REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Abril de 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. (RIF: J000945420), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1975, bajo el N° 71, Tomo 32-A, con posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la última de ellas en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 28, Tomo 98-A.

Apoderados Judiciales: Abogados Lisbeth Caterine Caruso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez, Inpreabogado N° 107.922 y 67.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1°) Sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (RIF: J294253954), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32-A, en la persona de su Gerente General, ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344; y 2°) Ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344.
Apoderado Judicial: Abogado Felipe Antonio Romero, Inpreabogado N° 239.672.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 15.743
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de nulidad de acta de asamblea de accionistas y nulidad de venta de acciones, constante de dieciséis (16) folios, interpuesta en fecha 29 de enero de 2019, por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 3.847.260, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., asistido del Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, Inpreabogado N° 67.724, contra la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO en la persona de su Gerente General MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, y con contra esta personalmente, ambas plenamente identificadas en autos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, se recibió por distribución Nº 083, libelo de demanda por nulidad de acta de asamblea de accionistas y nulidad de venta de acciones, procedente del Tribunal distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
En fecha 01 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, consignó las instrumentales descritas en el escrito libelar.
En fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes codemandadas, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2019, al apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, dejó constancia de haber consignado los fotostatos y entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2019, se suscribió nota Secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haberse librado las compulsas ordenadas por este Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2019, la Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar los recibos de las compulsas.

