decisión, no promovió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso legal correspondiente; medios de pruebas que le favorecieran.-
En fecha 13 de febrero de 2019, Este juzgado emitió auto donde se dejó constancia que feneció el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas, en tal sentido se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11/02/2019 por el apoderado judicial de la parte actora, comenzando a discurrir a la misma fecha el lapso correspondiente a la oposición de las mismas. (Folios 57 al 59)
En fecha 20 de febrero de 2019, Este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso procesal correspondiente. (Folio 60)
Este Tribunal, en fecha 26/02/2019, dicto auto dejando constancia que vencido el lapso de contestación y admisión de pruebas, sin que la parte demanda, ut supra identificada, diera contestación y/o promoviera prueba alguna, por consiguiente, este Tribuna expresó que la causa se encontraba en estado de sentencia y en consecuencia se fijó para dentro de los ocho (8) días de despacho, siguientes a la fecha cierta del auto referido, la oportunidad para proferir decisión en el presente juicio. (Folio 61).
En fecha 06 de mayo de 2019, este Juzgado después de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, al comprobar que no consta en autos la constancia de pago inicial convenida entre los sujetos procesales mediante el Contrato de Opción de Compra venta cuyo cumplimiento se demanda, realizado mediante Cheque Nº 10622054 de fecha 21 de septiembre de 2017, de la Entidad Bancaria Banesco, este Tribunal acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que remita a este juzgado información relacionada al referido cheque, librándose en la misma fecha Oficio Nº 155-19, a tenor de lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 63 al 66)
Este Juzgado, en fecha 19/09/2019, siendo que no consta en autos el recibo del oficio Nº 155-19 de fecha 06/05/2019, en consecuencia se dejó sin efecto el mismo, ordenándose oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Banesco. C.A., a fin de que remita a este juzgado información documental en relación a la certeza del cobro del Cheque Nº 10622054, librándose en la misma fecha Oficio Nº 332-19. (Folios 75 y76)
A los folios 80 al 92, corre inserto diligencias de fechas 08 y 09 de junio de 2022, suscritas por la abogada MARIELA DALIZET VILLABOS MEZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionada, ciudadana ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, en el cual arguyó:
• Cito:
“ (…) niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandante… ciudadana juez hago de su conocimiento que m i poderdante ya sintiéndose mejor de salud, mas no, recuperada completamente ella trata de hacer comunicación con el demandante para realizar los trámites del documento compra venta definitivo, pero él no le responde las llamadas ni los mensajes de texto, ya pasado el tiempo establecido en el contrato opción a compra y sin tener noticias del demandante ella se dirige al apartamento en compañía de vecinos y sus hijos que le informan que el apartamento se encuentra solo desde que ella se mudo de esa propiedad y quienes habían ido a ver el inmueble eran personas interesadas en el inmueble ya que se encontraba en venta por parte del demandante, venta que es ilegal ya que él no es el propietario aún porque no ha pagado el valor total del apartamento, mi poderdante lo vuelve a llamar estando en el lugar y no responde el teléfono y procede abrir con su llave y entra en compañía de testigos hacer cambio de cerraduras ya que sigue siendo la dueña de dicho inmueble. Inmueble por el que él demandante no dio la cara para formalizar el pago de lo que adeudaba del mismo según consta en contrato opción compra venta (…) mi poderdante jamás imagino que hacer una negociación con el demandante fuera a causar tantos estragos (…) es el demandante quien ha estafado y simulado un hecho punible (…) para oficiar una demanda que le sirve para evadir los pagos y acuerdos establecidos en contrato OPCION A VENTA, mencionando un cheque que jamás fue entregado a mi poderdante y se puede demostrar en los egresos de los estados de cuenta de mi poderdante. También le hago de su conocimiento a este digno tribunal que en reiteradas ocasiones intente reunirme extraoficialmente con el demandante y que mi poderdante nunca se negó a concretar opción a compra pero me citaba y me dejaba planteada (…)”
