PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163°
Maracay, 20 de Abril de 2023


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765.
Apoderado Judicial: abogados RITO PRADO RENDÓN y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, Inpreabogado Nros. 32.946 y 277.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 y a la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A.
Apoderada Judicial: abogadas INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado Nros. 97.563 y 107.942, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 15.493
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio previa distribución N° 430 de fecha 22 de Noviembre de 2016 (folios 1 al 31 pieza I), el cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Noviembre de 2016 se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes, en dicha fecha la parte actora consignó mediante diligencia los recaudos con los cuales sustenta su pretensión (folios 34 al 78 pieza I), seguidamente en fecha 2 de diciembre de 2016 se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN, Inpreabogado N° 32.946, apoderado judicial de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765 contra OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 y a la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, supra identificada (folios 79 al 81 pieza I).
En fecha 13 de Diciembre de 2016, la parte actora solicita se practique la citación personal (folio 82 piezas I). El 19 de enero de 2017 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de Reforma de la demanda (folios 85 al 117) y sus anexos (folios 118 al 136 pieza I), en fecha 23 de enero de 2017 se admitió dicha Reforma (folio 37 piezas I).
En fecha 26 de enero de 2017, comparece el co-demandado OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 y le otorga poder Apud Acta a la abogada INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, Inpreabogado N° 97.563, asimismo en fecha 31 de enero de 2017, hizo acto de presencia la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado N° 107.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, ya identificada, de igual forma procedió a Recusar a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 138 al 141 pieza I) y anexos (folios 142 al 146 pieza I).
Por distribución de fecha 3 de febrero de 2017, le corresponde seguir conociendo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2017 se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos, de seguida se oficio al Tribunal de la causa a fin de que informe los días de despachos transcurridos en el presente caso, tal información fue recibida mediante oficio N° 2017-298 de fecha 20 de febrero de 2017, ordenándose la reanudación de la causa mediante boleta de notificación a las partes (folios 152 al 163 pieza I).
En fecha 8 de mayo de 2017, la apoderada judicial de los demandados consigno escrito de contestación y planteo reconvención a la demanda (folios 169 al 199 pieza I) y sus anexos (folio 200 al 226 pieza I).
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, se hace parte de esta causa como Tercero Adhesivo, el ciudadano MOISES LARA AMPARAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.066 (folios 228 al 237 pieza I ) y sus anexos (folios 238 al 252 pieza I).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, se admite reconvención planteada la por la parte demandada y se fija el 5to día de despacho siguiente para dar contestación a la misma (folio 254 pieza I).
En fecha 12 de mayo de 2017, se dicto sentencia referente a la Tercería presentada siendo declarada la misma Inadmisible (folios 255 al 257 pieza I). En fecha 19 de mayo de 2017 la apoderada judicial del Tercero Adhesivo ejerce recurso de apelación (folio 260 pieza I). Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 se oyó en un solo efecto dicha apelación (folios 274 pieza I).
En fecha 19 de mayo de 2017, el representante legal de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención (folios 264 al 272 pieza I).
En fecha 12 de mayo de 2017, ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas (folios 280 y 281 pieza I).
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017 se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes (folios 2 al 70 pieza II). Seguidamente la parte actora en fecha 21 de junio de 2017 presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 71 al 79 pieza II). En consecuencia, en fecha 21/6/2017 se dicto sentencia donde se declaró sin lugar la oposición a las pruebas (folios 80 al 83 pieza II). En fecha 21/6/2017 se dicto auto de admisión de pruebas y se libraron los oficios respectivos (folios 84 al 96 pieza II).
Mediante diligencias de fechas 17/11/2020 Y 26/1/2021, la apoderada judicial de la parte demandada de autos solicito el abocamiento y la reanudación de la causa (folios 25 al 29 pieza V). Por auto de fecha 11/2/2021, quien suscribe se aboco a la causa y se ordenó la reanudación de la misma a etapa de evacuación de pruebas, previa notificación de la parte actora (folios 30 al 33 de la pieza V).
Por auto de fecha 13/9/2021 se fijo el lapso para presentar Informe en la presente causa, previa notificación de las partes (folio 68 al 70 pieza V). Seguidamente, en fecha 11/10/2021 ambas partes presentaron escritos de informes (folios 76 al 118 pieza V).
Por auto de fecha 20/1/2022 se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos (folio 137 pieza V).
Cuaderno de Medidas:
En fecha 2 de diciembre de 2016 se apertura el cuaderno de Medidas, seguidamente se decretaron Medidas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia y de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folios 1 al 6).
Mediante escrito presentado en fecha 14/12/2016 por la apoderada judicial de la parte demandada de autos ejerció la oposición a las medidas decretadas (folios 24 al 31).
En fecha 23/1/2017 se dicto sentencia en la que se declaro sin lugar la oposición a las Medidas Decretadas (folio 41 al 49). Seguidamente, los demandados ejercieron recurso de apelación en fecha 31/1/2017, por auto de fecha 25/4/2017 se oyó la apelación en un solo efecto (folio 25). Por sentencia de fecha 9/12/2020 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revoco la sentencia de fecha 23/1/2017 y declaro con lugar la oposición dejando sin efecto dicho decreto (folios 197 al 204). En fecha 15/4/2021, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero (folios 214 al 217 y 219 al 222).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
“… en el mes de Marzo del año 2012, mi representada la ciudadana MARIBEL FERREIRA DAS NEVES, (…), quien fungió como “EL OPTANTE”, (…), suscribió con el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, (…), quien fungió como “EL OFERENTE”, Un contrato de opción de Compra-Venta, para la adqusicion de un inmueble tipo TOWN HOUSE que comprende las siguientes dependencias internas y externas: Sala-Comedor, Jardín, Una (1) Habitación principal con vestier y baño, Dos (2) habitaciones con baño privado, Una (1) habitación de servicio con baño, Un (1) Estudio, Una (1) terraza, Jacuzzi en terraza principal, Cinco (5) puestos de estacionamiento y Un (1) Maletero, acabados en obra gris, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 MTS 2), distinguido con el N° 2, en el conjunto residencial CANTARRANA SUITE, ubicado en la Urbanización Cantarrana, calle cantarrana N° 16, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta de documento privado, el cual acompaña, en original al presente escrito (…).
Preciso es dejar constancia que mi representada procedió a cumplir responsablemente con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta (…), realizo el pago de la inicial (…). Consecuentemente le fueron pagados de la misma forma los siguientes giros o cuotas pactadas (…).
Las primeras Siete (7) cuotas, más la inicial le fueron pagadas al ciudadano Omar Salas directamente por mi representada (…), los pagos de esas primeras siete (7) cuotas han sido incluso reconocidos por el codemandado OMAR SALAS en forma anticipada en su solicitud de Oferta Real (…), las restantes cuotas de financiamiento del precio, fueron pagadas por un tercero en nombre de mi mandante, el ciudadano Moisés Lara Ampararan (…). Ahora bien ciudadano Juez de una sencilla operación aritmética se evidencia que mi representada ha pagado (…), es decir, que mi representada pagó más del (73%) del monto total acordado (….), tomando en cuenta que del monto total (…), se estableció un pago (…) para la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra venta (…); es importante destacar que mi mandante suspendió el pago de las cuotas finales de financiamiento al tener conocimiento de que el verdadero propietario de la obra era la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, (…).
Paralelamente, mi mandante y el Oferente habían pactado una modificaciones al inmueble constituida por la instalación de un ascensor en el interior del mismo, para lo cual el Oferente le presentó a mi mandante una cotización de la empresa VELASCAR C.A. de fecha 29 de Marzo de 2012 (…), con el agravante que tanto el Oferente ni la CONSTRUCTORA CORPORACION CANTARRANA C.A, nunca instalaron el ascensor pactado y pagado como accesorio adicional del inmueble y el ciudadano Omar Salas no entregó 3 recibos de pago de las cuotas del ascensor que le fueron pagadas en nombre de mi mandante por el ciudadano Moises Lara (…). Si tomamos en cuenta que la oferente nunca instaló ascensor alguno a pesar de haberse cancelado en su totalidad su costo, forzosamente debemos imputar dicho pago al precio acordado por la compra del inmueble por lo que mi representada cancelo en definitivo más del 90% del precio del inmueble inclusive parte de la cuota final que tendría que pagarse en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. No obstante lo anterior es de importancia señalar que el resto de las cuotas convenidas por la compra del inmueble, vale decir las correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2013 no fueron pagadas o fue suspendido su pago como se expreso anteriormente pór cuanto mi representada tuvo y mantiene fundado temor sobre una acción hipotecaria y/o reivindicatoria de la real propietaria (…).
Habiéndose establecido en el contrato que la fecha para el otorgamiento definitivo de compra-venta estaba estimada para el 30 de abril de 2014 (…).
Finalmente y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo más que prudencial y que hasta la fecha nunca se le notifico a mi representada de la oportunidad de la fecha de otorgamiento del documento definitivo (…), ni le fueron entregado los recibos como se exigió con el logotipo de la empresa (…), con fundamento en la confianza legitima o expectativa plausible que le asiste, demanda que se materialice el objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA y se proceda a otorgar o registrar el documento definitivo de venta, toda vez que la obra se reanudo y culminó y que en la actualidad circula publicidad del referido Conjunto Residencial. Cantarrana Suites (…).
Finalmente, procedo en nombre de mi representada (…) a demandar formalmente al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA y a la sociedad mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, (…).
1.- EN EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION CANTARRANA C.A antes identificada, por actuar como un mismo grupo económico con el accionista y gerente de operaciones, ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA (…).
2.- En dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito entre mi representada, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES y el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA (…).
3.- En pagar por concepto de reparación de DAÑOS MORALES la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENROS MILLONES CON 00/100 (BS. 1.5000.000.000,00) (…).
4.- Al pago de las costas correspondientes calculadas al 30% (…) ”.