En fecha 15 de julio de 2019, el ciudadano Antonio Hernández, actuando en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la que consta la declaración de la Alguacil.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, quien actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por las Abogadas Flores Rodríguez y Eumelia Velásquez Marcano, Inpreabogado N° 16.080 y 107.922 y 67.724, respectivamente, otorgó poder Apud-Acta, a las profesionales del derecho antes mencionadas.
En fecha 12 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, quien actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por las Abogadas Flores Rodríguez y Eumelia Velásquez Marcano, Inpreabogado N° 16.080 y 107.922 y 67.724, respectivamente, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contendías el los ordinales 6°, 8° y 11° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Abogado Pedro Miguel Colina Chávez, en su carácter de Juez Provisorio designado en este Despacho, se abocó al conocimiento del presente juicio.
En fechas 27 de mayo 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, quien mediante escrito se opuso a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, quien actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por el Abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, Inpreabogado N° 86.719, presentó escrito solicitando se decretara la perención anual de la causa. Por decisión de fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal declaró improcedente su pedimento.
En fecha 06 de junio de 2022 se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2022, por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente. Siendo remitidas las copias respectivas al Juzgado del Alzada, mediante oficio N° 0096/2022, de fecha 01 de julio de 2022.
Por decisión de fecha 08 de julio de 2022, este Tribunal resolvió declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por las partes codemandadas. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2022, se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida decisión, por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente. Se remitieron las copias respectivas al Juzgado del Alzada, según oficio N° 0018/2023, de fecha 25 de enero de 2023.
En fecha 15 de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por el Abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Zambrano Rodríguez y consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma, la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por el Abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, en fecha 26 de septiembre de 2022, consignó escrito de pruebas.
Este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal realizó dos actuaciones: 1°) admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y 2°) admitió las pruebas promovidas por las partes codemandadas.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se dieron por recibidas copias certificadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la declaración del ciudadano José Miguel Salazar Vásquez.
En fecha 13 de diciembre de 2022, comparecieron por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Hugo Zambrano Rodríguez y la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por el Abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de febrero de 2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por el Abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, y presentó escrito mediante el cual recuso al Juez Provisorio de este Despacho. Por decisión de fecha 27 de febrero de 2023, dicha recusación fue declarada inadmisible; de la misma decisión se escuchó en un solo efecto en fecha 08 de marzo de 2023, la apelación interpuesta por las recusantes y fueron remitidas las copias respectivas al Juzgado del Alzada, mediante oficio N° 0073/2023, de fecha 29 de marzo de 2023.
Cuaderno separado de medidas:
En fecha 12 de febrero de 2019, este Tribunal abrió el correspondiente cuaderno de medidas y declaró la procedencia de lo solicitado por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 3.847.260, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A.
En fecha 18 de julio de 2019, la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por las Abogadas Noelis Margarita Flores Rodríguez y Eumelia Velásquez Marcano, se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora.
Por decisión de fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de oposición ejercido por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente.
En fecha 17 de febrero de 2023, este Tribunal declaró la procedencia de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Lisbeth Caterine Caruso Gil, Inpreabogado N° 107.922.
En fecha 24 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y personalmente, debidamente asistida por el Abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, se opuso a las medidas solicitadas por la apodera judicial de la parte actora. Siendo declarado sin lugar dicho recurso por decisión de fecha 13 de marzo de 2023. De la misma, se escuchó apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del original del cuaderno de medidas al Juzgado de Alzada, previa certificación por Secretaría.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Hechos alegados por la parte demandante en su libelo.
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que su representada, sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., en una unión con la sociedad mercantil INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., acordaron constituir una empresa, la cual tiene como objeto emprender negocios en la actividad turística, a la que dieron por denominación social INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., con un capital de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), representados y divididos en DIEZ MIL (10.000) acciones con un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 c/u), las cuales fueron íntegramente suscritas por ambas socias, en partes iguales, es decir, que cada una suscribió CINCO MIL (5.000) acciones, y cada una pagó únicamente el 20 % del valor nominal de las acciones suscritas; procediéndose así en fecha 25 de abril de 2007, a formalizar la inscripción y posterior publicación de su documento constitutivo estatutario, quedando la referida compañía inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 15, Tomo 32-A, de los protocolos respectivos.
- Que 01 año después los accionistas, sociedades mercantiles INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., acordaron la apertura de una sucursal en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, con dependencia jurídica y contable de la casa matriz, expandiéndose así la oferta de la compañía y haciendo cuantiosas inversiones en la compra y remodelación de una posada turística denominada Los Kankises.
- Que con el transcurrir del tiempo, el 30 de mayo de 2012, motivado a que sus ocupaciones como director de otras empresas, que requerían que pasara algunos días tanto en la ciudad capital como en otras ciudades del interior, en su condición de representante legal estatutario de las compañías INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., con el fin de tratar varios puntos, entre ellos, la designación de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344, para el cargo de gerente general, quien paso así a compartir con él, el directorio de la compañía, contando para ello con las mismas facultades y atribuciones que en los estatutos sociales se confieren a los integrantes de la junta directiva.
- Que mantuvo con la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO una relación extramatrimonial por 10 años, de la cual nació un hijo, lo que explica que esta haya sido designada por su persona en el mes de mayo de 2012, para ejercer junto con él, el cargo de gerente general de la compañía y cuya designación hizo con el propósito de ofrecerle un puesto de trabajo que le brindara un ingresos y cierta estabilidad económica, aunque con profunda decepción, advirtió en el tiempo, que dicho nombramiento fue lo que sin duda brindó la baza para fabricarse unos hechos y unas operaciones de cesión de acciones que en verdad nunca jamás ocurrieron ni se llevaron a cabo y en cuyo proceder late la ira que al parecer produjo su ruptura.
- Que nuca jamás su representada, INVERSIONES CILENTO, C.A., convocó ni intervino en la celebración de la supuesta asamblea de fecha 02 de febrero de 2015, ni pactó ni convino con la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO ni con ninguna otra persona, natural o jurídica, la venta de las CINCO MIL (5.000) acciones que tiene suscritas y parcialmente pagadas en la compañía INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., por lo que jamás ofertó, manifestó su consentimiento ni mucho menos efectuó la transferencia de la propiedad de dichas acciones en el libro de accionistas ni en los títulos respectivos, lo cual puede afirmar con propiedad y rotundidad, toda vez que, dada su condición de representante legal común de las 2 únicas accionistas, se le menciona en dicha acta como la persona que supuestamente oferto las acciones y manifestó su consentimiento en nombre de ambas, lo cual es absolutamente falso; de ahí que deban reputarse meras falsificaciones las copias acompañadas por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en la oportunidad de inscribirla en fecha 15 de diciembre de 2015.
- Que es rotundamente falso que el día 02 de febrero de 2015 en la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., se haya celebrado alguna asamblea general extraordinaria de accionistas, es decir, que sus dos únicas accionistas, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., nunca jamás acordaron ni consintieron por medio de ninguno de sus directivos, ni por intermedio de persona, reunirse ese día en asamblea, a ninguna hora, para tratar asunto alguno. De ahí que no es cierto que manifestó su consentimiento para que fueran discutidos o aprobados ninguno de los puntos que aparecen referidos e inventados en el acta inscrita en fecha 15 de diciembre de 2015, la cual por lo mismo, no refleja ni traslada acto asambleario alguno y no puede sino reputarse de enteramente falsa y, por ende, se está igualmente en presencia de una inscripción fraudulenta que no encuentra asidero ni correspondencia alguna con las asambleas celebradas por la compañía desde su constitución.
- Que no es cierto que haya renunciado a su cargo de Gerente General, conforme se evidencia de los contratos que con posterioridad a esa fechas, y actuando a nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., ha celebrado la para la adquisición y enajenación de de bienes de la compañía.
- Que no es cierto que su representada, sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., por intermedio de su persona, haya prestado su consentimiento, fijado precio u obtenido pago alguno por la supuesta venta de las CINCO MIL (5.000) acciones de su propiedad y que la inexistencia o nulidad de pleno derecho, radical o absoluta de esa fraudulenta operación de compra venta se demuestra de los hechos que se transcriben a continuación:
“consentimiento de las partes: Siendo una condición o requisito básico para el perfeccionamiento de los contratos, que consiste en la manifestación de voluntad de celebrarlo y de conformidad con su objeto y causa, queda claro que mi representada nunca jamás presto su consentimiento para vender ninguna de sus acciones ni para vincularse jurídicamente con MARÍA GRACIELA BOZA PINTO. Es decir, de parte de mi representada no hubo manifestación de voluntad, expresa o tácita, para celebrar acto de venta alguna que tuviera por objeto las cinco mil (5 000) acciones de su propiedad, pues nunca jamás asistí, consentí, declaré ni firmé, en mi condición de representante legal de las dos únicas accionistas, a saber, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., ninguno de los puntos supuestamente discutidos en la ficticia e írrita <> a la que anteriormente se hizo referencia, ya que el 2.2.2015 no se celebró ninguna asamblea; de ahí que se también completamente falso que haya prestado el consentimiento para ceder las cinco mil (5 000) acciones suscritas que tiene mi representada en la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A. y que haya firmado la cesión de dichas acciones en el respectivo libro de accionistas o en los títulos de las acciones. Objeto que pueda ser materia de contrato: Aunado a lo anterior, y únicamente para evidenciar más nítidamente que estamos en presencia de una <> inexistente, meramente aparente y claramente fraudulenta, me permito referir que de acuerdo a lo previsto en los estatutos sociales de INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., para que las acciones puedan ser transferida entre los propios accionistas y, eventualmente, a favor de terceros, es decir, para que las acciones puedan ser objeto de un contrato (por ejemplo: una compraventa), se requiere el cumplimiento de, al menos, dos pasos previos: El primero de ellos, dispuesto en la clausula SEXTA de los estatutos sociales, es el agotamiento del derecho de adquisición preferente y proporcional que se consagra a favor de los accionistas, con los términos, plazos y condiciones de la oferta, para que estos manifiesten o non su interés en adquirirla. Sólo en caso de que el otro accionista no esté interesado en su adquisición es que pueden ser ofrecidas en venta las acciones a un tercero. El segundo paso, dispuesto en la cláusula DECIMOTERCERA, consiste en que se autorice la inclusión de ese tercero en calidad de accionista, lo cual debe ser discutido y aprobado en el marco de la celebración de una asamblea y contar, además, con el voto favorable de la mayoría absoluta (51 %). Dichos pasos o trámites de previo cumplimiento hacen parte de lo que la doctrina ha definido como <>, es decir, transmisibilidad que requieren del cumplimiento de ciertos requisitos y de la autorización de la propia sociedad –y que en la compañía anónima es competencia de los administradores- para que puedan ser objeto de ofrecimiento tanto a los propios accionistas como a favor de los terceros interesados o, dicho de modo más simple, para que pueda ser materia de contratos (recordemos que la flota de objeto impide la formación del acto, lo que equivale a la inexistencia de la venta, en tanto faltaría la existencia de un elemento esencial del contrato). Causa lícita: Por lo que aquí interesa, y evitando apropósito adentrarme en disposiciones doctrinales para definir las nociones que se han ofrecido del elemento causa, basta con decir que dicho requisito hace referencia al contenido esencial del negocio jurídico y elemento básico para su existencia, entendida como la función económica social que está llamada a cumplir el contrato, es decir, el fin práctico que se pretende con él, por lo que en las compra ventas las ausencias de precios determina la falta de causa y ocasiona su nulidad absoluta, el quid pro quo, esto es, en una contraposición en la cual el promitente tiene interés –que justifique el vinculo contractual y su eficacia jurídica-, y queda claro que en este caso tampoco ha medido siquiera efectivo precio, es decir, nunca jamás pacte precio alguno, ya que en la fotocopia o falsificación que del libro de accionistas se acompañó al Registro Mercantil para consumar la inscripción fraudulenta e inexistente, se hace referencia a suma de dinero que nunca se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de una mención en referencia formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna, colocada junto a una supuesta firma autógrafa que no puede ser sino el resultado de una falsificación o de un montaje, puesto que nunca jamás firme cesión alguna de acciones en el libro de accionistas ni en los títulos de las acciones, así como tampoco fije ni recibí precio o pago alguno de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, consecuencia de lo cual estamos claramente ante una operación de compraventa inexistente, cuyo ánimo fraudulento por parte de su autora no ha sido otro sino apropiarse sin ningún derecho ni causa subyacente de la totalidad de las acciones y del control pleno de una sociedad de comercio, valiéndose de malas artes para la consecuencia de sus deleznables propósitos”.

Fundamento legal invocado por la parte actora:
Artículos 217, 221 y 280 del Código de Comercio y 1.141del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
En virtud de los argumentos y el derecho esgrimidos por el actor, se tiene que éste demandó a la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A. en la persona de su Gerente General, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 234-A 314, así como las demás inscripciones posteriores que se deriven de la misma, por efecto cascada.
Asimismo, demando a la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, suficientemente identificadas en autos, para que igualmente convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la nulidad de la cesión de cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. que dicha ciudadana declaró ofertadas y cedidas a su favor en el contexto de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 234-a 314, conforme lo hizo costar en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., cuyas acciones representan el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de esta última compañía.
SEGUNDO: La reintegración de cinco mil (5 000) acciones que le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A.,en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., y los dineros o dividendos a cuenta, obtenidos de las mismas, con su indexación judicial e intereses legales, en caso de que los hubiere tomado.

III
DE LA CONTESTACIÓN
Hechos alegados por las partes codemandadas INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y MARÍA GRACIELA BOZA PINTO:
Como punto previo para ser decidido en la definitiva, opusieron como defensa la caducidad de la acción, basándose en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que establece el lapso de (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito para impugnarlo judicialmente. En tal sentido sostienen que la asamblea tuvo lugar el día 02 de febrero de 2015 y fue debidamente registrada en fecha 15 de diciembre del mismo año, transcurriendo con creces el lapso señalado en el articulo 56 ejusdem.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra y para ello alegó lo que a continuación se transcribe:
“en el caso sub judice, se verifica del libelo de la demanda que la accionante pretende mediante fraude a la ley y un extraño modo de proceder, violentar los derechos adquiridos por mi representada, al pretender despojarlo mediante manipulaciones, de un porcentaje accionario que legalmente a éste le pertenece en la compañía que represento en este mismo acto y por ello propone en su contra formal demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02 de febrero de 2015 y debidamente registrada en fecha 15 de diciembre del mismo año … los argumentos sobre los cuales la parte actora fundamenta la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015 …revisten las formas que deben cumplirse para la constitución de una reunión general de accionistas, toda vez que no es cierto que, ya que el mismo accionante en ningún momento niega la firma (sic) del consta en los autos en la presente firma del libro de traspaso de acciones y que el mismo accionante trae a los autos en copia certificada …la parte actora solo alega como fundamento de su demanda, solo una parte del transcrito artículo 6, referido a la convocatoria por la prensa, pero se cuida muy bien en omitir el resto de su contenido, donde se prevé en forma expresa y categóricamente la posibilidad de que la convocatoria para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, se puede hacer o bien mediante aviso por la prensa o bien mediante comunicación escrita dirigida a los accionistas …la omisión de la publicación de la convocatoria en la prensa que ha sido alegada por la parte actora como fundamento de su demanda de nulidad de asamblea, resulta insuficiente para dejar sin valor la tantas veces referida reunión, pues simplemente, pues simplemente no se ha infringido ninguna norma imperativa ni de orden público, por consiguiente no cabe la menor duda que se hizo mediante el otro medio alternativo de comunicación, cuya circunstancia de haberse hecho o no de esta manera no constituye hecho controvertido, por lo que no amerita ser probado, pues no fue alegado en la demanda, menos aún, cuando se alcanzó el fin para el cual estaba destinado la convocatoria y prueba contundente de ello lo constituye el hecho cierto de la presencia en la reunión bien de manera personal, bien mediante apoderado, de todos los accionistas que representan el 100% del capital social de la compañía, ergo se hacía innecesaria la convocatoria por la prensa a que se refiere la accionante en su demanda, como fundamento de su pretensión de nulidad …que tampoco es cierto, que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 221 y 277 del Código de Comercio, no implica ni la nulidad ni la inexistencia de los acuerdos adoptados mientras no se hayan registrados ni publicados, ya que por una parte el mismo artículo 221, al conferirle efectos legales a las modificaciones después de su registro y publicación, esta declarando implícitamente lo contrario, esto es, que existen, que tienen vida jurídica, pues de no ser así, sería imposible que pudiera tener efectos posteriormente, por simple cumplimiento ulteriores de los requisitos omitidos ”.

IV
PUNTO PREVIO RELATIVO A LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

Como punto previo a la decisión de fondo, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción, formulada por las partes codemandadas en la contestación de la demanda. En efecto, éstas alegan que desde la fecha en que fue celebrada y registrada la asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad pretende el actor, hasta la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido el lapso de (1) año establecido en el 56 de la Ley de Registro y del Notariado.

