REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2022-000306
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000217
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SABAS ENRIQUE TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.898.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, EUFRACIO DE JESÚS GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.699, 7.182, 81.742 y 33.451, en ese orden.
PARTES ACCIONADAS: INVERSIONES JOSUE 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 21, Tomo 189-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.344.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022. Dicha apelación se interpuso en fecha 14 de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2022, por el abogado RÉGULO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 10 de enero de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que al quinto (5°) día hábil se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 17 de enero de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 29 de marzo a las 11:00 AM.
El 29 de marzo de 2023, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2022, por el abogado RÉGULO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida supra mencionada; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
“Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero. CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano SEBAS ENRIQUE TORO contra la entidad de trabajo INVERSIONES JOSUE 3000, C.A, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Trabajadores y Trabajadores, Segundo: se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de la demanda que, el actor prestó su servicio personal directo y subordinado para la entidad de trabajo INVERSIONES JOSUE 3000, C.A., como Seleccionador De Materiales Ferrosos y No Ferrosos, prestación de servicio que realizó de manera ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2022, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 06:00 PM.
Manifiesta igualmente que, en relación a la estimación del salario, se debe aplicar el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el patrono no quiso entregarle al trabajador un contrato laboral donde se estableciese el salario a devengar, ni tampoco suministró los recibos de pagos al trabajador, ya que la empresa le cancelaba el salario en efectivo en dólares americanos.
Durante el tiempo que prestó servicio para la demandada devengó un salario base de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 125,00) mensuales, hasta diciembre de 2019. Luego en enero de 2020 se le incrementó el salario básico a CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 150,00), hasta diciembre de 2021, y finalmente en enero de 2022 inició con un nuevo salario de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 240,00)
El objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales y los conceptos siguientes: (i) antigüedad, (ii) vacaciones completas y fraccionadas, (iii) bono vacacional completo y fraccionado, (iv) utilidades, (v) indemnización por despido injustificado, (vi) cesta tickets, (vii) intereses sobre las prestaciones sociales.
DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADOS:
(1) Antigüedad: A partir del dieciséis (16) de marzo de 2019 hasta el cuatro (04) de mayo de 2022. Tomado en cuenta los salarios presentados en el escrito libelar para el cálculo de prestaciones sociales el régimen entrado en vigencia el 19 de junio de 1997, así como la aplicación del contenido en el literal “C” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como conforme a lo establecido en los literales “A” y “B” del referido artículo 142, el monto de la antigüedad alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 840,00), más los intereses sobre la misma, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 140,00), lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 980,00).
(2) De igual manera, se reclaman Vacaciones: Período del 16 de marzo de 2019 al 16 de marzo de 2020, quince (15) días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar por parte de la demandada de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 120,00). Periodo del 16 de marzo de 2020 al 16 de marzo de 2021, corresponde dieciséis (16) días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar por parte de la demandada de CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 128,00). Periodo del 16 de marzo de 2021 al 16 de marzo de 2022, corresponde diecisiete (17) días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar por parte de la demandada de CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US$ 136,00).
(3) Vacaciones Fraccionadas: Período del 16 de marzo de 2022 al 04 de mayo de 2022, por cuanto no le fue cancelado los dieciocho (18) días que le correspondían de vacaciones fraccionadas por los últimos dos (02) meses total tres (3) días, que multiplicado por el último salario multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar de VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$ 24,00).
(4) Bono Vacacional: Período del 16 de marzo de 2019 al 16 de marzo de 2020, quince (15) días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar por parte de la demandada de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (US$ 120,00). Periodo del 16 de marzo de 2020 al 16 de marzo de 2021, corresponde dieciséis (16) días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar por parte de la demandada de CIENTO VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 128,00). Periodo del 16 de marzo de 2021 al 16 de marzo de 2022, corresponde diecisiete (17) días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar por parte de la demandada de CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US$ 136,00).
(5) Bono Vacacional Fraccionado: Período del 16 de marzo de 2022 al 04 de mayo de 2022, por cuanto no le fue cancelado los dieciocho (18) días que le correspondían de vacaciones fraccionadas por los últimos dos (02) meses total tres (3) días, que multiplicado por el último salario multiplicados por el último salario normal diario devengado por la fecha de ruptura del vinculo laboral de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00) produce un monto a cancelar de VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$ 24,00).
