REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000289
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000066

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.890.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA DEL VALLE VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JENNIFER MOTA, DULCE FARