REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril del 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31474737-1. Apoderado judicial: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nro. 18.971.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 301-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41068316-3. Apoderado Judicial: Abogado JOSE TADEO HERRERA SILVA, Inpreabogado Nº 55.166

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 15.924

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).


En fecha “1 de diciembre de 2022”, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE TADEO HERRERA SILVA, Inpreabogado Nº. 55.166, dio contestación a la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado Nro. 18.971, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., ya identificada y opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340, el articulo 341 y el articulo 78 eiusdem. En la oportunidad correspondiente para la contestación, rechazo y/o subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora hizo uso de su derecho mediante escritos de fecha 17/12/2022 y 18/12/2022. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.- Ahora bien, quien suscribe para pronunciarse en la presente incidencia lo hace en los términos siguientes:
Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente (…)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.(…).

Asimismo el artículo 351 ejusdem establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º,10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, alego la cuestión previa por defecto del libelo, en efecto, el libelo es confuso, extenso en transcripciones innecesarias que conllevan a la violación del derecho a la defensa, por lo que, la parte actora debe narrar los hechos de forma clara y precisa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5 ejusdem. Con lo cual se pretende confundir a mi representada, amen de la violación flagrante al derecho de defensa…” (Folio 88 y reversa)

Seguidamente, la parte actora adujo sobre el defecto de forma del libelo lo siguiente:

“…La demandada con respaldo en los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y alego que “el libelo es confuso, extenso en transcripciones innecesarias que conllevan a la violación del derecho a la defensa, por lo que, la parte actora debe narrar los hechos de forma clara y precisa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 5 ejusdem (Sic), con lo cual se pretende confundir a mi representada, amén de la violación flagrante al derecho de defensa.”, cuya cuestión previa opuesta la contradecimos y rechazamos enérgicamente por las razones que expondremos a continuación.
Para combatir con eficacia la cuestión previa de defecto de forma del libelo, basta con afirmar que el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil dispone que “El defecto de forma de la demanda” se materializa o concreta cuando el demandante no ha “llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, con cuyo precepto el legislador le impone al demandado la carga procesal de señalar con claridad en el escrito de promoción de cuestiones previas, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que no han cumplidos en el libelo, carga procesal que desatendido abiertamente la demandada al no indicar cuál de los requisitos contemplados en el referido artículo 340 no habían sido llenados, y limitarse señalar que “el libelo es confuso, extenso en transcripciones innecesarias que conllevan a la violación del derecho a la defensa”, y para colmo tampoco explico en qué consistía la confusión que le atribuía la demandada al libelo, sobre todo si advertimos que el adjetivo “Confuso”, tiene varios significados, a saber: “Mezclado, revuelto, desconcertado; Oscuro, dudoso; Poco perceptible, difícil de distinguir; Turbado, temeroso, perplejo.” (Cfr. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigesimotercera Edición. P. 603. Espasa Libros, S. L. U. Barcelona, 2014), y entonces la promoverte de la cuestión previa también tenía la ineludible carga procesal de aclarar a cuál de los significados del adjetivo “Confuso” se estaba refiriendo, y principalmente tratar de ajustarlo a uno de los nueves ordinales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el legislador le reclama al demandante para la correcta redacción del libelo de la demanda, de modo de hacer o poner y explicar el adjetivo “Confuso” case y venga justo con cualquiera de esos nueves ordinales contemplados en el precepto citado, de manera que el promovente de la cuestión previa –se itera- tenía que explicar cuál de los nueves requisitos legales mencionados había sido silenciado, cuya omisión ocasionaba la configuración del invocado defecto de forma de la demanda, y al no haber explicado nada sobre el particular, la demandada se desentendió de su carga procesal y la cuestión previa promovida debe ser desestimada por la sencilla razón que ese tribunal no tiene manera de saber cuál de los nueves requisitos señalados en dicho artículo 346, fue el supuestamente se dejo de llenar el libelo de la demanda. Pido así se decida.
Conviene ahora aclarar que con ese proceder de la demandada al omitir indicar cuál de los nueves requisitos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue el que la demanda dejo de llenar, a quien vulnero el derecho a la defensa fue al demandante, al extremo que la omisión apuntada le impidió defenderse mediante la alegación y demostración que el libelo de la demanda había satisfecho cabalmente todos los requisitos legales establecidos en el mencionado artículo 340 del Código Procesal, que la parte actora afirma cumplidos debidamente y entonces evidentemente la demandante fue la que padeció el rigor de esa omisión de la demandada al quedar en estado de indefensión. Pido así se establezca…”