Para decidir, se observa que en relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad absoluta de acuerdos societarios, se presentan múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas el artículo 1.346 del Código Civil como régimen general, el cual establece:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De igual forma, se aplica el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cal reza lo siguiente:
Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias decisiones donde aplica el artículo 1.346 del Código Civil como fundamento de derecho para resolver. En el fallo número 531, de fecha 4 de agosto de 2017 (caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“(…) …se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide… (…)”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual forma, la misma Sala en sentencia No. 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:

“(…) …se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista… (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia No. 310, de fecha 6 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).

A mayor abundamiento, tenemos que la misma Sala, en sentencia del expediente No. AA20-C-2020-000053, de fecha 5 de noviembre de 2020(caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex C.A.)dejó sentado lo siguiente:

“(…) …En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.
…omissis…
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra.De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas. … (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Pues bien, en el caso bajo estudio, el actor en su escrito libelar alega la nulidad absoluta de la asamblea cuestionada, por la supuesta violación de las reglas para su convocatoria e inobservancia de normas imperativas o prohibitivas de la ley, destinadas a proteger el derecho de asistencia, de voz y de voto de los accionistas en las asambleas; en este sentido, y vistas las normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales en acatamiento de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Juzgador, a los fines de establecer cuál es el lapso de caducidad para la interposición de la presente demanda, se impone la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y no del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Por las razones expuestas y por cuanto se evidencia de autos que la asamblea impugnada fue presuntamente celebrada en fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo 234-a 314, y que la demanda fue incoada en fecha 29 de enero de 2019, es decir, dentro del lapso de cinco(5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, se desestima la solitud de caducidad de planteada como defensa por las partes codemandas. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO RELATIVO
A LA CUALIDAD E INTERÉS:
Respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella: “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá. 1961. Pág, 489, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”.
De acuerdo a lo señalado, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, por lo cual, al no haber sido invocada como defensa de fondo, es igualmente deber del Juez constatar por una parte, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio (cualidad activa), y por la otra, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés (cualidad pasiva). Así se declara.
En razón de lo anterior y siendo que la falta de cualidad no fue invocada como defensa de fondo por las demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador pasa en resguardo del orden público pasa a pronunciarse de oficio sobre la misma, en los siguientes términos:
En cuanto a la cualidad de la parte actora para incoar la demanda, tenemos que la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., por medio de su Administrador, ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, demanda la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistente del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 7, Tomo -234-A 314, en el expediente de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., a la vez que demanda la consiguiente e inescindible nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, también por inexistente, de la cesión de las cinco mil (5 000) acciones propiedad de su representada, que la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, declaró fraudulentamente a su favor en el libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., cuyas acciones representan el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de esta última compañía.
La parte actora cimienta su pretensión en el hecho de que tanto la mencionada asamblea general extraordinaria de accionistas como la cesión de las cinco mil (5 000) acciones propiedad de su representada (cuya enajenación se documenta como sucedida en el marco de la asamblea en cuestión), no existieron, es decir, sostiene que:
“es rotundamente falso que el día 2.2.2015 en la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. se haya celebrado alguna asamblea general extraordinaria de accionistas, es decir, sus dos únicas accionistas, a saber, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., e INVERSIONES CILENTO, C.A., nunca jamás acordaron ni consintieron por medio de ninguno de sus directivos, ni por intermedio de mi persona, reunirse ese día en asamblea, a ninguna hora, para tratar asunto alguno. De ahí que no son ciertos ni mucho menos manifesté mi consentimiento para que fueran discutidos o aprobados ninguno de los puntos que aparecen referidos e inventados ad hoc en la susodicha <> inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 15.12.2015, bajo el n.° 7, Tomo -234-A 314, la cual, por lo mismo, no refleja ni traslada acto asambleario alguno y no puede sino reputarse de enteramente falsa y, por ende, se está igualmente en presencia de una inscripción fraudulenta que no encuentra asidero ni correspondencia alguna con las asambleas celebradas por la compañía desde su constitución, al igual que, como es obvio, tampoco es cierto que haya renunciado al cargo de gerente general, conforme se evidencia de los contratos que, con posterioridad a esas fechas, y actuando a nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., he celebrado para la adquisición y enajenación de bienes de la compañía.”.
Así las cosas, conviene precisar que en el acto societario cuya nulidad absoluta se demanda se hace referencia a un orden del día contentivo de varios puntos a tratar, en el cual se incluye la venta de las acciones pertenecientes a sus dos (2) únicas accionistas fundadoras, esto es, de las sociedades mercantiles INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., e INVERSIONES CILENTO, C.A., las cuales por virtud de la enajenación de acciones (que la parte actora reputa como inexistente) vendrían a ser las causantes de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, es decir, que de ambas personas jurídicas es que provendría el derecho de propiedad que ésta última ciudadana tendría, como causahabiente, sobre la totalidad del porcentaje el porcentaje accionario de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A.
La más autorizada doctrina es conteste en sostener que la prueba de la cualidad de accionista puede derivarse del documento constitutivo estatutario, de las actas que documentan aumentos de capital, de las declaraciones sucesorias, de la prueba del negocio causal que haya dado origen a la enajenación de acciones y, por antonomasia, y preferiblemente de los asientos estampados en el libro de accionistas, tal y como lo señala en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria, pero que en el caso que nos ocupa, el mismo (libro de accionistas), no fue traído a los autos por ningunas de las partes en el proceso, por lo que, la cualidad debe derivarse de la inscripción en el registro mercantil correspondiente. Así, tenemos que en el propio acto societario cuya nulidad absoluta se demanda se hace expresa mención de que la hoy demandante, sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., es accionista paritaria de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., y que con dicha cualidad se habría logrado el cuórum necesario para instalar y celebrar, con carácter extraordinario, la asamblea en cuestión, en la cual se habría votado unánimemente sobre la aprobación de todos los puntos del orden del día, al igual que se habría efectuado la cesión de las cinco mil (5 000) acciones que le pertenecían, por lo que resulta claro que la parte actora tiene cualidad para hacer valer sus pretensiones ante este órgano jurisdiccional, toda vez que no solo cuestiona el acto societario en sí mismo, sino también la enajenación de acciones que en su seno se habría efectuado a favor de la hoy codemandada, ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, en virtud de lo cual, con la interposición de esta demanda, la parte actora se reafirma en su condición de accionista, es decir, hace valer y reclama un carácter o condición que, según sostiene, no ha perdido, precisamente por reputar inexistente tanto el acto societario cuya nulidad absoluta demanda como la enajenación de acciones que se instrumenta sucedida o acaecida en su seno y contexto.
Ahora bien, resulta fuera de toda discusión que un accionista goza de cualidad para impugnar la validez de los acuerdos societarios que considere lesivo a sus derechos e intereses legítimos, del mismo modo que no habría lugar a dudas de que un accionista tenga igualmente el derecho y, por ende, la cualidad para demandar la nulidad absoluta de un acto societario en virtud del cual se haya declarado la pérdida de la condición o carácter de socio, sobre todo si la pérdida de esa condición o carácter de accionista es consecuencia de un acto de enajenación de acciones que dicho demandante repute como nunca jamás celebrado, en el bien entendido de que en el marco de un contrato bilateral, como viene a ser el de compraventa de acciones de una sociedad mercantil, tanto causante como causahabiente gozan de cualidad o legitimidad para incoar las acciones legales que se deriven o traigan causa del acto de enajenación, ya sea que este acto se repute existente, inexistente, válido o viciado, pues es a través del procedimiento judicial predeterminado por el legislador que las pretensiones o defensas de las partes contendientes obtienen el pronunciamiento respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal declara que la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., tiene la cualidad y el interés para intentar y sostener el presente juicio. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a declarar asimismo que la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto o sujetos frente a los que el demandante pretende la tutela ante los tribunales, es decir, a las personas, en este caso tanto jurídicas como naturales, a las que ha de afectar —por la situación que ocupan en la relación jurídica— la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandadas, y cuya condición de partes demandadas adquirieron, pues frente a ellas se ejercita la pretensión. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la materia de fondo.
VI
THEMA DECIDENDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho, en la forma siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.

