REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de abril de 2023
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE: LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 7.263.691.
PARTE DEMANDADA: MEINIAO WU, extranjera, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 83.618.418.
TERCERO ADHESIVO: FENG ZHANDONG, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 82.238.210.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE Nº: 15.992
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Revisado exhaustivamente el escrito presentado por el ciudadano FENG ZHANDONG, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 82.238.210, asistido por el Abogado Gustavo García, Inpreabogado N° 116.713, donde pretenden intervenir como tercero en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta previa las siguientes consideraciones:
La tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. En efecto, éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En este sentido señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado y destacado del sentenciador).
Del artículo supra transcrito, se observa que es requisito sine quo non acompañar prueba fehaciente para que la intervención del tercero adhesivo coadyuvante pueda ser admitida en un juicio. Por lo que resulta menester definir qué se entiende por prueba fehaciente.
Al respecto, según el maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294, expresó que la prueba fehaciente debe ser: una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
En este orden de ideas y conforme a lo anterior, el tercero adhesivo debe demostrar su interés jurídico actual a través de una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho alegado por él. En el presente caso, quien pretende ser tercero adhesivo alegó que: “intervien[e] en la presente causa por tener interés jurídico actual para sostener las razones de hecho y de derecho de la parte demandada”, no obstante lo expresado, se evidencia que no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta conforme a derecho declarar inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano FENG ZHANDONG, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 82.238.210, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En razón del anterior pronunciamiento, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FENG ZHANDONG. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la tercería adhesiva presentada por el ciudadano FENG ZHANDONG, extranjero, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 82.238.210, todo conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AH/Mistral.
EXP. Nº 15.992.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
|