TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2023
212º 163º

EXPEDIENTE N°50.197-2023

DEMANDANTE: FELIX JOSE VALLADARES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.280.939.


ABOGADA
ASISTENTE: CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.048.

DEMANDADOS: ISMAEL EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO, OSCAR EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO y SANDRA LABARCA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.206.153, V-6.236.745 y V-6.368.632.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha “29 de Marzo de 2023”, el ciudadano FELIX JOSE VALLADARES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.280.939, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.048., interpuso demanda para su distribución por COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos ISMAEL EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO, OSCAR EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO y SANDRA LABARCA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.206.153, V-6.236.745 y V-6.368.632 de este domicilio, correspondiéndole a este juzgado su conocimiento mediante la distribución N°094, ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad este Tribunal observa: Del contenido del escrito libelar se infiere que la parte accionante como fundamento de su pretensión alega en el capítulo V de la PRETENSIÓN lo siguiente:

“… En mi carácter de parte demandante procedo a DEMANDAR como en efecto demando solidariamente por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y DAÑOS y PERJUICIOS ACUMULATIVAMENTE a los ciudadanos ISMAEL EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO, OSCAR EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO y SANDRA LABARCA ROJAS todos ampliamente identificados para que convengan o en sus defectos sean condenados por el tribunal en los siguientes conceptos:

1- pagar el monto total de todos facturas arriba señaladas el cual asciende a la cantidad de ocho mil cincuenta dólares (6.050 $)
2- pagar la cantidad del 3% anual por concepto de interés legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano la sumatoria del capital y del interés señalados en el presente libelo
3- pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código Civil pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente
4- pido también al tribunal que incluya en su decisión definitiva los canos de arrendamiento del local en cuestión que se sigan venciendo en el trascurso de este proceso, hasta llegando el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso las cuales se producirán y anexaran durante el juicio
5- pido al tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de los demandados a los fines de garantizar las resultas de este juicio: muy especialmente y preferiblemente la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles que paso a describir a continuación: inmueble ubicado en el edificio Sucre, Apartamento numero 22 frente a la calle Sucre, entre la Avenida Bolívar santos Michelena, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, inmueble este perteneciente a la ciudadana SANDRA LABARCA ROJAS plenamente identificada.; otro inmueble perteneciente a OSCAR GUILLARTE supra identificado, ubicado en la urbanización los caobos, calle san Martin, residencias luisa, piso 12, Apartamento 12-A, Maracay Estado Aragua, medidas de embargo de bienes muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes indicado
6- los daños y perjuicios por vía compensatoria la cantidad de nueve mil dólares (9.000$) como quiera que la moneda nacional día a día pierde su valor, solicito que dicha suma sea ajustada con base a la reconvención monetaria. Para lo cual debe ordenarse experticia complementaria del fallo , en la sentencia de fondo y así determinar la indexación por conversión monetaria de dicha cantidad
7- la indemnización correspondiente al DAÑO MORAL, contemplado en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo estimo en nueve mil dólares (9.000 $)” la obligación de reparar se extiende a todo daño Material o Moral causado por acto ilícito…”
8- honorarios profesionales, conforme a lo dispuesto al artículo 286 código de Procedimiento Civil, “las costas que deba pagare la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sijeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta del (30%) del valor de lo litigado…….” La cantidad de siete mil ochocientos quince dólares (7815$)…”. **************************************************


Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presenta la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”. Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece: “Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Aplicando las disposiciones legales citadas ut supra al caso bajo examen, se observa que la parte accionante acumuló dos (2) pretensiones en un misma demanda, ya que en su petitorio primero exige el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y en el segundo la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS ACUMULATIVAMENTE, razón por la cual habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, ya que las pretensiones de la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda por cuanto el procedimiento de Daños y Perjuicios, resulta diferente al procedimiento previsto para el cobro de bolívares el cual se tramitara conforme a la naturaleza del procedimiento especial. De tal modo en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tiene procedimientos incompatibles se infringió el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, evidenciándose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones lo que hace inadmisible la demanda por prohibición expresa de la ley.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano FELIX JOSE VALLADARES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.280.939, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.048, contra los ciudadanos ISMAEL EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO, OSCAR EDUARDO GUILLARTE SARMIENTO y SANDRA LABARCA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.206.153, V-6.236.745 y V-6.368.632., de este domicilio, por inepta acumulación DE PRETENSIONES transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Diez (10) Días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,


JHEYSA ALFONZO


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:13 p.m.

LA SECRETARIA. -

Exp. Nº T-2-INST-50197-23