REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA.
Maracay, 03 de Abril de 2023.
213° y 163°

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI(+) quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.767.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA BONGIOVANNI DE PALMA (+), quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.396.
EXPEDIENTE: 42.353(Nomenclatura de este Juzgado).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: EXTINGUIDO EL PROCESO.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Se inicia juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI, en contra de la ciudadana MARÍA BONGIOVANNI DE PALMA, ambos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual se admitió en fecha 26-02-2016. (Folio 27).
Cursa al folio115, diligencia de fecha 13.03.2020 presentada por la ciudadana WUENDY JOSEFINA PALMA BONGIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° V.-11.433.288, en la cual consigna copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA BONGIOVANNI DE PALMA, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.202.396., de fecha 06/03/2018, emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 57, Tomo 57, del año 2008, de igual manera, anexa Acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana WUENDY JOSEFINA PALMA BONGIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° V.-11.433.288, inserta al folio 120 del expediente.
En esa misma fecha, este Tribunal en virtud del fallecimiento de la parte demandada, ciudadana MARIA BONGIOVANNI DE PALMA(+), suspende la presente causa, ordenando la notificación de los herederos desconocidos de la de cujus supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. .(Folios 121 al 124).
En fecha 12.02.2021, este Tribunal reactiva la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, ciudadano, ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI, plenamente identificado en el presente fallo.(Folios 134 al 137).
Posteriormente, en fecha 21.03.2023, la ciudadana WUENDY JOSEFINA PALMA BONGIOVANNI, identificada en autos, consigna copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI(+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.767, parte accionante en la presente causa, de fecha 09.05.2020, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, bajo el N° 223, Tomo 1, Folio 223, año 2020. (Folios 138 al 140).
De la revisión exhaustiva a las actas que corren insertas en el expediente de marras, se evidencia, siendo que cursa a las actas del expediente, acta de defunción de la ciudadana MARÍA BONGIOVANNI DE PALMA(+), supra identificada, en la cual se evidencia que la misma falleció en fecha 06/03/2018, igualmente, cursa en el presente expediente, Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI(+), en la cual se verifica su fallecimiento en fecha 09.05.2020; ahora bien, por lo antes expuesto es menester para esta jurisdicente citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 144.- “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
En este mismo orden de ideas, llevando el presente juicio por nulidad de venta, a un contrato convencional, como lo es el contrato perfeccionado para la elaboración de una obra de arte, en el cual, la causa del contrato no sería la obra como tal, si no, la musa o el ingenio que depare el artista, estos contratos están denominados como de intuito personae, donde una tercera persona no puede dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes.
Sobre el contrato de intuito personae, la Enciclopedia Jurídica “OPUS”, en su Tomo II, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, página 510, señala:
“…Es aquel que se realiza en atención a las facultades o condiciones personales de uno de los contratantes, por lo menos. Presentan como características fundamentales las siguientes:
Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, el contrato de intuito personae se extingue por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal califiquen de intuito personae al contrato.
En caso de incumplimiento del contrato intuito personae por la parte cuyas condiciones lo califican como tal, no se posible la ejecución forzosa en especie sino por equivalente…”
Ahora bien, siendo que el documento objeto de la pretensión el cual cursa a los folios 13 al 23 del presente expediente, protocolizado en fecha 02 de junio de 2011 por ante el Registro Público der los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 2011.827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.12898, correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual versa sobre la venta del inmueble objeto de la presente acción de Nulidad de Venta, debidamente suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, hoy fallecidos. En tal sentido, realizadas las anteriores consideraciones, permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia la muerte de los sujetos procesales activo y pasivo en el presente juicio, lo que hace proceder de mero derecho la extinción de la acción de Nulidad de Venta intentada por el accionante, siendo que se constata a las actas procesales del expediente, el fallecimiento de la parte accionada, ciudadana MARÍA BONGIOVANNI DE PALMA(+), supra identificada, según acta de defunción de fecha 06/03/2018, emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 57, Tomo 57, del año 2008; de igual manera, se verifica el fallecimiento de la parte accionante, ciudadano ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI(+), mediante Acta de Defunción de fecha 09.05.2020, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, bajo el N° 223, Tomo 1, Folio 223, año 2020, es por lo que, toda vez que consta en autos la muerte de los sujetos procesales intervinientes en el presente juicio, resulta forzoso para este Jugado declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO, la presente causa, siendo que consta a las actas documento fehaciente que convalide, el fallecimiento de los ciudadanos, ANTONIO BONGIOVANNI BONGIOVANNI(+) y MARÍA BONGIOVANNI DE PALMA (+), quienes en vida eran, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.769.767 y V-7.202.396 respectivamente.
SEGUNDO: No ha lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 P.M.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




EXP. N° 42.353
YJMR/MJ/JD