REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril del 2.023
212° y 164°
DEMANDANTE(s): ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.842.243, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875.

DEMANDADA(s): ciudadanos ALEX MANUEL DE LIMA NIEVES, MANUEL ALBERTO DE LIMA DIAZ, ALBERTO CARLOS DE LIMA DIAZ y ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.896.101, V-11.983.182 y V-13.625.019 y V-15.122.348, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: N° 15.954
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ADELA MARGARITA NIEVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.842.243, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875, contra los ciudadanos ALEX MANUEL DE LIMA NIEVES, MANUEL ALBERTO DE LIMA DIAZ, ALBERTO CARLOS DE LIMA DIAZ y ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.896.101, V-11.983.182 y V-13.625.019 y V-15.122.348, respectivamente; específicamente el escrito de contestación de la demanda (folio 48) presentado por los Abogados VENTURINO SOMMA e IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.834 y 254.736, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, supra identificado, en el cual opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del articulo 340 en concordancia al 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la carencia de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo; este Tribunal, por cuanto observa que se subvirtieron reglas procedimentarias, omitiéndose el pronunciamiento a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se REPONE la causa al estado de pronunciarse respecto a la procedencia o no sobre las cuestiones previas interpuesta por la parte co-demandada ciudadano ROBERT JOSE DE LIMA DIAZ, al efecto se declara nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones posteriores al mismo en el presente expediente. Finalmente, quien aquí decide, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ordena la notificación de las partes en el presente juicio, mediante boleta que será remitida a sus direcciones de correo electrónico que se desprenden de los autos que son las siguientes: adelanievesr@gmail.com, de.lima.alex.manuel@gmail.com, venturinosonma@gmail.com e igorlopez86@gmail.com.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Ks./