REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2023
212° y 163°

Vista el escrito, presentado por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ARIAS DE AVILA, con Cédula de Identidad N° V- 12.911.276, asistido por la Abogada JOSEMIR ROA, Inpreabogado N° 116.783, y la diligencia que antecede, suscrita por la mencionada Abogada, ya en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en los que piden sea repuesta la causa, porque consideran, primero, que se produjo un acuerdo que modifico la pretensión, segundo, que se ordenó el cumplimiento forzoso sin que se hubiesen vencidos las fechas de pago fijadas, y tercero, que se decretó un embargo ejecutivo a pesar de su ofrecimiento de pagar lo pactado en moneda de curso legal; este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Que en fecha 28 de noviembre de 2023, se celebró audiencia conciliatoria en la que las partes celebraron autocomposición procesal (transacción).

Que por decisión de fecha 29 de noviembre de 2022 impartió su homologación.

Consta en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, que el demando no cumplió en la oportunidad de tiempo y lugar, con el primer pago pactado.

Que por auto de fecha 16 de enero de 2023, a solicitud de parte, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia en ocho días y se ordenó la notificación del demandado.

Que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado, en la persona de su Apoderado Judicial.

Que por auto de fecha 13 de febrero de 2023, igualmente as solicitud de parte, se acordó la ejecución forzosa y se decreto embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado.

En este sentido, este Juzgador considera que la falta de cumplimiento por una de las partes, a lo que se obligó voluntariamente mediante un acto que adquirió fuerza de cosa juzgada, tal como ocurrió en este caso; no puede este Tribunal subsanarlo mediante una reposición al estado en que se celebre una nueva transacción y siendo que la ejecución, una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos en el artículos 532 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, este Juzgador a los fines de decidir, considera pertinente traer a colación un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia que reza lo siguiente:
“La reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional puesto que es contraria al principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede entonces, por lo tanto, declararse una reposición si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos; si no se persigue una finalidad procesalmente útil que, desde luego, es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión (Sentencia Sala Casación Civil, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Inversiones Azaque, S. A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C. A. Reiterada: S., SCC, 11/07/1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio María E. Del Socorro Arroyave de Zambrano Vs. Abogado Luis Ascanio Torres. Exp. N° 89-0397; Sentencia, SCC, 08 de mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio José Eduardo López Fernández Vs. Latinoamericana de Seguros S. A., Exp. N° 91-0528) (…)”.

En consecuencia, de las consideraciones hechas y en aras de mantener incólume el principio de celeridad procesal, garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 CRBV); se declara improcedente la petición de reposición de la causa solicitada por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ARIAS DE AVILA y su apoderada judicial, ambos ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/Mistral.
Exp. Nº 15.938.