(6) Utilidades Fraccionadas año 2019: Se demanda el pago de treinta (30) días fraccionados por los nueve (9) meses para un total de 22,5 días a razón el último salario devengado de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00), conforme a la siguiente operación aritmética: 22.5 X 8 $= (180 $). Año 2020: Se demanda el pago de treinta (30) días de utilidades por año a razón OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00), conforme a la siguiente operación aritmética: 30 X 8 $= (240 $). Año 2020: Se demanda el pago de treinta (30) días de utilidades por año a razón OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00), conforme a la siguiente operación aritmética: 30 X 8 $= (240 $). Año 2021: Se demanda el pago de treinta (30) días de utilidades por año a razón OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00), conforme a la siguiente operación aritmética: 30 X 8 $= (240 $). Año 2022: Se demanda el pago de treinta (30) días de fraccionados por los cinco (5) meses para un total de (12,5) días a razón de OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 8,00), conforme a la siguiente operación aritmética: 12.5 X 8 $= (100 $).
(7) De Los Tickets de Alimentación: Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, el mismo corresponde al monto de TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 380,00)
A los fines de la cuantía, se estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE DÓLARES AMENRICANOS (US$ 3.915,00), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; más la cantidad no contemplada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil referente a los honorarios del abogado; más lo que pueda corresponder por la corrección monetaria e intereses moratorios que se sigan causando, calculados sobre la cantidad antes referida, a las tasas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que fije el Banco Central de Venezuela (BCV).
Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia oral y pública de juicio realizada por el A-quo en su oportunidad procesal correspondiente.
-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Muy buenos días ciudadano Juez y demás integrantes del Tribunal, público presente, esta apelación doctor tiene por objeto solamente un punto, y voy a explanarlo de la siguiente manera, el Juez el Tribunal a quo para decidir observa lo siguiente dada la admisión ocurrida en la presente demanda este juzgado realizó un análisis exhaustivo, esto dice en el folio 87 de acuerdo a la sentencia doctor, estoy hablando relatando lo que él dice en su sentencia, realizó un análisis exhaustivo de los hechos, ahora bien, comienza de que dada la admisión ocurrida en la presente demanda, dada la admisión ocurrida en la presente demanda, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda, no acudió a la audiencia de juicio, ahora bien de allí hace un análisis exhaustivo el Juez a quo y en este sentido dice él quien aquí juzga debe tener como cierto todo los alegatos explanados en el libelo de la demanda, ahora bien, dicho esto el Tribunal, el Juez a quo dice que tiene como cierto todos los alegatos expuestos en el de los hechos que se colocaron en el o sea explanado en la demanda, en el escrito, en el libelo, esta bien, y él mismo dice que quedan admitidos que el trabajador Enrique Toro prestó servicios para la empresa Inversiones Josué 300 desde el 16/03/2019 hasta el 04 de mayo del 2022, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado que el tiempo de la prestación de servicio fueron de 03 años 01 mes y 11 días, y que este es el punto ciudadano Juez y los señores alumnos acá presente es que por la cual yo apelo solamente por este punto no me condenó en dólares, pero él dice en su sentencia como hecho admitido que el trabajador se le estipuló -un salario- un salario para el año 2019 de US$ 125 dólares, para el año 2019, en el año 2020 de US$ 150 y para el año 2022 US$ 240, o sea, como allí lo manifestó aquí hay una admisión de hecho esta claro, el decide –decide- que hay una admisión de hecho, pero al final me aplica la sentencia de que no hay una certificación de que la empresa le pagaba en dólares, ahora la pregunta que tenemos que hacernos no hay una admisión de hecho aquí? Y es más el ciudadano Juez este salario de dólares lo manda a pagar en equivalente en bolívares, esta correcto, pero no me coloca en su sentencia que se condene en dólares, porque figúrese usted hoy en día en este momento, desde el año pasado ese dinero esta completamente devaluado, si él me hubiese, como hay una admisión de hecho como él mismo lo dice dada la admisión ocurrida en la presente asunto lo dice él en su sentencia, si hay una admisión de hecho pues lo más lógico es que sea condenado en dólares la entidad de trabajo, como así lo pido yo, que es el único punto ciudadano Juez por el cual yo apelé, porque los demás condenó en costas a la parte demandada, todo lo demás lo concedió en la sentencia, pero al momento de sentenciar aplica la sentencia que de la Sala de Casación Social de que dice que no hubo una certificación de que el patrono le haya pagado en dólares, ahora me pregunto si aquí hay una admisión pues quedan manifiestos todos los hechos explanados en el libelo. Por otro lado el habla –de- de que hizo un análisis exhaustivo, pero yo quiero resaltarle a usted allí que ese principio de exhaustividad no fue aplicado porque en el folio 61 hay una diligencia presentada por el abogado de la parte demandada y por la parte y la doctora Roa por la parte actora, donde él se compromete en esa diligencia a cancelarle US$ 500 por las prestaciones sociales y todos los demás conceptos, allí hay una presunción e indicio, y en este caso estamos, yo invoco el principio pro operario, porque considero de que si había dudas de que no se, el trabajador no cobraba en dólares, el abogado efectúo una conjunto a la otra parte con la abogada para ese momento, para esa fecha, donde –acuerda- acuerda traer US$ 500 para la siguiente audiencia y no vinieron a la continuación de la audiencia de prolongación, es por lo que yo solicito ciudadano Juez, de que yo no voy a decir de que esta es una sentencia contradictoria pero el punto es que el Juez a quo trae a colación la sentencia pero este es el caso, en este caso no porque en este caso los alegatos quedaron admitidos, todo lo dicho en el libelo de la demanda, por lo tanto lo único que le faltó al Tribunal al ciudadano Juez del Tribunal de Juicio haya condenado en dólares, es la única razón por la cual yo apelo ciudadano Juez.