En fecha 28 de Junio de 2022, Este juzgado mediante auto tiene como apoderados judiciales de la aparte demanda a los abogados MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA Y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.044 y 148.429, respectivamente, verifica y constata que el presente procedimiento se hallaba en resultas de pruebas de informes, para producir decisión que dirimiese la controversia, fija Acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa para el QUINTO (5to.) día de despacho a las 10:00 a.m. después de que constara en autos de la última notificación ordenada, se ordenó notificar a las partes del presente juicio y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación. (Folios 96 al 99)
En fecha 09 de agosto de 2022, La parte demanda, a través de apoderado judicial, consignó revocatoria de Poder Especial otorgado a los abogados MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA Y ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, ut supra identificados. Asimismo, en la misma fecha la parte demanda otorgo Poder Apud-Acta a las abogadas MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO y VILMA JOSEFINA BASTIDAS, ut supra identificadas. (Folios 104 al 113)
En fecha 29 de Septiembre del 2022, Este juzgado, acuerda ratificar el contenido de la pruebas de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a petición de la parte accionada, instándose a la parte accionada a que aclare su pretensión por cuanto no especifica de forma clara la información solicitada a la Entidad Bancaria, Banco Banesco. C.A., asimismo en la misma fecha se libra oficio Nº 363-2022, en los siguientes términos:
• Prueba de informe dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), librado con oficio Nº 363-2022. A los fines que sirva remitir información documental en relación a la certeza del cobro del cheque Nro. 10622054 de fecha 21 de Septiembre de 2017, girado contra la Entidad Bancaria, Banco Banesco, C.A. (Folios 120 al 121)
En fecha 11 de octubre de 2022, Este Juzgado ordena oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Banesco. C.A., librándose oficio Nº 383-2022 en la misma fecha, en los términos siguientes:
• Prueba de informe dirigido a la ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO C.A, librado con oficio Nº 383-2022. A los fines que se remita la Conciliación Bancaria entre los días: 19, 20, 21, 22, 23 del Mes de Septiembre del Año 2017, donde se refleja o no la conformación del cobro del cheque Nº 10622054 de fecha 21/09/2017. (Folios 125 al 126)
En fecha 01 de Noviembre de 2022, La apoderada judicial de la parte demandada, la abogada MARIELA DALIZET VILLALOBOS MEZA, ut supra identificada, consigno recibo del oficio Nº 383-2022 de fecha 11/10/2022, dirigida a la Entidad Bancaria, Banco Banesco. C.A., debidamente firmado por el personal adscrito a esa entidad bancaria. (Folio 129)
En fecha 05 de Diciembre de 2022, este tribunal dio por recibido Oficio emanado de la Entidad Bancaria, Banco Banesco, C.A., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 383-2022 de fecha 1/10/2022, recibida por la referida entidad bancaria en fecha 25/10/2023, donde responde:
“….(omisis)….luego de una verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos con informarle que de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-0783-57-7833018889, a nombre del cliente Carlos José Rengifo Acosta, C.I V-16.129.315, no se evidencia pago del cheque serial 10622054.…(omisis)….” (Folio 132 y 133)
Asimismo, en fecha 07 de Marzo del año en curso, se recibió Oficio proveniente de la Entidad Bancaria, Banco Banesco, C.A., en acuse de recibo al oficio Nº 363-2022 de fecha 29/09/2022, recibida por la referida entidad bancaria en fecha 17/02/2023, a través de circular de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, signada con las siglas SIB-DSB-CJ-PA-00934, donde responde:
Cito:
“….(omisis)….luego de una verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos con informarle que de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-0783-57-7833018889, a nombre del cliente Carlos José Rengifo Acosta, C.I V-16.129.315, no se evidencia pago del cheque serial 10622054. Por consiguiente, se nos imposibilita determinar los datos tales como, cobrador, fecha de conformación y demás datos relacionados al título valor… (omisis)…” (Folio 146)
Este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2023, fija la fecha para proferir decisión sobre el fondo de la causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha cierta del auto referido. (Folio 149).
Riela al folio 153 diligencia suscrita en fecha 10.04.2023, por la parte actora mediante la cual solicitó sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, mediante auto de fecha 13.04.2023 este tribunal lo tiene por notificado para la celebración de Acto Conciliatorio al quinto día de despacho siguiente a la fecha cierta del referido auto. Folio 154.