En la oportunidad de dar contestación señalaron:
• Que: “… la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, (…), NO TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL para intentar una acción de cumplimiento que ha incoado en contra de mis mandantes, puesto que como ha de desarrollarse en los capítulos posteriores, mi representado el Ciudadano Omar Salas Mora, identificado en autos, realizo contrato con el Ciudadano MOISES LARA AMPARAN (…), quien efectuó todos y cada uno de los pagos que se atribuye haber realizado fraudulentamente la accionante… ”.
• Que “… La acción de LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, intentado por la actora en contra de mis representados, no se encuentra definida en nuestra legislación adjetiva, ni esta última reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla… ”. Que “… es falso que mis representados en especial el Ciudadano Omar Salas Mora, haya obrado de mala fe con la única intención de dañar a la accionante, toda vez que ella nunca formo parte del Contrato que aquí se discute, es ella quien si está procediendo de mala fe al exigir el cumplimiento de una obligación que nunca ha sido de ella, siendo que la negociación se realizo con el Ciudadano Moises Lara Amparan, como quedara demostrado en su debida oportunidad legal (…), porque mis mandantes no han negado la existencia del contrato, lo que se niega y se rechaza contundentemente es que sea la demandante la titular del derecho que se atribuye… ”
• Que “ NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la accionante tenga interés alguno en este Juicio, al no reposar sobre ella la acción que intenta, y mucho menos que haya cumplido de manera responsable y oportuna con las obligaciones del contrato y que haya realizado los pagos con dinero de su propio peculio.”.
• Que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que la accionante haya pagado la inicial (…)
• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en nombre de mis mandantes que lña accionante haya pagado las cuotas que señala en el escrito libelar (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO (…) que la accionante haya pagado montos con dinero de su propio peculio pues los pagos los realizo el Dr. Moises Lara Amparan, quien giraba cheques de su cuenta personal o en su defecto realizaba transferencias o depósitos previamente en la cuenta de la demandante a los fines de dar cumplimiento El al pago de las pocas cuotas canceladas por este…”.

• Que “ Niego, rechazo y contradigo (…) que se haya contratado monto adicional por la instalación de ascensor y que dichos pagos se han de imputar al capital del monto adeudado por concepto de las cuotas del contrato (…), se haya cancelado más del Ochenta y tres por ciento (83%) del monto total, y menos que haya suspendido los pagos de las demás cuotas (…) se haya paralizado la obra por falta de material de construcción, y que hayan acordado que durante este tiempo cesaran los pagos de las cuotas (…) haya intentado ubicar sin éxito al ciudadano Omar Salas Mora, y que este último haya procedido de mala fe y dolosa para no darle cumplimiento al contrato. Asimismo que no se haya notificado la oportunidad para el otorgamiento del documento debidamente protocolizado, toda vez esto iba a ocurrir cuando se liberara de la deuda, situación que NUNCA OCURRIO PORQUE NO PAGO LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES…”.
• Que “reconvengo en la RESOLUCION DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, (…).
PRIMERO: Solicito la RESOLUCION DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (…) convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal en que mi representado es legitimo propietario del inmueble y que ella nada tiene que reclamar por no poseer siquiera interés jurídico actual. TERCERO: El pago de las Costas y Costos del Proceso, incluyendo Honorarios Profesionales, monto que podrán ser calculados prudencialmente por este Tribunal. CUARTO: Solicito la indexación de los montos establecidos. QUINTO: Queda a salvo las acciones por daños y perjuicios… ”.

THAEMA DECIDEMDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA;
Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
Conforme a los límites en que quedó planteada la controversia vemos entonces que en el caso examinado los co-demandados OMAR ALEXIS SALAS MORA y a la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, mediante su apoderada judicial se limitaron a negar la existencia del negocio jurídico con la Demandante MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, alegaron la falta de interés procesal, negaron los hechos de la demanda, impugnaron la cuantía y plantearon una reconvención.
Bajo esa premisa, la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil y la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, respecto a lo cual, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “(…) hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas, (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina p.219).
En consecuencia, debe el actor demostrar en razón de sus afirmaciones de hecho:
1. La existencia de una negociación de venta entre los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA y MARIBELL FERREIRA DAS NEVES.
2. El pagó de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.680.000,00), que representa el 73% del monto total de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.300.000,00), por concepto del precio de la venta.
Y por cuanto los demandados no alegaron hechos impeditivos, modificativos o extintivos, sino hechos negativos indefinidos, se encuentran exentos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PUNTOS PREVIOS
LA FALTA DE INTERES PROCESAL
La abogada VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, apoderada judicial de los co-demandados de autos, en su escrito de contestación señalo:
“…A tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el articulo 361 Ejusdem, (…). Así pues, de los artículos anteriormente transcritos se colige en principio, que el actor o la parte demandante, debe tener INTERES JURIDICO ACTUAL, o lo que es lo mismo necesidad del proceso (…).
En efecto, la presente Acción por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, levantamiento de velo corporativo y daños morales, devenida por la Celebración de un contrato preliminar bilateral de compra-venta, de uno de mis representados el Ciudadano Omar Salas Mora (…) con la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, (…). En el cuerpo del referido contrato mi representado en calidad de Oferente concede a la optante una opción de compra por objeto la venta definitiva de un inmueble (…), cuya negociación en realidad se realizo con el Ciudadano MOISES LARA AMPARAN (…), quien efectuo todos y cada uno de los pagos que se lograron hacer sin haber alcanzado la totalidad de la deuda contraída (…).
Siendo esto asi, la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (…), NO TIENE INTERES JURIDICO ACTUAL para intentar la acción de cumplimiento que ha incoado en contra de mis mandantes…”.

Tanto del libelo de demanda como del contrato objeto de demanda se desprende (folios 85 al 117 y 38 al 41 pieza I):
Del libelo:
“… actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (…), titular de la cedula de identidad N° V-7.249.765 (…) a los fines de REFORMAR LA DEMANDA (…), interpuesta en contra del ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, (…) titular de la cedula de identidad numero V-14.061.051 (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO Y DAÑOS MORALES, en base a los siguientes fundamentos:
(…) Es el caso, ciudadano Juez, que en el mes de Marzo del año 2012, mi representada la ciudadana MARIBEL FERREIRA DAS NEVES, (…) quien fungió como “EL OPTANTE”, (…) suscribió con el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA (…), quien fungió como “EL OFERENTE”, Un contrato de opción de Compra-Venta, para la adquisición de un inmueble…”.
Del contrato:
“… Entre Omar Alexis Salas Mora, (…), quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominara EL OFERENTE, por una parte y por la otra: MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, (…), quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominara EL OPTANTE; han convenido celebrar el presente contrato de opción COMPRA – VENTA el cual se regirá por las clausulas que se enumeran a continuación…”

Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma transcrita, de lo señalado en el libelo de demanda y de lo que se desprende del contrato de compra-venta que dio origen al presente litigio, es evidente que como quiera que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.765 es quien funge como optante en el contrato suscrito , no debe ser otro si no ella quien tiene la cualidad para demandar su cumplimiento y por cuanto se observa que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES es la persona que demanda, quien decide considera forzoso declara Improcedente la falta de interés alegada por la apoderada judicial de los codemandados de auto. Así se decide.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La apoderada judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, señalaron: “… en el presente caso es menester que se realice la contradicción e IMPUGNACION de la cuantía estimada por el actor por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.300.000.000,00), POR EXAGERADA, para ello, me sirvo a presentar avaluó debidamente certificado en original en el cual se desprende el valor y ACTUAL del Inmueble objeto de esta acción como medio de prueba que evidencia los argumentos para considerarla exagerada, señalando concretamente en la contestación de la demanda, el monto especifico que a nuestro juicio como estimación le corresponde a la presente causa, por ser el valor actual de la cosa demandada, por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 760.987.098,00) …”.
Del escrito de demanda se desprende: “… DE LOS DAÑOS MORALES (…) Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados se le han ocasionado a mi representada, daños morales que son susceptibles de reparación (…), por lo que sin lugar a dudas procede la reclamación pecuniaria que aquí se establece en la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS. 1.500.000.000,00), cantidad esta que deberá ser indexada para el momento de la sentencia definitiva y así formalmente lo solicito (…) En dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…) procedo a estimar la presente demanda en (…), que equivalen a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS. 2.300.000.000,00)…”.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, establece: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (Negrillas de la Sala).
En el caso concreto, se observa que la impugnación de la cuantía se hizo en tiempo oportuno y cumpliendo con lo exigido en la norma por parte de los demandados mas sin embargo se hizo en base al valor solo del objeto principal de la demanda, lo que contrariamente puede inferirse de lo señalado en el escrito libelar del cual se desprende que la cuantía estimada es en base al petitorio en general de la demanda, en conclusión, la cuantía señalada por la parte actora en términos generales se ajusta al valor de lo peticionado, razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada Improcedente. Así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde valorar ahora las pruebas traídas a la causa por las partes litigantes.

