REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Abril de 2.023.-
213° y 163°

EXPEDIENTE: 43.224.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana ZULLY COROMOTO LOPEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.394.
ABOGADA ASISTENTE: NO ACREDITO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. –

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Abril de 2023, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ZULLY COROMOTO LOPEZ VILLAROEL, quien actúa en nombre propio y representación, en cuyo escrito aduce: 1.- Que interpone la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose según lo previsto en los Artículos 22, 24, 25 y 26, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, a la parte presuntamente agraviada se le está coartando su derecho de tener la posesión pacifica del inmueble que tuvo su hermana, ubicado en la Urbanización La Mulera, Casa N° 2-10, Parroquia Ovalles, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
En el caso de marras, observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta que ha recibido amenazas de los presuntos agraviantes a los derechos Constitucionales consagrados en el artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que como consecuencia de tal pretensión.
Así las cosas, las modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios o algún acto ilegal se dirimen mediante la aplicación de los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, así se desprende de un fallo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24/04/1998, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Caso: Administradora El Márquez C.A., contra Unicentro 236 C.A. y otro, al dejar establecido lo siguiente:
“….Sobre esta delación, la Sala aprecia que el formalizaste incurre en el error de considerar inaplicable el procedimiento de la querella interdictal prohibitiva al caso de marras y, en general, a ningún supuesto incluido en la Ley de Propiedad Horizontal, basado en la consideración de que los problemas contractuales sólo pueden dirimirse por procedimientos especiales, si los hubiere, o mediante el procedimiento ordinario. Confirmar esta aseveración sería olvidar por completo la remisión expresa e inequívoca que contiene el ordinal 4° del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado. No cabe duda que la intención del legislador fue la de aplicar en todo su articulado lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interdictal, por lo que resulta inoficioso hacer conjeturas sobre la denominación del procedimiento del artículo 712 y siguientes el aplicable, por mandato expreso de la Ley. Por estas razones, la presente denuncia se desecha, por improcedente…”
En consecuencia, siendo que lo pretendido es que cesen las acciones realizadas por personas, organizaciones y funcionarios que coartan a la accionante en amparo el derecho de tener la posesión pacifica del inmueble que a decir de la parte accionante es propiedad de su hermana, la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino la querella interdictal por perturbación a la posesión pacifica, que en criterio del fallo antes parcialmente transcrito, es el mecanismo para dirimir las reclamaciones surgidas del Código Civil, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Ciudadana ZULLY COROMOTO LOPEZ VILLAROEL, supra identificada en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.

Exp. N° 43.224
YJMR/MJP