Vistos los alegatos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en cuanto al artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre el defecto de forma del libelo de la forma siguiente:
En cuanto, al requerimiento a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, corresponde con la relación de los hechos, la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondiente a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizara esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el Juez al dictar sentencia, ya que en todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciara la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y en todo caso, no es la parte la llamada a calificar la acción, puesta es potestad del Juez al dictar su fallo; de allí, que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo el No. 6622; OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) No. 680, Pág. 605 y ss, en el cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del Articulo 340 atinente a los “fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva para el sustento a su reclamación…”

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)
Siendo que la parte demandada en esta causa, indico que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra es confuso y extenso en transcripciones innecesarias que conllevan a la violación del derecho a la defensa por lo que, debió especificar cuál es el defecto de forma y que requisitos faltan de los exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el libelo de la demanda, en consecuencia, este juzgador observa que la demanda presentada por la parte actora cumple con los extremos de ley contenido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, a la narración de los hechos en los términos antes mencionados y la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, razón por la cual la cuestión previa el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5°, articulo 340, no debe prosperar y así se plasmara en el dispositivo. Así se decide.

Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada expuso que:

“…De conformidad con el articulo 346 ejusdem, en concordancia 78 ejusdem, en nombre de mi representada alego la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto que, la parte actora en su libelo pretende que se le paguen intereses mercantiles y al mismo tiempo intereses arrendaticios, lo cual hace así: “…el Código de Comercio estable: Articulo 108: “Las deudas mercantiles…”, de igual manera reclama cuando dice: “…el Código Civil, establece: Articulo 1.277 “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…” sigue reclamado que: “…el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…omissis…aplicable por analogía, a la deuda descrita…”, en cuanto a esta ultima norma, es importante destacar y por muchas razones que, la misma no es aplicable al arrendatario, sino que, es aplicable al arrendador cuando este último se niega a devolver la garantía recibida, es claro que, las normas invocadas por la parte actora no pueden coexistir en el presente caso, en virtud que los procedimiento son incompatibles entre si, razón por la cual esta cuestión previa debe prospera. (Reverso del folio 88).
De conformidad con el articulo 346 ejusdem, en concordancia con el articulo 341ejusdem, en nombre de mi representada alego la cuestión previa de inadmisibilidad de acción propuesta, específicamente por ser contraria al orden, se observa con meridiana claridad que el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, siendo que, las normas de arrendamiento todas son de ORDEN PUBLICO… ” (Reverso del folio 88).

Con relación a la cuestión previa por inepta acumulación, la parte actora expuso:

“…La demandada para pretender fundamentar la cuestión previa de defecto de forma del libelo “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alego lo que sé copia a continuación:…”
…OMISSIS…
“…La inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil únicamente comprenden a las pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, por lo que cualesquiera otra clase de pretensiones diferentes a las enunciadas en el referido texto legal quedan excluidas del ámbito de aplicación el mencionado artículo 78, y entonces la mas desprevenida lectura del libelo de la demanda, particularmente de su petitorio que contiene tres particulares, da cuenta segura que no contiene pretensiones distintas o excluyentes o contrarias entre sí, ni que sus procedimientos sean incompatibles, al contrario se reclamo el pago inmediato de una suma de dinero representada por “la deuda deuda vencida e insoluta” derivada de los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020 al 31 de diciembre del 2020, causadas por el contrato arrendamiento del local comercial para uso comercial celebrado entre las partes, como se explico en demasía en el texto de la demanda, cuyos términos y condiciones doy aquí por reprodudidos; en obsequio del principio de economía procesal…”

En cuanto al artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil sobre la inepta acumulación de pretensiones este juzgador considera lo siguiente:
Nuestra legislación para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de la acumulación prohibida en el dispositivo legal supra transcrito, es decir, lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia número AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso. (…) Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso. (…).