La Secretaria: Doctor le queda un (01) minuto.
Parte Actora: Por todo lo expuesto doctor solicito me sea declarada con lugar la apelación y ordene pagar en dólares en virtud de la admisión de los hechos, eso es todo ciudadano Juez.
Se deja constancia de la incomparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada no recurrente, a la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada.
-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SABAS ENRIQUE TORO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES JOSUE 3000, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando dichos montos en moneda nacional y no en divisa de moneda extranjera. Así se establece.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “1”, la cual riela en el folio 32, de la pieza Nº 1, en original de referencia laboral, evidenciándose de tal instrumental la relación que sostuvieron las partes desde el 16 de marzo de 2019 hasta el 28 de marzo de 2022, esta documental no fue desconocida por la parte demandada. En este sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
En cuanto a la deposición del ciudadano José Alexander Espinoza, se evidencia de las preguntas realizadas, así como de la repreguntas que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Sabas Enrique Toro, quien era empleado de Inversiones Josué 3000, C.A, quien trabajó como seleccionador de materiales ferrosos y no ferrosos, asimismo manifiesta que él también prestó sus servicios para la empresa antes identificada, motivo por el cual tiene una causa en este Circuito Judicial laboral contra la misma, pero no recuerda el número de su expediente.
Por sentencia Nº 00087, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), donde dispuso que en Venezuela funciona la notoriedad judicial y el Juez por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, este Juzgador apegándose a lo establecido en dicha sentencia pudo constatar – por notoriedad judicial – que el ciudadano José Alexander Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.102.766, tiene una causa incoada en este Circuito Judicial Laboral de Caracas, contra la entidad de trabajo antes identificada la cual esta identificada con la nomenclatura N° AP21-L-2022-000256, por tal motivo se percibe que el testigo esta inmerso en la subjetividad al testificar a favor de su conocido (compañero de trabajo), este juzgador deduce que los dichos del testigo están sujetos a no ser objetivos, en consecuencia se desestima la testimonial rendida por parte del precitado ciudadano. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcadas “B” a la “E”, cursante a los folios 37 al 58, ambos inclusive, de la primera pieza; contentivo de original del auto emitido por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 03 de junio de 2022, copia simple del cartel de notificación emitida por la Inspectoría antes identificada, del expediente administrativo Nº 079-2022-01-0063, de fecha 03 de junio de 2022, copia simple del acta elaborada por la Inspectoría in comento de fecha 23 de junio de 2022; por cuantos estás documentales no aportan solución alguna a los hechos controvertidos en la presente causa, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-
Marcado “F” cursante al folio 59, original de la liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador Sabas Enrique Toro, dicha documental no fue atacada, por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien este Juzgador a los fines de mantener la equidad entre las partes, en vista que dicha documental no esta firmada ni suscrita por la parte actora, este Tribunal en virtud de que no cumple con el principio de alteridad, y por cuanto la misma solamente fue firmada por el gerente general de la parte demandada, ciudadano Jhonander González, en consecuencia, se desecha del proceso la referida instrumental. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, tomar en consideración como se debe distribuir la carga de la prueba, si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia N° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, criterio que ha sostenido en el tiempo la misma Sala y lo cual se puede evidenciar en la sentencia N° 330, de data más reciente, 16 de diciembre de 2022, la cual dice:
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Referente a la condena de lo reclamado en divisa de moneda extranjera (US$), cabe destacar que efectivamente como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, donde se refiere a que debe haber previamente un acuerdo entre las partes para que proceda el reclamo en divisa de moneda extranjera, se desprende de la misma lo siguiente:
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
Por otro lado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en términos similares, flexibilizando la posición anterior, en cuanto a que, de no haber un instrumento físico donde se haya pactado el pago en divisa de moneda extranjera, se debe demostrar mediante cualquier otro medio probatorio, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 244, de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se pronunció en los siguientes términos:
…el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Ahora bien, en atención a las sentencias emblemáticas de la misma Sala (de Casación Social), con respecto a la exigencia del reclamo pagadero en divisa de moneda extranjera, específicamente en las N° 062, 269 y 036, de fechas 10 de diciembre de 2020, 08 de diciembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, se estableció que sí la obligación de lo pactado entre las partes nacía con la especificación del pago con una moneda extranjera y se materializaba en esas condiciones, se podía exigir su cumplimiento en los mismos términos, es decir en divisa de moneda extranjera, no obstante la parte demandante tenía la carga de demostrar – probar – tal circunstancia, motivo por el cual debía traer a los autos las pruebas correspondientes donde se pudiera evidenciar tal caso fáctico.
Bajo la óptica de lo determinado con anterioridad, se tiene que la parte demandante no logró demostrar que durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral, desde el 16 de marzo de 2019 al 04 de mayo de 2022, le hubiesen cancelado salario alguno en divisa de moneda extranjera, en consecuencia, como se está en presencia de una relación de índole laboral, y como lo preciso el Tribunal A-quo el pago se realizó utilizando la moneda de divisa extranjera (Dólares de los Estados Unidos) como moneda de cuenta, siendo la moneda de pago la moneda nacional, bolívares, en consecuencia, se debe condenar y cancelar en moneda nacional, como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador, en cuanto a lo delatado y apelado por la parte actora concluye este Juzgado que no prosperó en cuanto a derecho, motivo por el cual se declara improcedente el recurso presentado por la parte demandante. Así se establece.-
A los fines ilustrativo, este Juzgado hace la siguiente apreciación: ya que estamos delante de una admisión relativa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación (prolongación) de la audiencia preliminar debiendo tenerse por admitidos los hechos señalados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos, o lo que sea contrario a derecho.
Si bien es cierto no hubo contestación a la demanda, ni la accionada asistió a la audiencia oral y pública de juicio, no es menos cierto que le correspondía a la demandante demostrar los montos exorbitantes, en este particular, el pago realizado en divisa de moneda extranjera, conforme a las sentencias antes mencionados, hay que tomar en consideración que la moneda nacional no es de pago forzoso, motivo por el cual se debe demostrar (probar) que los pagos se hicieron en otro tipo de moneda a través de los medios probatorios establecidos en la Ley.
Concluye quien hoy aquí decide, luego de una minuciosa revisión de la sentencia recurrida, que la misma se ajustó a derecho y en apego a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en estos casos en concreto, todo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-
Cabe destacar que en cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales se debe tomar en consideración los montos expresados en el libelo de la demanda por el accionante y como se reflejan en moneda de divisa extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), donde la obligación se tiene como moneda de cuenta una divisa de moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses convirtiendo el histórico salarial a Bolívares conforme a la tasa oficial para el momento que tenga lugar los respectivos cálculos, montos a los cuales se le aplicarán las tasas de interés establecida en el artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral, específicamente la tasa activa, por cuanto no se verifica que el patrono haya depositado los mismos o llevado en la contabilidad de esa entidad de trabajo este concepto reclamado, y conforme a los literales a) y b) del artículo 142 eiusdem, desde el tiempo que duró la relación laboral (16 de marzo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2022). Así se establece.-
Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04 de mayo de 2022), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (20 de julio de 2022), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 04 de mayo de 2022, para las prestaciones sociales y sus intereses, y desde el 20 de julio de 2022, para los demás conceptos, fecha correspondiente a la notificación de la presente demanda; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado en la presente decisión dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Se aplicará con preferencia por el Tribunal de la Ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada y se declara Con Lugar la demanda. Así se decide. -
-VIII-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2022, por el abogado RÉGULO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida supra mencionada; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
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