Pruebas de la parte actora anexadas junto el libelo y posterior reforma de la demanda:
.- Copia Certificada de Poder otorgado al los abogados RITO PRADO RENDON e ISVEL MARIELA RIDELL MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946 y 211.764, respectivamente, por la ciudadana Maribell Ferreira Das Neves, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.765, por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 16/11/2016 el cual quedo autenticado bajo el N° 12, Tomo 293, Folios 67 al 71 (folios 35 al 37 pieza I), este Tribunal lo valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documento público del cual se desprende la representación judicial otorgada al abogado RITO PRADO RENDON e ISVEL MARIELA RIDELL MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946. Y así se declara.
.-Documento Privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765, (optante) y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 (oferente) (folios 38 al 41 pieza I). Respecto a esta instrumental, quien aquí decide observa que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedó demostrada la existencia del mismo respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contrato, así como también la identidad de sus firmantes y la determinación de sus prestaciones asumidas con ocasión del mismo por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
.-Publicidades de Velascar C.A. (Ascensores De Pasajeros), Conjunto Residencial Cantarrana Suites (folios 42 al 52 pieza I). Dichas reproducciones son documentos privados que no poseen valor probatorio alguno, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos en los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
.-Copia de compraventa suscrito por el ciudadano Freddy José Arévalo Agudelo, titular de la cedula de identidad N° V-11.981.433 (Vendedor) y la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A. (Comprador) y de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A. (folios 53 al 67 pieza I). Este Tribunal las valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documentos públicos del cual se desprende que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051, es el Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A.
.-Copia de Escrito de OFERTA REAL y sus anexos, interpuesta en fecha 1/11/2016, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.051 a favor de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.765 (folios 66 al 78 pieza I). Este Tribunal le otorga valor conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documentos públicos del cual se desprende que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, codemandado instauro juicio de OFERTA REAL en fecha 1/11/2016 a favor de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, parte actora con el fin de devolver la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 499.100,00).
.-Dieciocho (18) Recibos de Pago, de fechas 25/6/2012, 30/7/2012, 31/8/2012, 30/9/2012, 31/10/2012, 22/4/2012, 25/5/2012, 25/6/2012, 30/7/2012, 31/8/2012, 30/9/2012, 31/10/2012, 31/1/2013, 04/3/2013, 4/3/2013, 3/4/2013, 30/5/2013, 30/6/2013, por montos de BF. 50.000,00, BF. 40.000,00, BF. 40.000,00, BF. 40.000,00, BF. 40.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00, BF. 60.000,00 y BF. 60.000,00, correspondiente a giros (01), (02), (03), (04), (05), (1/20), (2/20), (3/20), (4/20), (5/20), (6/20), (7/20), (10/20), (11/20), (11/20), (12/20), (13/20), (13/20), realizados por MARIBELL FERREIRA DAS NEVE, ya identificada a favor de OMAR ALEXIS SALAS MORA, supra señalado, por concepto de venta de un TOWN HAUSE N° 2 del Conjunto Residencial Cantarrana Suites (folios 118 al 135 pieza I) y Copia de Cheque N° 30600559, de fecha 26/3/2012 del Banco Nacional de Crédito contra la cuenta N° 0191-0080-40-2180009834, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 443.000,00), a favor del ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, supra señalado (folio 136 pieza I). Respecto a estas instrumentales, quien aquí decide observa que aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la misma fue declarada sin lugar por lo que quedó demostrada la existencia de dichos pagos, siendo ello así, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió (folios 51 al 60 pieza II):
.-Promovió la confesión en los términos siguientes: “… la confesión efectuada por la parte demandada que se desprende tanto del escrito de contestación de la demanda como el de reconvención…”. Respecto a lo citado ut supra quien decide observa, que los alegatos de la parte demandada no representa medio probatorio alguno, por lo que no es susceptible de ser apreciado por este Juzgador. Así se decide
.-Promovió Prueba de Informe, en los términos siguientes: “… solicito a este tribunal requiere informe o copias de hechos litigiosos del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, (…) Promuevo prueba de informes o copias de hechos litigiosos (…) solicito a este tribunal requiera información de BANESCO BANCO UNIVERSAL sobre los siguientes aspectos: (…). Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017, librándose los oficios N° 0195/17 y 0196/17, por auto de fecha 7/7/2017 se libraron nuevos oficios corregidos a solicitud de parte 0215/17 y 0217/17, riela a los folios 3 al 29 de la pieza III resultas de fecha 9/8/2017 emitida por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal. Igualmente, riela a los folios 62 al 67 de la pieza V, resultas emitidas por Banesco Banco Universal de fecha 19/7/2018 y recibidas por este Tribunal en fecha 17/8/2021.
De la primera resultas se evidencia, que de la Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191-0080-40-2180009834, perteneciente a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, se debito la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs. 1.063.000), en virtud de cheques emitidos a favor del ciudadano Omar Salas los cuales se detallan a continuación:


Nombre / Razón Social C.I / R.I.F Producto Anexos / Información


MARIBELL FERREIRA DAS NEVES

V-7.249.765
Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191-0080-40-2180009834
Fecha de apertura: 21/6/2004
Agencia: Maracay – Las Delicias Se acompañan los movimientos de la cuenta antes citada, correspondientes al periodo correspondido entre los meses de marzo y noviembre del 2012.
Cheque N° Monto Bs. Fecha de Cobro Descripción
00600629 100.000,00 3/8/2012 Cheque cobrado emitido y cobrado por taquilla a favor de Omar Salas.
05600628 400.000,00 9/8/2012 Cheque emitido a favor de Ernesto Antonio de Salas y depositado en la cuenta N° 0191-0080-42-2180084426 de Banco Nacional de Crédito.
30600559 443.000,00 27/3/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta N° 0134-0276-12-2763019090 de Banesco.
36600564 100.000,00 16/4/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta N° 0134-0276-12-2763019090 de Banesco.
91600572 60.000,00 27/4/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta N° 0175-0143-73-0070073136 de Bicentenario.
30600508 60.000,00 29/5/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas Mora y depositado en la cuenta N° 0134-0276-12-2763019090 de Banesco.
51600640 100.000,00 4/9/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas Mora y depositado en la cuenta N° 0134-0276-12-2763019090 de Banesco.
64600582 100.000,00 5/10/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas Mora y depositado en la cuenta N° 0134-0276-12-2763019090 de Banesco.
12600593 100.000,00 2/11/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta N° 0175-0143-73-0070073136 de Bicentenario.
De las resultas emitidas por Banesco se observa con meridiana claridad de lo señalado: “… en el caso del ciudadano Omar Alexis Salas Mora., salió registrado como titular de la cuenta corriente N° 0134-0276-12-2763019090, siendo la restauración de data que dicha cuenta en fecha 18/12/2012 se le acredito a través de depósito con planilla serial 1309090052 la cantidad de Bs. 150.000,00 y de la misma cuenta se cargo un cheque signado con el serial 49241061 por la cantidad de Bs. 69.000,00 en fecha 15/07/2013…”
Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, pago desde su cuenta del Banco BNC la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs. 1.063.000,00), en virtud de cheques emitidos a favor del ciudadano Omar Salas; Asimismo, quedo demostrado el pago de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CON 00/100 (Bs. 219.000,00), montos estos que se desprenden de los cheques que le fue entregado por la compradora en las fechas descritas; y así se establece.
.-Promovió Inspección Judicial en los términos siguientes: “… solicito al tribunal se fije la oportunidad y se traslade y constituirse en el inmueble tipo TOWNHOUSE objeto del presente juicio, identificado con el N° 02, UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL CANTARRANA SUITE de la Urbanización Cantarrana, Parroquia Las Delicias, municipio Girardot de esta ciudad de Maracay…”. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 8° día de despacho siguiente a la 1:00 pm para la evacuación de la misma, riela a los folios 191 al 194 pieza II acta levantada en fecha 8/8/2017.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra terminado en obra gris, adicional a ello se evidencia que si existe una fosa para instalar ascensor desde el semisótano hasta el último nivel. Así se establece.
.-Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MOISES LARA AMPARAN, DOUGLAS SANTANA, RAFAEL CAPOTE, DESIREE ESAA y CARLOS VELASQUEZ. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 4° y 5° día de despacho siguientes para que concurran, en cuanto al testigo CARLOS VELASQUEZ, siendo que su domicilio está en la ciudad de Caracas, se ordeno librar el despacho de comisión correspondiente, riela a los folios 141 al 161 de la pieza III resultas del despacho librado recibido en fecha 18/9/2017 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende que el testigo CARLOS VELASQUEZ, carece de identificación plena, razón por la cual no fue evacuada dicha prueba testimonial. Quien suscribe deja constancia que de las actas del proceso no se desprende declaración alguna de las testimoniales promovida por la parte actora, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
.-Promovió Posiciones Juradas en los términos siguientes: “… De conformidad con los artículos 434, 435, 436, promuevo la prueba de posiciones juradas y solicito al tribunal fije la oportunidad para que los codemandados OMAR ALEXIS SALA MORA y FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, este último en representación de la sociedad mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., conteste bajo juramento las posiciones pertinentes obligándose mi mandante recíprocamente a absolverlas…”. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 1° día de despacho siguientes a su citación para que concurran y al día siguiente de concluido el acto para que el promovente las absuelva, quien suscribe observa que de la revisión a las acatas del proceso no consta el impulso oportuno a dicha prueba, por lo que la misma no fue evacuada razón por la cual no hay nada que valorar. Así se establece.
.-Promovió Experticia, en los términos siguientes: “… la prueba de experticia del inmueble objeto del presente juicio y pido a este honorable tribunal fije la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de determinar el precio o valor de mercado del inmueble…”. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 2° día de despacho siguientes para que concurran, las partes a la designación de experto; llevándose a cabo tal designación por acta de fecha 26/6/2017 (folios 101 y 102 pieza II), riela a los folios 161 al 190 de la pieza II la consignación del informe respectivo de fecha 3/8/2017, del cual se desprende: “que el valor de la propiedad, basada en el Método Contributivo Mandelblatt – Camacaro para la fecha del avaluó, del inmueble en estudio ubicado en Callejón Cantarrana, Parcela N° 16, Townhouse N° 2, Parroquia Las Delicias Municipio Girardot, Estado Aragua., es de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 25/100 (1.323.368.323,25 Bs.).”. Así se valora.
.-Promovió Documentales en los siguientes términos: “…En base al principio de comunidad de la prueba, promuevo la prueba documental contentiva de los estados de cuenta consignados por el ciudadano Moisés Lara Amparan…”. Al respecto la parte demandada de auto se opuso a la admisión de dicha prueba, siendo declarada con lugar la oposición planteada, auto de fecha 21/6/2017 (folios 80 al 83 pieza II ), razón por la cual no fue admitida. Así se establece.
.-Promovió el merito de las actas; esto no es más que, todo en cuanto favorezca a su representada, referido al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
.- Promovió la prueba de cotejo, en los términos siguientes: “… a los efectos de determinar la autenticidad de la firma del codemandado OMAR ALEXIS SALAS MORA…”. Al respecto la parte demandada de auto se opuso a la admisión de dicha prueba, siendo declarada con lugar la oposición planteada por auto de fecha 21/6/2017 (folios 80 AL 83 pieza II ), razón por la cual no fue admitida. Así se establece.
.-Promovió del llamamiento o prueba de oficio, De conformidad con el artículo 401 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora junto al escrito de Informe:
.-Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 4/10/2017, practicada en la sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry (folios 93 al 100), se le valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que se dejo expresa constancia en su único particular: “… luego de la revisión del Expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A., no existe documento de condominio alguno registrado en esta institución…”. Así se establece.
.-Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 18/4/2012, mediante el cual la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., representada por los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALA MORA, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.981.433 y V-14.061.051, respectivamente celebran una opción a compraventa a la CORPORACION SAMAN DE GUERE, C.A., representada por los ciudadanos JOSE WILLIANS SALAS MORA y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.677.393 y V-14.061.051, respectivamente, sobre un inmueble que formara parte del proyecto habitacional “Residencias Cantarrana Suites”. Este Tribunal le otorga valor conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como documentos públicos del cual se desprende un negocio jurídico celebrado entre la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., representada por los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALA MORA, concerniente a una opción a compraventa a la CORPORACION SAMAN DE GUERE, C.A., representada por los ciudadanos JOSE WILLIANS SALAS MORA y OMAR ALEXIS SALAS MORA. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto al escrito de contestación:
.-Documento Privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765, (optante) y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 (oferente) (folios 200 al 202 pieza I). Ahora bien, observa quien suscribe que la instrumental antes descrita, ya fue valorada en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio. Así se establece.
.-Informe de Avaluó, suscrito por el Ingeniero RENZO DE JESUS RAVELO ESPAÑA, de fecha mayo de 2017 (folios 203 al 226 pieza I). Respecto a estas instrumental, quien aquí decide observa que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quedó demostrada que para el 5 de mayo de 2017 el inmueble objeto de este litigio tenía un valor de SETECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 760.987.098,00), por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió (folios 03 al 13 pieza II) :
.-Marcada “A” Copia simple de Expediente N° 13572 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acción por Oferta Real de pago, interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.051 a favor de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cedula de identidad N° V-7.249.765 (folios 14 al 37 pieza II) y Marcado “B” Seis (6) Recibos de fechas 25/5/2012, 25/6/2012, 30/7/2012, 31/8/2012, 30/9/2012, 31/10/2012, todos por montos de BF. 60.000,00, correspondiente a giros (2/20), (3/20), (4/20), (5/20), (6/20), (7/20), realizados por MARIBELL FERREIRA DAS NEVE, ya identificada a favor de OMAR ALEXIS SALAS MORA, supra señalado, por concepto de venta de un TOWN HAUSE N° 2 del Conjunto Residencial Cantarrana Suites (folios 38 al 43 pieza II). Ahora bien, observa quien suscribe que las instrumentales antes descritas, ya fueron valoradas en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio. Así se establece.
.-Finiquito en Original, suscrito por la CORPORACION CANTARRANA en fecha 30/11/2013, dirigida al ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, mediante el cual le notifican que ha cancelado la totalidad de las cuotas del Town House Nro. 2 (folio 44 piezas II). Respecto a esta instrumental, quien aquí decide observa que no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, del mismo se desprende que para la fecha del 30/11/2013 se había cancelado la totalidad del inmueble objeto de litigio por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
.-Promovió Avaluó de fecha Cinco (05) de Mayo de 2017 (folios 203 al 226 pieza II) y el Contrato de Opción Compra Venta. Quien suscribe, ratifica el valor probatorio otorgado a las instrumentales antes descritas en líneas anteriores. Así se establece.
.-Promovió Inspección Judicial en los términos siguientes: “… Pido al Tribunal se sirva a trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cantarrana Suite, Town House N° 2, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Calle Cantarrana, N° 16, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua…”. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 6° día de despacho siguientes para la evacuación; riela a los folios 146 al 150 pieza II acta levantada en fecha 18 de julio de 2017. Se le valora de conformidad con lo señalado en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la obra se encuentra en obra gris, dicho inmueble inspeccionado consta de cuatro (4) dependencias, del escrito consignado en fecha 26/7/2017 se observa que el inmueble en cuestión estuvo listo para su entrega en Obra Gris a principio del año 2014 y que de la continuidad que se desprende de los recibos y facturas la obra no estuvo paralizada. Así se establece.
.-Promovió Experticia, en los términos siguientes: “… PROMUEVO Y LE OPONGO formalmente a la parte demandante reconvenida la Prueba de EXPERTICIA, a tal efecto, solicito a este Digno Tribunal se sirva a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos una vez admitida la misma…”. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 2° día de despacho siguientes para que concurran al nombramiento de los expertos, llevándose a cabo tal designación por acta de fecha 26/6/2017 (folios 97 y 98 pieza II), riela a los folios 162 al 166 de la pieza III informe consignado por los expertos en fecha 25/9/2017, del cual se desprende “… Por tal razón, y vista la continuidad ininterrumpida de las ejecuciones arriba señaladas, es la opinión conjunta de los expertos que la obra objeto de esta experticia estaba culminada para ser entregada en OBRA GRIS en el mes de Abril del año 2014, tal como lo establece el contrato suscrito por las partes, el cual fue revisado por los expertos a los finos de determinar los puntos sobre el cual versa el presente informe pericial…”. Asimismo, del cuadro anexo N° 1 se observa:

DOCUMENTO FECHA OBSERVACIONES
ANTEPROYECTO Jul - 07
INICIO DE VENTA DE TOWN HOUSE Abr – 08
PAGO DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO 08/04/2008
VACIADO CONCRETO (JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE) Sep - 08 Fundaciones
PAGO DE DIGITALIZACION E IMPRESIÓN DE PLANOS 13/11/2008
ENTREGA DEL PROYECTO A LA ALCALDIA 21/07/2009
RECIBIDO DE DOCUMENTOS FALTANTES DEL PROYECTO 13/08/2009
CANCELACION DE TRABAJOS DE HERRERIA Jun - 10 Estructura de techo
PAGOS DE ELECTRICIDAD Jun - 10
PAGOS PARA COMPRAS DE BLOQUES Dic - 12
PAGO DE OBREROS PARA LIMPIEZA DE PLACAS 15/12/2013
PAGO PARA GESTIONES DE CORPOELEC 05/04/2013
LIQUIDICACION DEL DELAGADO SINDICAL 05/04/2013
MUDANZA DE ACOMETIDA TRIFASICA 08/04/2013
PAGO DE ALQUILER DE ANDAMIOS PARA CULMINACION DE MACHIHEMBRADO May – 13
PAGOS PARA COLOCACION DE TABLILLAS Jun – 13
PAGO A ABONO PARA TRABAJADORES DE BANCADA Y TABLERO Jun – 13
PAGO DE TEJAS Jun – 13
PAGO PARA LAVADO DE TABLILLAS Jun- 13
CONSTANCIAS DE VARIABLES URBANAS Dic – 16
ENTREGA DE PLANOS MODIFICADOS A LA ALCALDIA 13/12/2016
CONSTANCIA DE TRAMITACION DE HABITABILIDAD 06/04/2017
CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DEL TABLERO ELECTRICO 18/07/2017
PAUTAS PUBLICITARIAS Dic - 16

Del cuadro anexo supra, se evidencia cronológicamente que el anteproyecto se inicio en el año 2007, iniciando las ventas de los Town House a partir de abril del año 2008, según fechas se culmino ya en obra gris para junio del 2013, existiendo un lapso entre junio de 2013 a diciembre de 2016 de 3 años y 5 meses aproximadamente donde no hubo aparentemente actividad alguna sobre tal propiedad, es entre diciembre de 2016 y julio de 2017 cuando adquieren la constancia de variable urbana y la constancia de habitabilidad. En tal sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio a tales evaluaciones. Así se decide.
.-Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: PEDRO LUIS CHIRINO, JOSE GREGORIO VALERO GUARECUCO, MOISES LARA AMPARAN y LEOPOLDO JOSE MARQUEZ BALZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.500.259, V-17.984.115, V-3.920.066 y V-5.271.696, respectivamente. Dicha prueba se admitió por auto de fecha 21/6/2017 y se fijo el 3° día de despacho siguientes para que concurran, en fecha 28/6/2017 y 14/7/2017 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUIS CHIRINO, JOSE GREGORIO VALERO GUARECUCO y MOISES LARA AMPARAN (folios 107 al 109 y 141 al 143 pieza II), quedando desierto el acto de testigo del ciudadano LEOPOLDO JOSE MARQUEZ BALZA (folio 110 pieza II). Dichas testimoniales, rendidas por ante este Juzgado, se aprecia que aun cuando los declarantes Pedro Luis Chirino, José Gregorio Valero Guarecuco y Moises Lara Amparan aseguraron tener lazos de amistad con los co-demandados de autos, toda vez que el primero fue el abogado que redacto el contrato, el segundo trabajo para los co-demandados y el tercero manifestó tener una gran amistad con el co-demandado Omar Salas Mora, todo lo cual hace que, conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos inhábiles relativamente; en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que forzosamente deben desecharse. Así se establece.
.-Promovió Prueba de Informe, en los términos siguientes: “… 1.- Se sirva a oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) 2.- Se sirva a oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), (…) 3.- Se sirva a oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), (…) 4.- Se sirva a oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), (…) 5.- Se sirva a oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), (…) 6.- Se sirva a oficiar a la COMISION DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) …” . Al respecto por auto de fecha 21/6/2017, se negó la admisión de la primera prenombrada y se admitió la segunda y tercera, librándose los oficios N° 0193/17 y 0194/17; Riela a los folios 30 al 139 de la pieza III, resultas del oficio N° 0193 de las mismas se desprende:

Nombre / Razón Social C.I. / R.I.F. Producto Anexos / Información






MARIBELL FERREIRA DAS NEVES





V-7.249.765 Cuenta Corriente Clásica BNC N° 0191-0080-40-2180009834
Condición de Firma: Única Se acompañan los movimientos de la cuenta, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2012 y abril de 2014.
Tarjeta de Crédito
Visa – Gold BNC
N° 4220450023389011
Estatus: Activa Se acompañan los movimientos de la tarjeta, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2012 y abril de 2014.