Finalmente, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, este juzgador observa que el caso de marras versa sobre Cumplimiento de Contrato, del cual se desprende las siguientes pretensiones determinadas por la parte actora en su libelo las cuales son acumulables en una sola demanda, toda vez que son procedimientos compatibles entre sí, ya que pretenden el cobro de deudas vencidas e insolutas surgidas de un contrato de arrendamiento como lo son (el pago de canon de arrendamiento vencidos, intereses de mora, cobro de penalidades por retraso del pago del canon vencido, cobro de cuotas de gastos comunes como lo es el condominio todo ello acordado entre las partes en contrato privado de arrendamiento de local comercial), resultando entonces jurídicamente posible intentarlas mediante un único escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

La apoderada judicial de la parte demandada seguidamente opone:
“…La demandada con el pretendido objeto de fundamentar “la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, específicamente, por ser contraria al orden”, alego con bastante simplicidad y sin composición lo siguiente:…”
…OMISSIS…
“…Con ese estilo desprovisto de explicación alguna sobre los motivos o razón en que se apoya la cuestión previa promovida sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta, el promoverte olvido deliberadamente que de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe atender y acatar el principio pro actione, de raigambre constitucional, en concordancia con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, y admitir todas las demandas que los particulares les presenten, con las únicas excepciones legales que la demanda en cuestión sea contraria al público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, porque “no le es dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda”. (Cfr. Sala de Casación Civil. Sent 17, de 16-1-2014), y limitarse a expresar que “las normas de arrendamiento todas son de orden público”, lo que no llega a satisfacer ni remotamente la exigencia legal que le impone al promoverte de la cuestión previa la carga procesal de explicar el por qué y demás razones en que fundamenta su afirmación de que la pretensión deducida es contraria al orden pública, por lo por lo que la demandante se encuentra en la imposibilidad de material de contradecir la afirmación general de que “las normas de arrendamiento son orden público”, circunstancia por lo demás conocida por los todos los litigantes, porque lo verdaderamente relevante es la explicación del promoverte acerca de que la pretensión deducida es contraria al orden público, y sin esa explicación le resulta imposible a la demandante contradecirla, aunque de todas formas la rechazamos con fuerza jurídica suficiente para que sea desestimada por ese tribunal…”

Este Tribunal para resolver observa: En cuanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Siendo el caso de auto un Cumplimiento de Contrato de local comercial, vemos que de la revisión y análisis de lo establecido en los artículos 2, 41 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, ley esta que regula el caso en comento, de la misma no se desprende dispositivo alguno que prohíba la admisión de la presente acción. Así se estable.
Es absolutamente indiscutido tanto en doctrina como en jurisprudencia que la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta requiere una disposición legal que expresamente establezca que no se puede admitir tal o cual acción por tal o cual supuesto de hecho, y en el caso que nos ocupa, no se hace ninguna referencia a la prohibición de admitir la presente acción.
Como consecuencia de la declaración anterior, observa este juzgador que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de un inmueble el cual se considera por la ley in comento un local comercial. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Ante los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal dio contestación a la cuestión previa opuesta. Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la parte demandada en su escrito de contestación hizo oposición de cuestiones previas la cuales no fuero demostradas; lo cual trae como consecuencia declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340, el articulo 341 y el articulo 78 eiusdem. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340, el articulo 341 y el articulo 78 eiusdem, opuesta por el abogado JOSE TADEO HERRERA SILVA, Inpreabogado Nº 55.166, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAGUETTES COFFEE & LUNCH, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 301-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-41068316-3. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se le hace saber que la Audiencia Preliminar, tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenada a las DIEZ 10:00 am. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
EL JUEZ



PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO



PMCCH/AHA. -
EXP. Nº 15.924.-