Visto el escrito de reconvención de fecha 10 de abril de 2023 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.732, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La pretensión de la parte demandada en el escrito de reconvención es la siguiente:
“Pido al Tribunal declare la nulidad del título supletorio aportado a los autos por la parte demandante, por cuanto los testigos no dieron razón fundada de su dichos, lo cual le resta eficacia probatoria”
En Sentencia N° 1722 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

“…la reconvención planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y que no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, pues tales omisiones impiden el ejercicio del derecho a la defensa del actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la mutua petición, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”.
En este mismo orden de ideas el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, manifiesta:
“…2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas…Esa conexión no es identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial…Sin embargo, sí existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los litigantes les atañen ambas causas en el sentido de que a los dos litigantes les atañen ambas causas en orden a la cualidad…(OMISSIS)… la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque…”.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

“…Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
En este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, establece:

“…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos…(OMISSIS)…Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento…(OMISSIS).

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que el objeto de la reconvención en el caso que nos atañe es la nulidad de un titulo supletorio, y lo que está ejerciendo o pretendiendo no puede constituir vía reconvencional, o de contra ataque, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la admisión de la reconvención. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISION de la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se declara y decide.
Se le hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas inicia a partir del día de hoy exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.023. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

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