Cheque N° Monto Bs. Fecha de Cobro Descripción

30600559
443.000,00
27/3/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas, depositado en la cuenta N° 0134-0276-12-2763019090 de Banesco y Pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Nombre / Razón Social C.I. / R.I.F. Producto Anexos / Información




LARA AMPARAN MOISES



V-3.920.066 Cuenta Corriente
Clásica BNC
N° 0191-0080-41-2180004026
Condición de Firma: Única Se acompañan los movimientos de la cuenta, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2012 y abril de 2014.
Tarjeta de Crédito
Visa-Platinum BNC
N°4220460008075014
Fecha de Emisión: 28/5/2013
Estatus: Activa Se acompañan los movimientos de la tarjeta, correspondientes a los meses de julio del año 2013 hasta abril del año 2014.
Tarjeta de Crédito
MasterCard -Platinium BNC
N° 5156730002447012
Fecha de Emisión: 28/5/2013
Estatus: Activa Se acompañan los movimientos de la tarjeta, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio de 2013 y abril 2014.



Cheque N° Monto Bs. Fecha de Cobro Descripción
44600365 60.000,00 8/02/2013 Cheque emitido a favor de Omar Salas y pagado por taquilla.
80600368 60.000,00 5/3/2013 Cheque emitido a favor de Omar Salas y pagado por taquilla.
78600375 60.000,00 5/4/2013 Cheque emitido a favor de Omar Salas y pagado por taquilla.
11600406 60.000,00 5/6/2013 Cheque emitido a favor de Omar Salas y pagado por taquilla.
06600417 60.000,00 1/7/2013 Cheque emitido a favor de Omar Salas y pagado por taquilla.
36600304 40.000,00 4/12/2012 Cheque emitido a Favor de Wendys Núñez y depositado en la cuenta N° 0105-0776-31-1771074141 de Banco Mercantil.
10600351 60.000,00 5/12/2012 Cheque emitido a favor de Omar Salas y depositado en la cuenta N°0134-0276-12-2763019090 de Banesco.

Esta prueba, debe estimarse en todo su valor probatorio, por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal tiene por cierto el pago realizado por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, pago desde su cuenta del Banco BNC la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 443.000,00), en virtud de cheques emitidos a favor del ciudadano Omar Salas; Asimismo, quedo demostrado el pago de BOLIVARES DOSCIENTOS TRESCIENTO SESENTA MIL CON 00/100 (Bs. 360.000,00), montos estos que se desprenden de los cheques emitidos de la cuenta del ciudadano LARA AMPARAN MOISES a favor del co-demandado Omar Salas; y así se establece.
Respecto a la prueba solicitada a CONATEL, mediante diligencia de fecha 7/3/2019 la representación judicial de la parte codemandada desistió de la misma, razón por la que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto al escrito de Informe:
.-Acta de audiencia de imputación y sentencia de fecha 18/10/2019 (folios 119 al 133 de la pieza V), donde figura como victima la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NIEVES, parte actora y como imputado el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, parte codemandada, por el delito de Estafa calificada y continuada y la falsa testación ante funcionario público. De las preguntas realizadas por la fiscalía en la audiencia de imputación es importante resaltar “…¿Usted representa la empresa? Respuesta: si la represento …”; y de la sentencia: “… este tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA Y CONTINUADA, (…) y el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (…) se desestima, (…) estamos en presencia de una actividad netamente civil que no reviste carácter penal (…) esta controversia deberá ser dirimida por la jurisdicción competente (…), por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricciones para el ciudadano: OMAR ALEXIS SALAS MORA…”.Así se establece.

De la naturaleza del contrato examinado
Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes mediante el convenio celebrado y a sus consecuencias; es necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
En el artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la pretensión propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos. Así, con relación al primer requisito y en este estado del análisis, resulta muy importante determinar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda constituye una opción de compra venta, como sostienen ambas partes.
Al respecto, la doctrina venezolana sostiene que la opción de compraventa es un contrato consensual, atípico puesto que no está expresamente regulado en el Código Civil, sino que su estudio ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. En el acertado criterio del autor patrio Nicolás Vegas Rolando es “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal” (VEGAS ROLANDO, Nicolás. Contratos preparatorios. Vadell hermanos, Caracas, Venezuela). De ello es fácil colegir que semejante convenio es unilateral puesto que sólo genera obligaciones para el promitente, quien se compromete a mantener frente al optante las condiciones del negocio durante un tiempo determinado.
Por otra parte, y a diferencia de la institución anterior, debemos mencionar la llamada promesa bilateral de venta -que sí es un contrato bilateral, aunque preparatorio- el optante entrega una cantidad de dinero como adelanto o arras al dueño, pactando que si el interesado en comprar desiste de ello perderá ese dinero; mientras que si el incumplimiento es imputable al dueño o promitente este quedará entonces obligado a restituir las arras más una cantidad igual por concepto de penalidad. Lo que varía en cada modalidad de promesa bilateral de compraventa es el monto o cantidad de las arras dadas en garantía del cumplimiento y la fecha acordada para otorgar el documento definitivo de venta en el Registro correspondiente.
Ahora bien, del contrato privado cuyo cumplimiento exige la parte actora y riela a los folios 38 al 41, ambos inclusive de la pieza I, se desprende que existen obligaciones recíprocas para ambas partes, en las que establecieron lo siguiente:
“ Entre Omar Alexis Salas Mora, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.061.051, soltero y de este domicilio, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominara EL OFERENTE, por una parte y por la otra: MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.249.765, soltera y de este domicilio, quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominara EL OPTANTE; han convenido celebrar el presente contrato de opción COMPRA- VENTA el cual se regirá por las clausulas que se enumeran a continuación: PRIMERA: EL OFERENTE; concede a EL OPTANTE, una opción de compra por un Town house, marcado con el numero dos (02), de trescientos noventa metros cuadrados (390 m2), el cual comprende, Sala, Comedor, Jardín, Habitación principal con vestier y baño, Dos Habitaciones con baño privado, Una Habitación de Servicio con baño, Un estudio, Una Terraza, Jacuzzi en Terraza Principal, Cinco puestos de Estacionamiento y un Maletero, todo construido en OBRA GRIS. El cual se construye en el conjunto residencial Cantarrana Suite, ubicado en la Urbanización cantarrana, calle Cantarrana N° 16, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua SEGUNDA: El precio de venta es por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (2.300.000,00 bf), los cuales serán pagados de la siguiente manera: SEISCIENTOS NIL BOLIVARES (600.000,00) DE INICIAL, VEINTE GIROS (20), A SESENTAL MIL BOLIVARES (60.000,00) CADA UNO, LOS CUALES TENDRAN UN VENCIMIENTO TODOS LOS DIAS TREINTA DE CADA MES, A PARTIR DEL DIA TREINTA DE ABRIL DE 2012, TREINTA DE MAYO DE 2012 (…). UN GIRO ESPECIAL POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), EL CUAL DEBERA SER CANCELADO EL DIA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2012. QUEDANDO PENDIENTE POR CANCELAR, UN GIRO POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACION DEL MENCIONADO INMUEBLE. TERCERA: La fecha estimada de la protocolización es para el treinta de Abril del año 2014, este tiempo podrá ser prorrogado o reducido, por parte del OFERENTE, según las circunstancias del desarrollo del proyecto. CUARTA: Todos los derechos derivados de estas opción COMPRA-VENTA, será subrogables a la constructora que se encuentre en ese momento efectuando la construcción, y será notificado de manera escrita por EL OFERENTE. QUINTA: (…)”.

