REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Abril de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.992
PARTE DEMANDANTE: LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.691; en nombre propio y en representación de mis coherederos ciudadanos JESÚS ARMANDO MORALES TRUJILLO, YOSMAR ELIZABETH MORALES TRUJILLO, KARENS YOSSELINE MORALES HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA TRUJILLO DE MORALES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.655.456, V-9.655.403, V-18.084.930 y V-3.515.157 respectivamente, representado judicialmente por la Abogada Greidy Verónica Verenzuela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.381.
PARTE DEMANDADA: MEINIAO WU, titular de la cédula de identidad Nº E-83.618.418, asistida judicialmente por el Abogado Carlos Reyes Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.871.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 04 de noviembre de 2022, por el ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.691; en nombre propio y en representación de mis coherederos ciudadanos JESÚS ARMANDO MORALES TRUJILLO, YOSMAR ELIZABETH MORALES TRUJILLO, KARENS YOSSELINE MORALES HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA TRUJILLO DE MORALES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.655.456, V-9.655.403, V-18.084.930 y V-3.515.157 respectivamente, representado judicialmente por la Abogada Greidy Verónica Verenzuela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.381 (folios 1 al 3), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución Nº 136 (folio 4).
El 16 de noviembre de 2022, la parte actora otorgo poder Apud Acta y consigno los recaudos con los que sustenta su pretensión (folios 6 al 83). Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2022 se admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MEINIAO WU, titular de la cédula de identidad Nº E-83.618.418, para que diera contestación a la demanda (folio 84).
En fecha 25 de noviembre la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la compulsa, seguidamente en fecha 6 de diciembre de 2022, el alguacil de este Juzgado dejo expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar y recibir la compulsa, asimismo, en fecha 7 de diciembre de 2022 la parte actora solicito se citara mediante cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, en cumplimiento del auto que precede el secretario de este Tribunal dejar constancia en fecha 19 de diciembre de 2022 de haberse trasladado a la dirección del demandado y entregado la notificación ordenada (folios 85 al 92).
El 9 de enero de 2023, la ciudadana MEINIAO WU, antes identificada, asistida por el abogado Carlos Reyes Chacin, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 93 y su vto).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2023 se fijo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello así , el 07 de febrero de 2023, se celebró la audiencia preliminar a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la cual acudió únicamente la representación judicial de la parte actora (folio 95).
El 10 de febrero de 2023, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa, asimismo se dio inicio al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 96).
En fechas 14 y 17 de febrero de 2023, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de febrero de 2023. En ese mismo auto, el Tribunal fijó la oportunidad en que habría de celebrarse el debate oral, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente (folios 97 al 103), del cual se desprende:
“…De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, por medio de la abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, antes identificada, quien expone: “Buenas días ciudadano juez secretario de demás presentes. Mi representado el ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.263.691, es hijo del causante JESUS SALVADOR MORALES, quien en vida fue el propietario de un local comercial que se encuentra ubicado en la Calle Los Acuarios, N° 3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. El mismo contrata con el ciudadano FENG ZHANDONG, titular de la cedula E- 82.238.210, el arrendamiento del prenombrado local comercial. En su carácter de arrendatario el mismo cumplió con todos los pagos al padre de mi representado; ahora bien, al momento del fallecimiento mi representado, se dirige hacia el local comercial por medio de una inspección judicial y el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana MEINIAO WU, quien fue la persona que realizó el contrato verbal con el causante prenombrado y que tiene la ocupación del inmueble hasta la presente fecha, incumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento suscritos en el contrato verbal. Pese a los esfuerzos realizados por los herederos, especialmente mi representado, para cobrar los canon de arrendamiento, la misma se ha negado y tal como consta en la inspección judicial que se agrego a los autos del expediente, lo tiene en estado de deterioro, insalubridad y destrozos. Finalmente solicitamos y hacemos oposición a las pruebas aportadas por la contraparte en razón de que fueron aportadas fuera del lapso procesal que permite el proceso. Por lo tanto, hacemos rotunda oposición a esas pruebas y solicitamos que declare con lugar el desalojo de la ciudadana MEINIAO WU, de nacionalidad china, cedula E- 83.618.418. Es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, por medio del abogado CARLOS GERMAN REYES CHACIN, antes identificado, quien expone: “Buenos días, primeramente alego la falta de cualidad por no presentar el ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, poder de representación de los coherederos CRAMEN MARIA TRUJILLO DE MORALES, JESUS ARMANDO MORALES TRUJILLO y KARENS YOSELINE MORALES HERNANDEZ, por lo cual, solicito que dicha demanda se reponga al estado de la admisión. Es todo …” (Sic).
