REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2023
212° y 164°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA MARIA CHAYBUB DE ABELLANA Y JESUS ALBERTO CHAYBUB YOUSEF, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 3.842.343 y V- 7.220.340, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ SETIM DE ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V- 15.130.091.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.040

ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA CHAYBUB DE ABELLANA Y JESUS ALBERTO CHAYBUB YOUSEF, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 3.842.343 y V- 7.220.340, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EILYN MARIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.265.-
Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar y en aplicación del principio iura novit curia, quien aquí decide observa, que aunque la parte actora califica su demanda como “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”, lo pretendido consiste realmente en que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
- Que desaloje y entregue libre de bienes y personas, local ubicado en la Av. Bolívar Oeste cruce con la Calle Carabobo, Edificio Paparuto signado con el Nº 1036, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua.-

- Que pague todos los cánones de arrendamiento vencidos y ser condenado en costos y costas procesales.
SEGUNDO: De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora establece el objeto de su demanda en dos pretensiones, a saber, por un lado el desalojo del local comercial arrendado y por otro, el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos.
Así las cosas, resulta conveniente precisar lo siguiente:
La acumulación objetiva, ocurre cuando dos o más pretensiones se interponen en una misma demanda con la intensión de ser conocidas en un mismo procedimiento, En este sentido, el artículo 77 del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo, existen ciertos requisitos para que la misma se produzca, Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, los puntualiza de la siguiente manera:
1- Iniciativa del demandante: la acumulación solo puede ser producto de una manifestación de voluntad del actor.
2- Las pretensiones que se quieran acumular deben ser congruentes entre sí, es decir, no pueden excluirse o no pueden resultar contrarias; salvo que se propongan una como subsidiaria de la otra y siempre que los procedimientos no resulten incompatibles.
3- Todas las pretensiones suponen que el Juez es competente por la materia.
4- Los procedimientos que deban seguirse para resolver las pretensiones no pueden ser incompatibles entre sí, es decir, no se podrá acumular una pretensión por juicio ordinario y otra que comporte un procedimiento por intimación.

En concordancia con lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil; el cual contiene las prohibiciones en cuanto a la acumulación de pretensiones:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, la comprobación de cualquiera de los supuestos anteriores, conllevaría a la declaratoria de una inepta acumulación de pretensiones. Cuando la finalidad de cada pretensión se excluye o es contraria a la otra, resulta imposible la unidad del procedimiento, siendo esto una característica de la acumulación en general.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2 019-000441, dejó sentado que:
“En diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En consecuencia, esta Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado resultan incompatibles, siendo contradictoria la finalidad de las mismas, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones. Así se declara.
TERCERO: En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia N° 1.415, manifestó que: “Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad”.

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA CHAYBUB DE ABELLANA Y JESUS ALBERTO CHAYBUB YOUSEF, venezolanos, mayores de edad y con cédula de identidad Nros V- 3.842.343 y V- 7.220.340, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EILYN MARIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 111.265, contra el Ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ SETIM DE ASCENCAO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V- 15.130.091. Todo, en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCCH/AHA/Ariannys
EXP. N° 16.040
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