De la redacción del referido contrato, por cuanto si bien es cierto que al mismo se le denomina como de opción de compra venta, resulta que en él se contemplan prestaciones recíprocas cuyo cumplimiento acarrea sanciones para ambas partes, situación esta que resulta por completo ajena al convenio de opción de compra venta; el cual, es un contrato unilateral que obliga únicamente al oferente del bien y jamás al optante.
En este orden de ideas quien aquí decide invoca la buena fe como criterio de interpretación del contrato; aplicando al presente caso, además, el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho que fundamenten su decisión atendiendo a su ineludible deber de administrar justicia. En tal sentido, este Juzgador hace suyo el criterio que en esta materia ha expresado el máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 270, del 31 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, en la que indica:

“…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. (…) Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”

Del criterio citado se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada. Indudablemente que la subsunción debe efectuarse de los hechos alegados por las partes a la norma. En este orden de ideas, resulta evidente de lo actuado que el convenio bajo examen es un contrato bilateral que engendró obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber: para el optante comprador, a pagar el precio del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato y mientras que para el oferente vendedor se consagró la obligación de entregarle al momento de la protocolización del documento, el inmueble libre de todo gravamen, siempre y cuando el optante haya cancelado el precio total de la venta, estableciendo como fecha estimada el 30 de abril de 2014 De esta manera se descarta que dicho contrato sea una opción de compra venta inmobiliaria.
Hecha la distinción anterior, ya que sabemos que no es una opción de compra venta, recurriremos a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal referida a los casos dudosos en materia de opciones de compraventa y compraventas a plazos, expresada la Sala de Casación Civil, en la forma siguiente:

“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
En este orden de ideas, y aplicando la doctrina citada al presente caso, advierte quien aquí decide que en el asunto examinado la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2016 y admitida el 02 de diciembre del mismo año; es decir, que lo fue bajo la vigencia del criterio de la Sala de Casación Civil respecto de los aparentes contratos de opción de compra venta que en realidad son ventas puras y simples.
Resulta claro entonces que la parte actora debió adecuar al mismo su pretensión y no, como lo hizo, al anterior criterio sostenido por la citada sentencia N° 358 del 09 de julio de 2009; por lo que este Juzgador considera que en el presente proceso, al establecer que el negocio celebrado por las partes es una venta inmobiliaria y no una opción de compraventa, no se están lesionando los intereses de los litigantes, ni tampoco la garantía de expectativa plausible, ya que está debidamente probado en autos que el referido convenio expresó el consentimiento de las partes en cuanto a la identidad del inmueble negociado, así como también el precio del mismo; por lo que le resulta aplicable la ya señalada interpretación doctrinaria de la Sala de Casación Civil, vigente desde el 22 de marzo de 2013.
Así las cosas, con relación a la naturaleza jurídica del contrato bajo examen, este Juzgador determina que el mismo es un contrato de compraventa inmobiliaria y no un convenio de opción de compra venta inmobiliaria según lo alegado por la parte demandante, con todas las consecuencias de ley. Así se decide.

DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
La parte actora en su escrito libelar señalo (folios 85 al 117 pieza I): “…demando el levantamiento del velo corporativo de la empresa Corporación Cantarrana C.A, por constituir un mismo grupo económico con su accionista Omar Alexis Salas Mora y con otras expresas que utilizan como fachada para enervar el derecho de cualquier tercero contratante, en este sentido la doctrina mas calificada ha establecido que para que el Juez pueda descorrer el velo corporativo prescindiendo de la regla fundamental que pregona la separación entre la sociedad y el accionista es necesario que el demandante, además de tener interés, el cual en el caso concreto viene representado por la lesión derivada del incumplimiento que atribuye a su contraparte, lo solicite en su libelo afincado en alguna de las situaciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina patrias justifican la despersonalización de las sociedades mercantiles. Por regla general, la sentencia que condena al accionista no puede ejecutarse sobre bienes de la compañía, pues la persona jurídica no puede quedar obligada en virtud de una sentencia dictada en un proceso en que no formo parte de la relación procesal de modo que el fallo condenatorio seria respecto de ella ineficaz.
Así con la invocación de la teoría del levantamiento del velo corporativo el demandante estaría afirmando que a pesar de que no exista relación jurídica entre él y la sociedad codemandada esta debe responder del incumplimiento de la obligación asumida por el señor Omar Alexis Salas Mora por la inejecución de la obligación de cumplir el contrato y otorgar el documento definitivo de traslación de propiedad a mi mandante descritas en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito como si fuera una misma persona, básicamente porque la sociedad mercantil Corporación Cantarrana C.A, habría utilizado al co-demandado Omar Alexis Salas Mora para diluir su responsabilidad frente al demandante …”
Por su parte los co-demandados alegaron en su escrito de contestación (folios 169 al 199 pieza I): “…Puesto que la pretensión de la demandante en su acción de Levantamiento del velo corporativo, que acompaña a la misma como presupuesto de la demanda, procura obtener de esta Juzgadora una declaración de Certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, y que según el Petitum del libelo, exista un pronunciamiento judicial que contenga la declaración del levantamiento del velo corporativo en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana, C.A, por la operación de opción compra venta suscrita entre mi mandante el Ciudadano Omar Salas Mora y el ciudadano Moisés Lara Amparan, quien solicito que a los solos efectos de formalidad apareciera como optante la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (…) siendo esta declaración de certeza la que persigue esta última con lo solicitado en la presente acción, entonces, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debemos inferir que la misma resulta inadmisible (…). Asimismo, es falso que exista fraude a la ley o abuso de derecho por parte de mis representados, en especial de la Corporación Cantarrana C.A, y que para ello se haya realizado una clausula alevosa, que lejos de pueda levantar “sospecha” según los dichos de la accionante con respecto a la clausula cuarta, responde muy claramente a que no existió jamás por parte de mi representado el ocultamiento de la persona jurídica, situación que conocía ampliamente el verdadero optante, ciudadano Moises Lara Amparan e incluso quien aquí pretende ejercer derechos que no ostenta, tampoco existieron “acciones simuladas” con fines de defraudación, porque mis mandantes no han negado la existencia del contrato, lo que si niega y se rechaza contundentemente es que sea la demandante la titular del derecho que se atribuye…”.