Respecto a los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probar si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00007, de fecha 16 de enero de 2009 (Caso: Cesar Palenzona Boccardo, contra María Pelenzona Velásquez), en relación a los hechos negativos, ha establecido que: “…en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado”. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).
De la misma manera, en sentencia N° 00799, de fecha 16 de diciembre de 2009, (Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.), la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión de las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 575 de la tercera pieza, la existencia de un informe emitido por la empresa Aserca Airlines, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en primera instancia, en el cual se señaló que “…fue efectuado el mantenimiento en cumplimiento de las leyes aeronáuticas y de los manuales de mantenimiento para este tipo de accesorios, la bombona o botella de bote salvavidas; le informamos que se realizó una inspección por condición y vigencia de los cilindros instalados… encontrándose en condición satisfactoria dichos equipos…”, todo lo cual, pone de manifiesto que el argumento –hecho negativo- esgrimido por el formalizante fue discutido por el demandado, quien aportó pruebas para contradecirlo.
Aun más, cuando el recurrente, en su escrito de formalización expresa que “…La misma parte demandada vio la necesidad de demostrar el hecho de que sí se le hizo mantenimiento, pero tal esfuerzo fue infructuoso, pues la misma sentencia niega el valor probatorio a los medios empleados con tal fin…”, reconoce que el mencionado alegato negativo fue discutido y probado dentro del proceso.
Todo lo antes expuesto, permite a esta Sala disentir del criterio sostenido por la recurrida en relación con el tratamiento jurídico otorgado al hecho negativo planteado por la parte actora, toda vez que el mencionado alegato constituía un hecho negativo definido y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida. Por tanto, contrario a lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, no le correspondía a la parte que alegó el hecho negativo demostrar que no había cumplido la demandada su obligación de verificar el mantenimiento de la aeronave siniestrada”. (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Ahora bien, del análisis efectuado del escrito libelar, se desprende que la pretensión del actor está dirigida a que se declare judicialmente la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., presuntamente celebrada en fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; así como de la cesión de cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., que representan el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., que la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344 declaró ofertadas y cedidas a su favor en el contexto de dicha asamblea, por cuanto a su decir: “(…)…INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., nunca jamás acordaron ni consintieron por medio de ninguno de sus directivos, ni por intermedio de [su] persona, reunirse ese día en asamblea a ninguna hora, para tratar asunto alguno, ni hubo manifestación de voluntad, expresa o tácita, para celebrar acto de venta alguna que tuviera por objeto las cinco mil (5 000) acciones de su propiedad, pues nunca jamás asistió, consintió, declaró ni firmó, en [su] condición de representante legal de las dos únicas accionistas, a saber, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., ninguno de los puntos supuestamente discutidos en la ficticia e írrita <> … (…)”.

Por otro lado, las codemandadas en su contestación rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, aduciendo como defensa, la caducidad de la presente acción y alegado igualmente, que sí fue convocada por medios alternativos la asamblea de accionistas cuestionada y que sí se verificó el ofrecimiento y venta de las cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., a la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO.
Así las cosas y con base en las premisas expuestas anteriormente, vemos entonces que en el caso bajo examen, el actor alegó hechos negativos de tipo definidos, por cuanto los mismo fueron fijados en un límite de tiempo y espacio, desplazándose la carga de su contraprueba, hacia las partes codemandadas, por lo que les corresponde probar: que sí fue convocada y celebrada por sus accionistas la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., el día 02 de febrero de 2015, posteriomente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; y particularmente, corresponde a la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, demostrar que le fueron ofertadas y cedidas cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., el contexto de la cuestionada asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02 de febrero de 2015. Así se decide.


VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Y SU VALORACIÓN
En su oportunidad, las partes hicieron uso del derecho a promover pruebas:
Pruebas promovidas por el actor.
Adjuntas con el escrito libelar:
En su debida oportunidad el demandante reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados con el escrito libelar; por lo cual, quien decide pasa a establecer su valor probatorio.
Respecto a la copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 3.847.260, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., a los Abogados Lisbeth Caterine Caruso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez, Inpreabogado N° 107.922 y 67.724, respectivamente, en fecha 13 de abril de 2016, ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, inserto bajo el N° 29, Tomo 115, Folio 105 hasta el 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; este Tribunal por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la representación ejercida por los Abogados Lisbeth Caterine Caruso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez. Así se declara.
En relación a la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1975, bajo el N° 71, Tomo 32-A, con posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, la última de ellas en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el N° 28, Tomo 98-A; este Tribunal por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. De donde se demuestra el carácter de único accionista poseedor de UN MIL (1 000) acciones con valor nominal de un bolívar (Bs. 1,oo) cada una, en la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., con el cual actúa en el presente proceso el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI; y se infiere además, que se designó una nueva Junta Directiva para el periodo 2011-2021, que quedó integrada por los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y Sergio Schiavo; que se nombró como Comisario al ciudadano Angel Rafael Padrón Díaz; y, que se eliminó la autorización a la empresa INVERSIONES CILENTO, C.A. en avalista y fiadora de la sociedad mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A. Así se declara.
En cuanto a la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32-A; este Tribunal por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose por demostrado –entre otros aspectos- que sus accionistas son las sociedades mercantiles INVERSIONES CILENTO, C.A. e INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., respectivamente, representadas por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, en su doble carácter de de Administrador de la primera nombrada y de Director de la segunda; que el domicilio de la compañía es en la Avenida Carlos Sanda, Quinta Josefina, N° 101-95, Sector El Viñedo, Valencia, estado Carabobo; que su duración será de 20 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil; que su objeto principal es la explotación, organización, promoción y comercialización de la actividad turística; que el capital social es de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), representado y dividido en diez mil (10.000) acciones, de las cuales la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. suscribió cinco mil (5.000) acciones y pagó el veinte por ciento (20 %) de su valor y la sociedad mercantil INVERSIONES VIGIRIMA, C.A., suscribió cinco mil (5.000) acciones y pagó el veinte por ciento (20 %) de su valor; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (02) Gerentes Generales, los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones; y que se designó como Gerentes Generales a los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y Marinella Schiavo Lavieri, a partir de la inscripción del acta. Así se declara.

Sobre la copia del acta asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., celebrada la primera, en fecha 30 de septiembre de 2017 e inscrita el 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 63, Tomo 91-A, adminiculada con la asamblea celebrada en fecha 25 de agosto de 2008 e inscrita el 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 03, Tomo 74-A, inscritas todas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; este Tribunal por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Infiriéndose de la primera, que se modificó la Cláusula Novena de los estatutos sociales de la compañía, referente a las funciones de los Gerentes Generales; y de la segunda, que aprobó la apertura de una sucursal en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques. Así se declara.

En relación a la copia del acta asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., celebrada en fecha 30 de mayo de 2012 e inscrita en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 37, Tomo 68-A 314; este Tribunal por tratarse de documentos públicos que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. De donde se infiere que se convalidaron y ratificaron las actuaciones sociales y administrativas de la Junta Directiva de la sociedad desde la fecha de su vencimiento, hasta del acta objeto de análisis; que se aprobaron los ejercicios económicos correspondientes a los ejercicios económicos concluidos el 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, al 31 de diciembre de 2009, al 31 de diciembre de 2010 y al 31 de diciembre de 2011; se modificó la Cláusula Octava de los estatutos sociales de la compañía, extendiéndose el periodo de ejercicio de la Junta Directiva a 10 años; se realizó el nombramiento de la nueva Junta Directiva, designandose como Gerentes Generales a los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344, para el período 2012-2022; y se ratificó como Comisario al ciudadano Angel Rafael Padrón Díaz. Así se declara.

En lo que respecta a las copias del contrato de promesa bilateral de compra venta de una (1) bienhechuría ubicada en la Isla Gran Roque, Dependencia Federal Archipiélago de Los Roques, constituida por una casa destinada a uso de alojamiento turístico, conocida con el nombre de “Posada Los Kankises”, celebrado entre la sociedad mercantil LOS KANKISES TOUR, S.R.L. (Vendedora), y el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., (Comprador), en fecha 11 de mayo de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 24, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; adminiculado con las copias de dos (2) contratos de copra venta de dos (2) vehículos automotores, placas: AB549SK y AD520TA, marca: Ford, Modelo: Explorer, respectivamente, celebrados entre los ciudadanos Santiago Ernesto Sabal Betancourt, con Cédula de Identidad N° V- 3.158.493 (Vendedor) y ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (Comprador), ambos autenticados en fecha 13 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo los N° 47 y 50, respectivamente, del Tomo 350, de los de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y de la copia de un (1) contrato de venta del vehículo automotor placa AD520TA, marca: Ford, Modelo: Explorer, celebrada entre los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (Vendedor), y Lesbia María Roa Rojas, con Cédula de Identidad N° V- 6.905.811 (Compradora), autenticado en fecha 23 diciembre de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el N° 11, Tomo 208, Folios 25 hasta el 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Éste Juzgador observa que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde los instrumentos han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación y por cuanto, los mismos no fueron tachados ni impugnados por su adversario en su oportunidad legal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose como demostrado que para la fecha de celebración de los referidos contratos, a saber: 11 de mayo de 2007, 13 de octubre de 2015 y 23 diciembre de 2016, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones como Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., realizando válidamente actos de dirección, disposición y administración de los bienes de la compañía. Así se declara.