El 17 de febrero de 2023, se celebró el debate oral con la presencia e intervención de ambas partes, una vez finalizado el acto se dictó el dispositivo oral, conforme a la ley, declarando con lugar la demanda.
Ahora bien, llegada la oportunidad de extender por escrito la sentencia definitiva, este Tribunal procede a cumplir su deber procesal en los siguientes términos:
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Es el caso que en fecha 13 de junio del año 2005, mi padre, hoy fallecido, ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, quien en vida suscribió un contrato de arrendamiento (…) con el ciudadano de nacionalidad china FENG ZHANDONG, (…), dicho contrato se fue renovando mediante contrato privados verbales, puesto que el arrendatario de buena fe y apegado a la norma cumplia con las clausulas contractuales del primer contrato (…), en el mes de noviembre del año 2014 el ciudadano FENG ZHANDONG (…) le manifiesta a mi padre que va a ocupar el inmueble hasta el mes de diciembre del año 2014 (…), para ese entonces se fijo una reunión en el local comercial con mi padre, el ciudadano FENG ZHANDONG, y la ciudadana MEINIO WU (…) resultando de la reunión que mi padre siscribio un contrato privado verbal de arrendamiento con la ciudadana MEINIAO WU (…), el cual comenzaría a regir a partir del Primero de enero del año 2015,(…), dicho canon le fue cancelado a mi padre de manera constante los primeros cinco días de cada mes , en efectivo por parte de la arrendataria, (…) es el caso de que esa puntualidad y efectividad en los pagos por canon de arrendamiento duro hasta el mes de septiembre del año 2018 (…). Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo (…) de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
En el escrito de contestación a la demanda, se alegó lo siguiente:
“…INVOCO la falta de cualidad, para intentar la presente accion (…), NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO toda y cada una de las alegaciones descritas en el Libelo de demanda, ya que la Ciudadana MEIANIAO WU, antes mencionada, solo es una trabajadora del Ciudadano FENG ZHANDONG y en ninguna circunstancia se ha reunido con el Sr. JESUS SALVADOR MORALES y tampoco ha suscrito contrato privado verbal como lo quiere hacer ver en el Libelo (…) En conclusión, pido al Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandante …”
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
En ese sentido, esta juzgadora estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:
De las pruebas consignadas junto al escrito de demanda y de las promovidas y ratificadas en el lapso probatorio por la parte actora:
1.- Riela a los folios (8 al 20), Declaración de Único y Universales Herederos tramitada en fecha 24/10/2022, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende la consignación de los recaudos necesarios para su tramitación como lo es (acta de defunción, copia de las cedulas de identidad del difunto y de sus herederos, actas de nacimiento de los herederos), siendo esta documental un documento público, se valora plenamente por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende el fallecimiento del ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-1.970.593 y que les sobreviven como herederos los ciudadanos CARMEN MARÍA TRUJILLO DE MORALES, JESÚS ARMANDO MORALES TRUJILLO, YOSMAR ELIZABETH MORALES TRUJILLO y KARENS YOSSELINE MORALES HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.655.403, V-18.084.930, V-3.515.157 y V-9.655.456, respectivamente. Así se valora.
2.- Riela al folio (21) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JESUS SALVADOR MORALES, CARMEN MARÍA TRUJILLO DE MORALES, JESÚS ARMANDO MORALES TRUJILLO, YOSMAR ELIZABETH MORALES TRUJILLO y KARENS YOSSELINE MORALES HERNÁNDEZ y LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo emanado de un ente de la administración, de cual se desprende la identificación de los ciudadanos supras señalados.
3.- Riela a los folios (22 al 83), Documento de propiedad del inmueble objeto de demanda de desalojo a nombre del ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-1.970.593 (hoy fallecido) protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Crcuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de fecha 2/2/2004, bajo el N° 14, Folios 101 al 105, Protocolo Primero del Primer Trimestre, Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos JESUS SALVADOR MORALES (Arrendador) y FENG ZHANDONG (Arrendatario), por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 13/6/2005 bajo el N° 66,Tomo 109; Inspección Judicial tramitada en fecha 13/10/2022, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto de desalojo. Dichas documentales supra discriminadas se le otorga pleno valor probatorio toda vez que son documentos públicos y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende la propiedad del inmueble objeto del desalojo que se demanda, el contrato de arrendamiento que dio origen a la consecuente renovación de forma verbal y a la existencia de la relación arrendaticia actual, de la inspección judicial se desprende que efectivamente quien ocupa el local comercial objeto de desalojo es la hoy demandada ciudadana MEIANIAO WU. Así se aprecia.