Por tales, motivos resulta necesario establecer, por aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si existe o no, entre el ciudadano Omar Salas Mora y la Corporación Cantarrana C.A, ambos co-demandados de autos, una vinculación suficiente que permita determinar la presencia de una unidad económica o grupo de empresas, en tal sentido, se pasa a considerar lo siguiente:
La unidad económica o grupo de empresas, es aquella conformada por la unión de dos o más empresas que en su conjunto tienen un fin económico común; por lo que de dicha unión surgen ciertos efectos, siendo uno de ellos la responsabilidad solidaria de las empresas que la conforman respecto de sus trabajadores, lo que caracteriza a la unidad económica o grupo de empresas, es que tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas que evidencian su integración, aunque en sus relaciones con los terceros se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia.
Los denominados grupos empresariales tienen un origen permitido por el ordenamiento jurídico, en ocasiones la dinámica mercantil, incluso la misma ley exige que se formen distintas personas jurídicas con el fin de realizar actividades que en principio no son compatibles. Por ejemplo, la obra La Técnica Judicial Para El Levantamiento Del Velo Corporativo (PÁG. 145 y 146) al citar de obras respetadas, expone en forma clasificada las razones que dan lugar a este fenómeno.
Algunos grupos se forman como respuesta a requisitos legales, por ejemplo, la actividad de corretaje no puede ser ejercida conjuntamente con la bancaria, por ello los bancos tienen sus sociedades de corretaje; otra razón, es la expansión geográfica, una trasnacional que desee operar en suelo extranjero, pero que desea limitar la responsabilidad de la casa matriz; la distribución de distintas fases de una actividad es otra razón, una empresa se encarga de la producción y otra de la comercialización; entre otras. Es interesante que la misma obra reconoce a la defraudación como una de las explicaciones por las cuales se forman los grupos económicos, asegura la comentada obra que, en ocasiones los grupos económicos son creados con la finalidad de producir fraude o evadir responsabilidad ante los acreedores, aunque termina con la afirmación lógica que no toda formación de grupos debe presumirse fraudulenta.
Cuando el grupo económico es construido bajo esta última premisa o efectúa actos dentro del grupo económico no cónsonos con su objeto y se ampara en ellos para burlar derechos legítimamente adquiridos, el grupo deja de actuar dentro del campo permitido y resguardado por las leyes, pasando ahora a ser en conjunto un sujeto pasivo que debe responder ante la ley por los actos u obligaciones asumidas, ahora, ese proceso por el cual se analiza y anuncia la responsabilidad del grupo en conjunto ante el juicio es lo que se conoce como levantamiento del velo corporativo.
La Teoría o doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, surge ante la necesidad de implementar mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
No obstante, a lo antes establecido es necesario examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado, aunado a lo dispuesto el artículo 506 de nuestro ordenamiento jurídico civil vigente.
La Doctrina y la Jurisprudencia, han establecido que a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo es necesario unos requisitos de procedencia:
1.- La existencia de una sociedad mercantil.
2.- Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir, aquí debe demostrarse que tale(s) sociedades(s) fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
3.- Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
A los fines de verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos supra señalados, quien suscribe de la revisión y estudio detallado a las actas del procedo hace el siguiente análisis:
1) Se da el cumplimiento del primer supuesto por cuanto se tratan de una sociedad mercantil y unos de sus socios el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA; que mediante la suscripción de un contrato privado, dicho socio actúa como oferente con la apariencia de estar respaldado por dicha Sociedad Mercantil como lo es la CORPORACION CANTARRANA; del contrato de opción de compra venta se desprende: “…CUARTA: Todos los derechos derivados de estas opción COMPRA-VENTA, será subrogables a la constructora que se encuentre en ese momento efectuando la construcción, y será notificado de manera escrita por EL OFERENTE…”. Dejando entre ver que la constructora podría haber sido otra.
2) El actor que solicita el levantamiento del velo corporativo debe demostrar la existencia del empresario oculto, esto es evidente toda vez que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, parte codemandada, actúa de manera particular como Oferente en dicho contrato de compra venta, todo lo cual hace entre ver que la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, aunado a ello quedo demostrado con las pruebas traídas a los autos que riela a los folios (folios 53 al 67 pieza I) el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación Cantarrana C.A, del cual se desprende que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051, es el Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A., riela a los folios 107 al 107 de la pieza V, Documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay en fecha 18/4/2012, mediante el cual la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., representada por los ciudadanos FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO y OMAR ALEXIS SALA MORA, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.981.433 y V-14.061.051, respectivamente celebran una opción a compraventa a la CORPORACION SAMAN DE GUERE, C.A., representada por los ciudadanos JOSE WILLIANS SALAS MORA y OMAR ALEXIS SALAS MORA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.677.393 y V-14.061.051, queda claro que a pocos días de haber suscrito el contrato de opción de compraventa privado entre la parte actora la ciudadana y el co-demandado el ciudadano Omar Alexis Salas Mora se suscribió otro pero por ante la Notaria en los mismos términos pero con más claridad respecto a quien representa el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, como lo es a la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, aunado a ello riela a los folios 44 de la pieza II, Finiquito suscrito por la CORPORACION CANTARRANA en fecha 30/11/2013, dirigida al ciudadano Omar Alexis Salas Mora, mediante el cual le notifican que ha cancelado la totalidad de las cuotas del Town House Nro. 2 y para enervar mas se desprende de la audiencia de imputación y sentencia de fecha 18/10/2019 (folios 119 al 133 de la pieza V), que el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, parte codemandada, imputado por el delito de Estafa calificada y continuada y la falsa testación ante funcionario público. De las preguntas realizadas por la fiscalía en la audiencia de imputación es importante resaltar “…¿Usted representa la empresa? Respuesta: si la represento…”; adminiculando todo lo anterior queda satisfecho el segundo requisito exigido toda vez que es evidente la mala fe con la que actúan los co-demandados de auto a fin de liberarse de responsabilidades.
3. -) El daño causado sea grave.
En este orden de ideas, de las actas quedó demostrado una vez valoradas las pruebas traídas a los autos por ambas partes el segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente indicado, relativo a la intención fraudulenta de los co-demandado, quien suscribe la presente decisión precisa que la parte actora probo en forma efectiva ese cúmulo de hechos y llevan a este tribunal al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., representada por los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, tal como se dejó sentado precedentemente, que quedó demostrada la existencia de un grupo económico; no es menos cierto, estamos frente a la utilización de las personalidades jurídicas como actos fraudulentos, artificiosos, engañosos realizados por la parte accionada de autos, razón por la que, al haberse configurado los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicada la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, esta es, que la sociedad mercantil actué con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de declarar Con Lugar el Levantamiento del Velo Corporativo. Así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Ahora bien, valorados los medios probatorios aportados por las partes, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de las partes con el contrato que se pretende exigir su cumplimiento, es importante resaltar lo establecido en la clausula segunda y tercera del mismo, a saber:
“… SEGUNDA: El precio de venta es por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (2.300.000,00 bf), los cuales serán pagados de la siguiente manera: SEISCIENTOS NIL BOLIVARES (600.000,00) DE INICIAL, VEINTE GIROS (20), A SESENTAL MIL BOLIVARES (60.000,00) CADA UNO, LOS CUALES TENDRAN UN VENCIMIENTO TODOS LOS DIAS TREINTA DE CADA MES, A PARTIR DEL DIA TREINTA DE ABRIL DE 2012, TREINTA DE MAYO DE 2012 (…). UN GIRO ESPECIAL POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), EL CUAL DEBERA SER CANCELADO EL DIA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2012. QUEDANDO PENDIENTE POR CANCELAR, UN GIRO POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACION DEL MENCIONADO INMUEBLE. TERCERA: La fecha estimada de la protocolización es para el treinta de Abril del año 2014, este tiempo podrá ser prorrogado o reducido, por parte del OFERENTE, según las circunstancias del desarrollo del proyecto…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Este Sentenciador observa que la parte actora logró traer a los autos en las oportunidades legales correspondientes (con el libelo y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad de sus afirmaciones; es decir, que efectivamente realizo el pago del 97% de lo pactado en el contrato previo a la protocolización de la venta del inmueble es decir pago la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.940.000,00), monto este que se desglosa de la siguiente forma: el pago de la inicial por Bolívares Seiscientos mil con 00/100 (Bs. 600.000,00) mediante cheque N° 30600559 por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 (BS. 443.000,00), siendo la diferencia de la inicial la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Y Siete Mil con 00/100 (Bs. 157.000,00) los cuales a decir de la parte actora fueron dado en dinero en efectivo monto del cual nunca se le otorgo recibo, pago este que quedo convalidado con la aceptación de los pagos de las cuotas subsiguientes; asimismo, se desprende como hecho aceptado por ambas parte el pago de siete (7) cuotas que arrojan la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil con 00/100 (Bs. 420.000,00). De las resultas emitidas por el Banco Nacional de Crédito, se tiene por cierto que la ciudadana Maribell Ferreira Das Neves, pago desde su cuenta la cantidad de Bolívares Seiscientos Veinte Mil Con 00/100 (Bs. 620.000,00), en virtud de cheques emitidos a favor del ciudadano Omar Salas; Igualmente, quedo evidenciado de los recibos de pagos que rielan a los folios 130, 131, 133 al 135 de la pieza I, que la parte actora pago la suma de Bolívares Trescientos Mil Con 00/100 (BS. 300.000,00), pruebas estas que los co-demandados no lograron desvirtuar, razón por la cual quien suscribe observa con meridiana claridad que el incumplimiento por parte de los co-demandados al no informar oportunamente a la parte actora para la protocolización del documento definitivo de venta y que la demandada a su vez cancelara el monto pactado en el contrato para dicho momento según clausula segunda, fue motivado y evidenciado tal y como se observa de la prueba de Experticia que riela a los folios 162 al 166 de la pieza III consignado por en fecha 25/9/2017, de la que se desprende que si bien es cierto, la obra objeto de esta experticia estaba culminada para ser entregada en OBRA GRIS en el mes de Abril del año 2014, no es menos cierto que cronológicamente por una parte entre los meses de junio de 2013 a diciembre de 2016, lo cual corresponde a casi 3 años y 5 meses aproximadamente donde no hubo actividad alguna sobre tal obra y por otra que entre los meses de diciembre de 2016 y julio de 2017 fue cuando los co-demandados de auto adquirieron la constancia de variable urbana y la constancia de habitabilidad, cabe resaltar que ni tan siquiera quedo demostrado en acta el debido registro de condominio el cual rige este tipo de construcciones, evidentemente mal podía haber cumplido oportunamente a cabalidad los co-demandados con lo pactado, siendo ello así lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de contrato. Así se establece.
En lo que respecta al monto adeudado por la parte actora, quien suscribe debe señalar que de una operación matemática simple se observa que el precio de venta es por DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (2.300.000,00 bf), menos el monto ya pagado por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.940.000,00), quedando el saldo pendiente de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (BS. 360.000,00) el cual debe pagar al momento de la protocolización de la venta, monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria. Así se establece.
Por todo lo expuesto anteriormente concluye este Juzgador que la parte actora probó el cumplimiento de su obligación por lo que considera conforme decidir a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765 contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 y a la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la indemnización por daños morales, exigidos por la parte actora, éste Tribunal estima que en virtud de que la pretensión versa sobre cumplimiento de contrato es necesario traer a colación, lo precisado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).
“… Sin embargo, esta Sala mayoritariamente mediante criterio de vieja data, ha consentido en la posibilidad sobre la procedencia de la indemnización del daño moral en una relación contractual, cuando se ha producido un hecho ilícito, así, en sentencia número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A.), se ratificó el contenido de la sentencia dictada por esta Sala el veinticinco (25) de junio del año 1981, donde fue señalado lo siguiente:
“El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25/06/1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de lo). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En s demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero?; ¿los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.
La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto.” (Énfasis de la Sala).
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef Y Gerhardt Otto Klaeger Ritter), ratificada en fallos números: 483, del 4 de noviembre del año 2010 (caso: Petra Yudith Peña Fonseca contra Fics de Venezuela, S.A.), 187, del 10 de abril del año 2012 (caso: Elida Gutiérrez de Rodríguez contra Servicio de Bienes Raíces Cima, C.A. (SERVIBIEN) y otra), 709, del 29 de noviembre del año 2013 (caso: Reina Morillo De Rojas y otros contra Ramón Antonio García Lucena) y más recientemente en fallo número 200, del 31 de mayo del año 2019 (caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company), fue señalado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte los artículos 1.160 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” .
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”.

Estudiadas todas y cada una de las actas del proceso y evidenciando con notoria claridad lo que la Sala de Casación Civil ha precisado en cuanto a la ejecución de un contrato, respecto a que efectivamente pueden surgir daños colaterales producto de un hecho ilícito que pueden dar origen al resarcimiento indemnizatorio por daños materiales e incluso morales, por lo cual, es plausible concluir, que es totalmente procedente reclamar dichos daños derivados de una relación contractual siempre que devengan de un hecho ilícito.
Del escrito de demanda se desprende: “por lo que sin lugar a dudas procede la reclamación pecuniaria que aquí se establece en la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (BS. 1.500.000.000,00), cantidad esta que deberá ser indexada para el momento de la sentencia definitiva y así formalmente lo solicito…”.