Con relación a la copia de acta de nacimiento del ciudadano Francesco Alfredo Schiavo Boza, inscrita en los libros de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Tomo A y N° 265, de fecha 22 de enero de 2004. De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniéndose por demostrados los hechos que de ella se desprenden. Así se declara.
Respecto a la copia certificada constante de cuarenta y cinco (45) folios, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., de fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; expedida por la misma oficina de Registro, en fecha 15 de octubre de 2018; este Tribunal por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Infiriéndose de la misma, que en fecha 02 de febrero de 2015, siendo las 10:00 a.m., se habría llevado a cabo la asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. –la cual es cuestionada por el actor, por cuanto a su decir: “(…)…INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., nunca jamás acordaron ni consintieron por medio de ninguno de sus directivos, ni por intermedio de [su] persona, reunirse ese día en asamblea a ninguna hora, para tratar asunto alguno, ni hubo manifestación de voluntad, expresa o tácita, para celebrar acto de venta alguna que tuviera por objeto las cinco mil (5 000) acciones de su propiedad, pues nunca jamás asistió, consintió, declaró ni firmó, en [su] condición de representante legal de las dos únicas accionistas, a saber, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., ninguno de los puntos supuestamente discutidos en la ficticia e írrita <> … (…)”, donde –entre otros aspectos- se sometió a consideración como punto tercero del orden del día, la venta de la totalidad de las acciones que posee la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. y de la sociedad mercantil, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. Así se declara.
En relación a las copias del certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019; el comprobante de afiliación sistema FAOV en línea; la planilla de registro de entidad de trabajo; la planilla de consulta de empresa del IVSS y el RIF, de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A; A las anteriores documentales no se les asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia. Así se declara.
Sobre la impresión de información de la “Posada Los Kankises”, generadas desde la página web: www.los-roques.org; este Tribunal observa que aunque se trata de un documento que debe ser tratado conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia. Así se declara.
Respecto a los justificativos de testigo evacuados por las ciudadana Nancy Coromoto Sturup Salcedo, con Cédula de Identidad N° V- 7.065.375, en fecha 10 de diciembre de 2018, Mary Cruz Luccitti Timudez, con Cédula de Identidad N° V- 9.655.222, y Mayra De Jesús Luccitti Timudez, con Cédula de Identidad N° V- 12.341.937, 12 de diciembre de 2018. Todos, en la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua; este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, observa que la prueba extra litem in comento, fue sometida al contradictorio mediante actos de declaración de sus otorgantes y ratificadas en su contenido y firmas, con ocasión a la oposición hecha por las codemandadas, contra las medidas cautelares decretadas, por decisión de fecha 19 de marzo de 2019. En efecto, en la segunda pieza del cuaderno separado de medidas constan las preguntas y repreguntas formuladas a las testigos Nancy Coromoto Sturup Salcedo, Mary Cruz Luccitti Timudez, Mayra De Jesús Luccitti Timudez, ya identificadas, a través de sus apoderados judiciales, siendo éstas contestes en afirmar que conocen que los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, son los Gerentes Generales de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. En igual sentido, las testigos concuerdan en el hecho de que el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI no fue sustituido ni renunció a su cargo de Gerente General en el Directorio de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., ni que la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO haya comprado la totalidad de las acciones del capital social de la misma compañía, por cuanto desde sus puestos de trabajo en la empresa, nunca tuvieron conocimiento de ninguna negociación relativa a la venta de acciones por parte de las fundadores de la compañía INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, según las respuestas dadas a la cuarta y quinta pregunta. Este Juzgador aprecia que las testigos fueron contestes en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valoran sus declaraciones con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por las deponentes. Así se declara.
Adjuntas con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales: Fueron ratificadas las pruebas antes descritas, y consignadas nuevamente, copias de dos (2) contratos suscritos por el ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., para la adquisición de (2) vehículos automotores, placas: AB549SK y AD520TA, marca: Ford, Modelo: Explorer, ambos en fecha 13 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo los N° 47 y 50, respectivamente, del Tomo 350, de los de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Quien aquí decide observa que las pruebas descritas, ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se declara.
Pruebas promovidas por las partes codemandadas INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO y MARÍA GRACIELA BOZA PINTO.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Documentales: Fueron ratificadas las siguientes pruebas, consignadas con ocasión de la oposición de escrito contentivo de cuestiones previas, por lo cual quien aquí decide, por lo cual, quien decide pasa a establecer su valor probatorio.
Respecto a la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, donde fue publicado, entre otros, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; este Tribunal deja sentado, que por aplicación del principio iura novit curia, se elimina de las partes la carga de probar el derecho, por lo que en este particular no se tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno. Así se declara.
En relación al ejemplar del “Diario Del Centro”, de fecha 25 de enero de 2016, N° 7256, en cuya página 3, aparece la presunta asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., de fecha 2 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 7 y Tomo 234-A; este Tribunal observa que el mismo no se subsume ni encaja en el concepto de las publicaciones periódicas que prescribe el Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial sobre el tema (Vid. sentencia No. 77 del 20 de mayo 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo, S.A. contra Promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada), aunado a lo anterior, dicha copia es impertinente por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.
En cuanto a las tres (3) misivas suscritas por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, dirigidas las dos primeras al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y la tercera, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en las cuales se observa sello húmedo y firma de recibido; este Tribunal no obstante a que dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, luego de su revisión minuciosa, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia. Así se declara.
Sobre la copia de una denuncia presentada por una ciudadana identificada con la Cédula de Identidad N° V- 6.905.811, contra los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y Katyana Herrera León, con Cédulas de Identidad N° V- 3.847.260 V- 13.663.824, respectivamente, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2019, en la cual se observa sello húmedo y firma de recibido; este Tribunal por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero y que no fue ratificado, lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo atinente a la copia simple de reporte del sistema de la Sub Delegación Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracay, Estado Aragua, de la denuncia interpuesta en fecha 30 de enero de 2019 por la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, contra ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida; este Tribunal no obstante a que dicha copia no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, luego de su revisión minuciosa, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia. Así se declara.
Adjuntas con el escrito de promoción de pruebas:
Testimoniales: Promovió como testigos a al ciudadano José Miguel Salazar Vásquez, Cédula de Identidad N° 9.669.984, a los fines de que expusiera su declaración; dicha prueba no se materializó por cuanto el testigo no compareció y la parte promovente, no solicitó una nueva oportunidad. Así se declara.
Documentales:
Con relación a los dos (2) ejemplares del “Diario Del Centro”, N°5.167 y 7256, de fechas 30 de abril de 2077 y 25 de enero de 2016, respectivamente; este Tribunal reitera su anterior pronunciamiento, en el sentido que dichas publicaciones no se subsumen en el concepto de las publicaciones periódicas que prescribe el Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial sobre el tema, aunado a lo anterior, dichas instrumentales resultan impertinentes por cuanto no aporta nada al proceso, en consecuencia se desechan. Así se declara.
Respecto a las reproducción del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., celebrada en fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; observa este Tribunal que la mismas ya fue objeto de valoración ut supra. Así se declara.
Sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, N° AA20-c-2017-000282, consignada en copia simple; este Tribunal reitera su anterior pronunciamiento, en el sentido de que el derecho no se prueba, por lo que no hay nada que valorar, ya que no se promovió prueba alguna. Así se declara.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa

El caso bajo estudio versa sobre la acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., presuntamente celebrada en fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; y la presunta cesión de cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., que representan el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, durante dicha asamblea

La presente acción de nulidad es solicitada –según los dichos de la demandante- en virtud de que: “…INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., nunca jamás acordaron ni consintieron por medio de ninguno de sus directivos, ni por intermedio de [su] persona, reunirse ese día en asamblea a ninguna hora, para tratar asunto alguno, ni hubo manifestación de voluntad, expresa o tácita, para celebrar acto de venta alguna que tuviera por objeto las cinco mil (5 000) acciones de su propiedad, pues nunca jamás asistió, consintió, declaró ni firmó, en [su] condición de representante legal de las dos únicas accionistas, a saber, INVERSIONES VIGIRIMA, C.A. e INVERSIONES CILENTO, C.A., ninguno de los puntos supuestamente discutidos en la ficticia e írrita <> …”.
Establece el artículo 279 del Código de Comercio que “…todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea…”.
Respecto a la convocatoria, señala la doctrina que:
“ es el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609.).
En relación a la forma y contenido de la convocatoria, señala el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:
“…La convocatoria:
La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo., expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste…”.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales. Sin embargo, ante un silencio al respecto debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio. Muchas veces los documentos constitutivos o estatutos sociales exigen que la convocatoria debe ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social. En tal caso dicho requisito debe ser observado y, si no se cumple debe entenderse que la convocatoria no ha existido.
El señalado que el artículo 279 del Código de Comercio, confiere a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En estos supuestos, las disposiciones respectivas deben ser cumplidas como presupuesto de validez de la convocatoria, ya que si omiten formalidades debe entenderse no cumplido el requisito de publicidad.
Acorde con la doctrina expuesta, y con relación a la denuncia del actor en cuanto señala que su domicilio es la ciudad de Caracas, por lo que en esta ciudad se le ha debido notificar por un medio idóneo, en tal sentido se observa, que no consta en autos que haya hecho elección de un domicilio especial al cual tenga que notificársele de cualquier actividad que deba estar informado en su condición de accionista, por lo que en este caso, no había lugar en derecho a su convocatoria mediante carta o telegrama acorde con el artículo 279 ejusdem.
Ahora bien, habiéndose trasladado la carga de la contraprueba de los hechos negativos definidos alegados por el actor, a las codemandadas, éstas no lograron probar la válida convocatoria y celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., de fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; por cuanto solo se limitaron a esgrimir en su escrito de contestación que “…la omisión de la publicación de la convocatoria en la prensa que ha sido alegada por la parte actora como fundamento de su demanda de nulidad de asamblea, resulta insuficiente para dejar sin valor la tantas veces referida reunión, pues simplemente no se ha infringido ninguna norma imperativa ni de orden público, por consiguiente no cabe la menor duda de que se hizo por el otro medio alternativo de comunicación, cuya circunstancia de haberse hecho o no de esta manera no constituye un hecho controvertido, por lo que no amerita ser probado…”, no trayendo a los autos medio probatorio alguno que llevara a la convicción de este sentenciador, que la presunta asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., de fecha 02 de febrero de 2015 fue convocado conforme a las normas anteriormente señaladas, o en su defecto, según las formas alternativas descritas en sus estatutos sociales, aún y cuando se puede inferir fácilmente que la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, formando parte de la junta directiva de dicha empresa y en su condición de Gerente General con las más amplias facultades, de haber existido dichas pruebas, pudo tener acceso a las misma y reproducirlas en el presente proceso. En consecuencia la pretensión de nulidad de asamblea del actor, debe ser declarada con lugar, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte y de acuerdo con nuestra legislación, la existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.

En este sentido, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

“La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Subrayados y negrillas adicionadas).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la
“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Así las cosas y en razón del anterior pronunciamiento, solo corresponde a este Tribunal, referirse a la nulidad o no de la presunta venta de cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., que representan el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO C.A., a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, en el marco de la anulada asamblea extraordinaria de accionistas fechada 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; y habiendo sido la misma negada de manera absoluta por el actor, la carga de la contraprueba se trasladó igualmente a la codemandada MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, y como quiero que tampoco demostró la enajenación de las cinco mil (5 000) acciones, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna a tales efectos, como por ejemplo: los medios de pago empleados para satisfacer el precio de venta de las mismas, las tratativas o tratos preliminares o precontractuales que generalmente tienen lugar con anterioridad a la celebración de este tipo de negocios jurídicos, o cualquier indicio o principio de prueba escrita o libre del que pudiera al menos inferirse que entre las partes hubo la intención de realizar dicho negocio jurídico, es decir, traer a los autos la prueba del negocio causal que haya dado origen a la enajenación. En consecuencia, la pretensión de nulidad de la venta de las mencionadas cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, debe ser declarada con lugar, con el consecuente pago de los dineros o dividendos a cuenta obtenidos de las mismas, en caso de que los hubiere, con su respectiva indexación judicial, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, incoada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 3.847.260, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1975, bajo el N° 71, Tomo 32-A., contra la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el N° 15, Tomo 32-A, en la persona de su Gerente General, ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344. En consecuencia, queda anulada en forma absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., de fecha 02 de febrero de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el N° 07, Tomo 234-A 314; así como de las inscripciones posteriores que se deriven de las misma.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA de cinco mil (5 000) acciones propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, incoada por el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 3.847.260, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., contra la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° V- 8.680.344. En consecuencia, queda anulada la venta de las referidas acciones, en el marco de la celebración de la asamblea declarada nula en el particular anterior.

TERCERO: Se reintegran a la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., las cinco mil (5 000) acciones que le pertenecen en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A.

CUARTO: Se condena a la ciudadana MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, ya identificada, a pagar a la demandante, los dineros o dividendos a cuenta, obtenidos de las cinco mil (5 000) acciones que le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A., en la empresa INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A., desde la fecha de la interposición de la demandada, hasta la fecha del presente fallo, en caso de que los hubiere tomado, con su respectiva indexación, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de fijarlos si los hubiere. Experticia que será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a las codemandadas, en virtud de haber sido vencidas totalmente.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ

PCCH/AH/
EXP. Nº 15.743.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m.
El Secretario