En fecha 21 de abril de 2.023 se declaró desierto el acto conciliatorio por la incomparecencia de la parte accionada. Folio 155.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CONTESTACION OPORTUNA A LA DEMANDA
Ante la falta de contestación a la demanda y de promoción de pruebas de la demandada, a juicio de quien juzga es pertinente determinar si la pretensión del accionante guarda conformidad en Derecho; es decir, que es ajustada al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito al Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE RENGINFO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.315, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nª 70.608; contra la ciudadana ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nª V-5.251.032.
Del análisis de las actas, el caso en concreto, se determina que la prestación demandada no es contraria a derecho y se encuentra dentro del catálogo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y así se declara.-
No obstante, lo anterior, cuando la parte actora reclama el cumplimento de ciertas prestaciones a la demandada contenidas en el contrato de venta, afirma para ello la ejecución de un pago inicial de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) que serán pagados mediante cheque del banco Banesco N° 10622054 de fecha 21 de Septiembre 2017, con lo cual, conforme a derecho, sería el fundamento o causa para la reclamación de esas prestaciones.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor del accionante en su cualidad de optante comprador del inmueble de marras, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato en comento:
“ (…) PRIMERA: EL PROPIETARIO se compromete a vender a EL OPTANTE, quien se compromete a comprar, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero D-1, ubicado en la planta tercera del edificio 4 del Conjunto Residencial La Laguna I, ubicado en la Urbanización HARAS SAN PABLO en jurisdicción del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur y pasillo de circulación; ESTE: con apartamento N° D-2; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 4-D-1 ubicado en la zona de estacionamiento del edificio. Al inmueble objeto de este contrato le corresponde un porcentaje de 3.125% sobre los derechos, obligaciones o cargas comunes del lote o sector 1 y un porcentaje de 0,4465 % sobre las cargas comunes del Conjunto Residencial la Laguna I. Dicho inmueble le pertenece a EL PROPIETARIO según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua de fecha 7 de febrero de 2000, bajo el N° 17, folio del 135 al 146 protocolo primero tomo sexto, primer trimestre del año 2000. SEGUNDA: EL OPTANTE declara conocer a cabalidad el inmueble antes identificado, ya que lo ha visualizado y lo ha hallado conveniente en sus dimensiones características y comodidades. - TERCERA: El precio de venta del inmueble objeto de este contrato es de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00). Los cuales EL OPTANTE de mutuo acuerdo con EL PROPIETARIO han convenido pagar de la siguiente manera: A) La suma inicial de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) que serán pagados mediante cheque del banco Banesco N° 10622054 de fecha 21 de Septiembre 2017, al momento de la firma del presente documento. Y B) El saldo restante, es decir SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,00) serán cancelados a EL PROPIETARIO en el momento de la firma del documento de venta definitiva por ante el Registro correspondiente.- CUARTA: La duración del presente contrato es de noventa (90) días contados a partir de la firma del mismo. Así mismo de mutuo acuerdo se ha convenido entregar las llaves del inmueble para ser habitado por EL OPTANTE en un lapso de SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de la firma del presente contrato.- QUINTA: EL PROPIETARIO se obliga a sanarlo y entregarlo libre de deuda alguna por concepto de servicios básicos tales como: agua, luz aseo, impuestos nacionales, estadales o municipales, así como también libre de todo tipo de gravamen, censos, o deuda de cualquier otra naturaleza. Así mismo se hace constar que sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca la cual será liberada por EL PROPIETARIO para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, de igual manera se deja constancia de que EL PROPIETARIO deberá entregar todos los documentos y solvencias necesarios para la protocolización, dentro de los diez (10) anteriores al vencimiento del plazo de esta opción.- SEXTA: llegada la oportunidad, el documento de compra venta del inmueble será redactado por el abogado que señale EL PROPIETARIO, así mismo EL PROPIETARIO se obliga a realizar la VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE por ante la oficina de registro correspondiente.- SEPTIMA: EL PROPIETARIO se compromete a mantener y no incrementar el precio del inmueble por ningún motivo, de hacerlo esto será causa de resolución de este contrato imputadas a su persona.- CLAUSULA PENAL: Si por causas imputables EL OPTANTE no se protocolizará el documento definitivo de venta en el plazo indicado, LA PROPIETARIA tendrá derecho a retener un diez por ciento (10%) de las cantidades recibidas hasta la fecha, la cual quedará en beneficio de estos en calidad de indemnización por daños y perjuicios. Si por el contrato la negociación definitiva no se efectuase por causas imputables a LA PROPIETARIA este deberá reintegrar las cantidades recibidas hasta la fecha mas un diez por ciento (10%) a EL OPTANTE, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.- (…).”