Siendo ello así, en el caso bajo estudio de las actas procesales efectivamente se acredito la ocurrencia de un acto ilícito toda vez que el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, parte codemandada, actuó de manera particular como Oferente en el contrato de compra venta, todo lo cual hace entre ver que la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, cuando lo correcto era actuar dentro del marco legal como Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, siendo que a pocos días de haber suscrito el contrato de opción de compraventa privado con la parte actora, el ciudadano Omar Alexis Salas Mora suscribió otro por ante Notaria en los mismos términos pero en dicha ocacion si funge como representante de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A., en su carácter de Gerente de Operaciones, aunado a ello como es que riela a los folios 44 de la pieza II, Finiquito suscrito por la CORPORACION CANTARRANA en fecha 30/11/2013, dirigida al ciudadano Omar Alexis Salas Mora, donde dejan entre ver que dicha empresa de la cual el co-demandado es Socio le notifican que ha cancelado la totalidad de las cuotas del Town House Nro. 2 (bien objeto de demanda) y por si fuera poco de la audiencia de imputación de fecha 18/10/2019 (folios 119 al 133 de la pieza V), el ciudadano Omar Alexis Salas Mora, parte codemandada, imputado por el delito de Estafa calificada y continuada y la falsa testación ante funcionario público dejo claro que si representa a dicha empresa, aunado a ello el codemandado Omar Alexis Salas Mora, tal y como suscribió el contrato intento una demanda de oferta real de pago a favor de la parte actora pretendiendo devolver lo dado en pago por esta última y sumado a ello la no ejecución oportuna de las obligaciones contractuales imputables exclusivamente a la actividad desplegada por los co-demandado, lo cual, del examen del acervo probatorio cursante en autos se logró evidenciar, la mala fe y el abuso con el cual actuaron los co-demandados de auto; pues queda claro que la solicitud del daño moral deviene de la conducta desplegada por los co-demandado lo cual constituye en un hecho ilícito –conditio sine qua non para que se acuerde el daño moral, siendo que, la parte actora se ha visto perjudicada e imposibilita por casi nueve (9) años por el incumplimiento ya dicho en líneas anteriores de los co-demandados en cumplir con el compromiso de venta del bien inmueble objeto de demanda.
Así las cosas, conforme a los argumentos sostenidos con anterioridad, este Tribunal declara Con Lugar la pretensión indemnizatoria por daño moral; en consecuencia: se acuerda un tercio (1/3) del monto demandado por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada el pago de lo que para la fecha 19/1/2017 (de interposición de la demanda) era la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCION PLANTEADA
En fecha 8 de mayo de 2017, la apoderada judicial de los demandados consigno escrito de contestación y planteo reconvención a la demanda (folios 169 al 199 pieza I) y sus anexos (folio 200 al 226 pieza I), del cual se desprende:
“… a los fines de intentar la RECONVENCION (…), lo hago en nombre de mis mandantes en los términos que siguen: Es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de Marzo del año 2012, Mi mandante el Ciudadano OMAR SALAS MORA, (…), realizo un contrato DE OPCION COMPRA VENTA con el ciudadano MOISES LARA AMPARA (…), Opción esta que tenía por objeto la venta definitiva de un inmueble constituido por un Town House, marcado con el Numero (02), de Trescientos Noventa metros cuadrados (390mts2) (…).
Ciudadano Juez, que desde que comenzó la negociación la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, (…), se encontraba consciente de lo que estaba haciendo, al ser solicitado por el Dr. Moises Lara Amparan la participación de esta a los solos efectos de que asistiera en las gestiones sin que esto le creara ninguna obligación y ningún derecho sobre el Bien Inmueble producto de la Opción (…).
Lamentablemente, la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, y parte Optante en el contrato de Opcion Compra Venta, la referida NO PAGO NI UN GIRO, es decir ni un bolívar (…)
Pero no obstante a ello, la Optante hizo llamar a mi representado por un abogado a finales del año pasado, lease bien el año 2016, finales del año 2016, para que mi representado Cumpliera con la obligación de vender el Inmueble, (…)
PRIMERO: Solicito la RESOLUCION DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Que la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES (…) convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal en que mi representado es legitimo propietario del inmueble y que ella nada tiene que reclamar por no poseer siquiera interés jurídico actual…”.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, se admite reconvención planteada la por la parte demandada y se fija el 5to día de despacho siguiente para dar contestación a la misma (folio 254 pieza I).
En fecha 19 de mayo de 2017, el representante legal de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención (folios 264 al 272 pieza I), en los siguientes términos:
“… La reconviniente pretende demostrar que mi representada interviene en el contrato a los fines de hacerle “un favor” al ciudadano MOISES LARA, que según su decir, fue el verdadero contratante. Al parecer según su inverosímil relato, las múltiples ocupaciones del ciudadano MOISES LARA, le impedían figurar como contratante en un documento y firma o suscribir el referido contrato (no obstante sus múltiples ocupaciones alegadas, paradójicamente si ha tenido tiempo para pretender figurar como tercero en la presente causa) y como una especie de nimiedad o solicitud sin importancia o consecuencias en el mundo jurídico, le encargo el favor de que apareciera como contratante a mi representada parada más y nada menos que la adquisición de un TOWNHOUSE de 390 mt2 de construcción en una de las urbanizaciones más exclusivas de Maracay (…). De tal manera, ciudadana Juez, que ese favorcito como lo quiere hacer ver la apoderada reconviniente carece en su esencia de toda verosimilitud y es falso de toda falsedad.
Observamos como nada menciona la apoderada reconviniente de que existió una relación sentimental durante varios años entre el ciudadano MOISES LARA y mi representada, fruto del cual nació una hija (…) que en tal virtud dicho ciudadano MOISES LARA apoyo económicamente a la contratante MARIBELL FERREIRA con el pago directo de parte de la obligación contraída, (…), mi representada cancelo la inicial y además de ello quince (15) cuotas correspondientes al precio del inmueble por un monto total de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/1000 (Bs. 1.680.000,00) y además de ello mi representada cancelo la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 401.744,00) por concepto de cuotas al ascensor contratado cuyo pago de forma dolosa y sorprendente ha negado la reconviniente, para un total de BOLIVARES DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 2.081.744).
Finalmente pido que la presente Reconvencion sea declarada sin lugar con la subsiguiente condenatoria en costas y la indexación de las cantidades correspondientes…”.

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone una pretensión, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia; es este sentido, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado, por razones de celeridad procesal, por el cual se le permite plantear, a su vez, en el acto de contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo; incluso referida a situaciones diferentes a las propuestas en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa, consiste en una nueva demanda, en el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.
Respecto a la institución de la reconvención ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 29 de enero de 2002 lo siguiente: “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”
En este mismo orden de ideas, tenemos que la doctrina advierte: “La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p.151).
En el caso de marras observa este Juzgador que la parte Reconviniente alego en su escrito de contestación la falta de interés procesal de la parte actora que demando por cumplimiento de contrato y en base a ello es que fundamenta su petición de resolución del contrato preliminar de compra venta, dicho esto y visto que el punto previo desarrollado en líneas anteriores sobre la falta de interés procesal la cual fue declarada Improcedente, hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
A este particular también sumamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su primer aparte lo siguiente: “(…) …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… (…)”.
Es así, que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, vista esta como un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario o sujeto pasivo, quien deberá ser emplazado para someterlo a las reglas del proceso judicial y que al igual que el sujeto activo, está sometido a la legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto.
Así las cosas y siendo que del examen del escrito consignado por la parte Actora Reconviniente, deja claro que la pretensión de reconvención esta estrictamente vinculado a la legitimación o cualidad legitimatio ad causam.
Resulta oportuno para quien decide traer a colación lo asentado por el autor Luis Loreto, con respecto a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela. 1976:
“(…) …La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva.
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto… (...)”.

En merito de las consideraciones antes señaladas, quien suscribe a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandado Reconviniente no puede prosperar, por lo que resulta ajustado a derecho declarar la Sin Lugar la presente Reconvencion de Resolución de Contrato Preliminar de Compra Venta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 517, dictada por la Sala de Casacion Civil en Fecha: 08 de noviembre 2018, se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenados, los cuales se calcularan, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, LA FALTA DE INTERES alegada por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado N° 107.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, , titulares de las cedulas de identidad N° V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA alegada por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado N° 107.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, , titulares de las cedulas de identidad N° V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A.
TERCERO: CON LUGAR, EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A, por actuar como un mismo grupo económico con el accionista y Gerente de Operaciones, ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-14.061.051. En consecuencia:
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765, representada por los abogados RITO PRADO RENDÓN y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, Inpreabogado Nros. 32.946 y 277.740, respectivamente, contra el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.051 y la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A. Se ordena a los demandados el otorgamiento o protocolización del documento de venta sobre el Town house, marcado con el numero dos (02), de trescientos noventa metros cuadrados (390 m2), el cual comprende, Sala, Comedor, Jardín, Habitación principal con vestier y baño, Dos Habitaciones con baño privado, Una Habitación de Servicio con baño, Un estudio, Una Terraza, Jacuzzi en Terraza Principal, Cinco puestos de Estacionamiento y un Maletero, todo construido en OBRA GRIS. El cual se construye en el conjunto residencial Cantarrana Suite, ubicado en la Urbanización cantarrana, calle Cantarrana N° 16, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en un plazo de sesenta (60) días una vez que quede firme la presente decisión; para lo cual la demandante deberá pagar el monto restante de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (BS. 360.000,00), monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria.
QUINTO: CON LUGAR, la pretensión indemnizatoria por DAÑO MORAL; se acuerda un tercio (1/3) del monto demandado por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada el pago de lo que para la fecha 19/1/2017 (de interposición de la demanda) era la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) monto este que se ordena su corrección, adecuación e indexación monetaria una vez que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria.
SEXTO: SIN LUGAR, la RECONVENCION planteada por Resolución de Contrato Preliminar de Compra Venta, por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, Inpreabogado N° 107.942, apoderada judicial de los ciudadanos OMAR ALEXIS SALAS MORA, FREDDY JOSE AREVALO y RUPERTO ANTONIO GONZALEZ, , titulares de las cedulas de identidad N° V-14.061.051, V-11.981.433 y V-10.685.043, respectivamente y de la Sociedad Mercantil CORPORACION CANTARRANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 80, Tomo 31-A, contra la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.765.
SEPTIMO: SE ORDENA, la INDEXACIÓN JUDICIAL de los montos aquí condenados, los cuales se calcularan de conformidad a lo señalado en fallos de la Sala de Casacion Civil N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de abril de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.


EL SECRETARIO.


PMCC/AHA.-
EXP. Nº 15.493