.- De las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, se desprende que los ciudadanos ALLISON LEONARDO MORA PERALTA y RAUL ALBERTO SEGURA CHIRINO, al rendir sus declaraciones fueron contestes y ambos coincidieron en que el propietario del inmueble objeto de desalojo es el ciudadano JESUS SALVADOR MORALES y quien lo ocupa en calidad de arrendataria es la ciudadana MEIANIAO WU, quien suscribe le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
De las pruebas presentadas junto al escrito de contestación y las promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada:
.- Riela a los folios 99 y 100, impresiones de Transferencias electrónicas de la entidad Bancaria Banesco de fechas 21/01/2023 y 8/2/2023, con numero de referencias 12689278085 y 12698778583 a beneficio del ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, siendo este un documento privado el cual para que algún valor probatorio debe ser ratificado mediante prueba de informe de estados de cuenta de origen y beneficiario, razón por la cual quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Sustanciado en su totalidad el proceso, corresponde a este Tribunal extender por escrito los motivos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:
El presente juicio tiene por objeto la pretensión de desalojo planteada por el ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, supra señalado, contra la ciudadana MEINIAO WU, plenamente identificada en actas, a quien se solicita el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Los Acuarios, Nº 03, de El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; petición de desalojo que se sustenta en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De este modo, el alegato fundamental de la parte actora para sustentar su pretensión de desalojo estriba en que la demandada ocupante del inmueble en calidad de inquilina se encuentra insolvente desde el año 2018, la parte demandada, en su defensa, se limito a invocar la falta de cualidad por parte del demandado para intentar la acción de desalojo procediendo de igual forma a negar y rechazar de forma genérica todos las alegaciones de la parte actora. Así se establece.
De la falta de cualidad o interés invocada por la parte demandada sin ahondar en el tema, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” . De lo transcrito se desprende con meridiana claridad, que al caso de marras tal disposición legal le aplica en su totalidad, toda vez que quien demanda el desalojo ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.691; en nombre propio y en representación de mis coherederos ciudadanos JESÚS ARMANDO MORALES TRUJILLO, YOSMAR ELIZABETH MORALES TRUJILLO, KARENS YOSSELINE MORALES HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA TRUJILLO DE MORALES, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.655.456, V-9.655.403, V-18.084.930 y V-3.515.157 respectivamente es (Heredero) y actúa en nombre propio y en representación de sus co-herederos, todos ellos hijos y esposa del propietario del inmueble objeto de demanda el ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO hoy fallecido, dicho esto tal alegato de falta de cualidad no debe prosperar en consecuencia debe ser declarada Improcedente y así se hará en el dispositivo. Así se decide.
Siendo así las cosas y habiendo sido verificada la cualidad de la parte actora en el presente juicio, quien suscribe considera menester señalar lo siguiente:
El Código Civil con relación a los contratos establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, la parte demandante indica que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago del canon desde el año 2018. Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda (4 de noviembre de 2022), en concreto el artículo 40, literal a, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
(…Omissis…)
a. Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”.
En ese orden, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que la parte demandada no aportó prueba alguna que demuestre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como causal de desalojo como insolutos. Corolario de lo cual, considera quien suscribe que conforme al artículo 1.592 del Código Civil constituía una obligación fundamental del arrendatario al servirse de la cosa arrendada, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; lo cual no hizo, en razón de lo cual estima quien juzga que la causal de desalojo invocada por la parte actora conforme el artículo 40 literal a) “son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas condominio o gastos comunes consecutivos…”, se haya materializada en el caso de marras. En consecuencia, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la parte actora, ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.263.691, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los herederos del DeCujus Jesus Salvcador Morales, representado judicialmente por la Abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, Inpreabogado N° 145.381, contra de la ciudadana MEINIAO WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.418. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la parte actora, ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.263.691, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los herederos del DeCujus Jesus Salvcador Morales, representado judicialmente por la Abogada GREIDY VERONICA VERENZUELA LEON, Inpreabogado N° 145.381, en contra de la ciudadana MEINIAO WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.418, fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble ubicado en la en la Calle Los Acuarios, N° 3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva, se ordena la entrega material inmediata del local comercial ubicado en la en la Calle Los Acuarios, N° 3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre bienes y personas por parte de la demandada, MEINIAO WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.418, a favor de la parte actora, ciudadano LUIS SALVADOR MORALES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.263.691.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
PMCCH/AHA/ygf.-
EXP. N° 15.992.-
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