En este contexto, es necesario precisar que se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, argumentando que la parte demandada no ha procedido a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el apartamento objeto de la pretensión; por consiguiente era responsabilidad de la demandada efectuar dicho trámite comprometiéndose a hacerlo en 30 días, cosa que no realizó y lo cual aún en la fecha de interposición de la presente demanda, no se ha realizado, así mismo tampoco le entrego al actor ningún tipo de documento y solvencia a los fines de que se protocolizara el documento definitivo de compra-venta y al momento de la firma efectuar el pago restante del precio pactado y aceptado entre las partes, generando de esta manera un evidente incumplimiento contractual por parte de la demandada según lo convenido y pactado en el documento opción compra venta.-
Frente a dichos hechos, y ante la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la accionada, verificada a los autos; no obstante, de los medios probatorios aportados por la parte Actora, no se desprende el cumplimiento del pago pactado por la venta convenida por las partes en el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda.
Como ya se afirmó, del contenido contractual se verifica en la cláusula TERCERA, que la parte demandada –optante vendedor- expresa recibir la cantidad de dinero establecida por opción de compra venta, casi en su totalidad, a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nro. 10622054 de fecha 21 de Septiembre de 2017, girado contra la Entidad Bancaria, Banco Banesco, C.A., por la cantidad de Bs. OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) y así consta en el aludido documento cuando el optante vendedor declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción, por haber sido suscrito por esta en su oportunidad.
Sin embargo, de la Prueba de Informe solicitada por este Tribunal, facultado para ello por la norma procesal respetiva, es decir por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en búsqueda de la verdad procesal y bajo la visión de la Carga Probatoria Dinamia (vid. Sent/S.C./13 de mayo del 2016) con el objetivo de la verdad, ordena oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Banesco. C.A., en el sentido que sirva informar sobre el cobro del cheque Nro. 10622054 de fecha 21 de Septiembre de 2017, girado contra la Entidad Bancaria, Banco Banesco, C.A.; y solicitud de conciliación bancaria entre los días: 19, 20, 21, 22, 23 del Mes de Septiembre del Año 2017, donde se refleja o no la conformación del cobro del cheque antes descrito; se desprende que de las resultas recibidas por este Tribunal, la aludida entidad bancaria, en su carácter de ente emisor del instrumento cambiario que fundamenta el pago de la obligación contractual, entre otras cosas aduce; cito: “….(omisis)….luego de una verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos con informarle que de acuerdo a los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-0783-57-7833018889, a nombre del cliente Carlos José Rengifo Acosta, C.I V-16.129.315, no se evidencia pago del cheque serial 10622054.…(omisis)….” (Folio 132 y 133)
Por otra parte, es preciso traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; relacionado con los Contratos de Opción de Compra – venta, en la cual ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….”
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, mediante prueba de Informe librada con Oficios Nº 363-2022 de fecha 29/09/2022, y 383-2022 de fecha 1/10/2022; quedó demostrado que el cheque serial 10622054, de la cuenta corriente Nº 0134-0783-57-7833018889, a nombre del cliente Carlos José Rengifo Acosta, C.I V-16.129.315, de la revisión realizada a los movimientos bancarios, por la entidad bancaria Banco Banesco, movimientos bancarios no se evidencia pago del referido cheque; por lo cual se observa que al no estar demostrado el pago del precio pactado por la venta, mal podría considerarse el contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ RENGIFO ACOSTA, y ESTIRITA RODRIGUEZ DAZA, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, autenticado por la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anonado bajo el N° 51, Tomo 167 Folios 154 hasta 157, de los libros de autenticaciones de fecha 22/09/2017, considerando que deben concurrir en el contrato de opción de compra venta los elementos de consentimiento, precio y objeto, para que se equipare la negociación a un contrato de venta, y en el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que no existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por la parte actora y las resultas de la prueba de informe al Banco Banesco, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, que no se perfeccionó con el pago del precio pactado entre las partes para la negociación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE RENGINFO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.315, contra la ciudadana ESTIRITA MERCEDES RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-5.251.032.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
EXP. 42.805
YJMR/mjp
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