REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 03 de Abril de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.097
PARTE ACTORA: Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A, sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotada bajo el N°: 69, Tomo 25-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.464.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, actuando en su carácter como endosatario lo que le acredita como poseedor legítimo de las letras de cambio consignada en los anexos del A y B a favor de la Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CIPROQUIM QM, C.A sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 1, Tomo 94-A, y conjunta y solidariamente al ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Vista la solicitud de medida cautelar requerida por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.464.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, actuando en su carácter como endosatario lo que le acredita como poseedor legítimo de las letras de cambio consignada en los anexos del A y B a favor de la Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A., en su escrito libelar:
“…(…)… se sirva decretar embargo provisional de Bienes Muebles, los cuales oportunamente señalare propiedad de la demandada Firma Mercantil CIPROQUIM QM, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°: 1, Tomo 94-A, domiciliada en el Local Industrial número 6 de la Macro Edificación “D”, del conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt” Sector San Vicente II, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua…(…)…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adelanta al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: ….. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”
Asimismo, el único aparte del Artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales… (omissis)”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Por cuanto, este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A, representada por su Presidente ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631; hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 148.663,22), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR (USD 74.331,61), que comprenden la sumatoria total de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.203,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 25 de Junio de 2021, al 25 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcada “A”. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.460,42) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 10 de julio de 2021, al 10 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcado “B”. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio acompañadas y signadas “A” y “B”, al presente escrito, contados a partir del 28 de Febrero de 2023, calculados igualmente a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR (USD 91.18), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estiman en un (1/6%) sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del CODIGO DE COMERCIO. SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR (USD 14.866,32), por concepto de costas del proceso y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la Firma Mercantil QUIMICA INTERPRIMA C.A, representada por su Presidente ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.631; hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIDOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 148.663,22), que comprende el doble de la cantidad líquida demandada más los intereses y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y en caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y UN CENTIMO DE DÓLAR (USD 74.331,61), que comprenden la sumatoria total de: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.203,69), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 25 de Junio de 2021, al 25 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcada “A”. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (USD 2.460,42) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 10 de julio de 2021, al 10 de Febrero de 2023, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto del comercio que se acompaña marcado “B”. CUARTO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio acompañadas y signadas “A” y “B”, al presente escrito, contados a partir del 28 de Febrero de 2023, calculados igualmente a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR (USD 91.18), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estiman en un (1/6%) sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del CODIGO DE COMERCIO. SEXTO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE DOLAR (USD 14.866,32), por concepto de costas del proceso y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023).Años: 213º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:10 p.m. Se libraron oficio Nro 145- 2023.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° T-1-INST-43.097
YJMR/MJ*
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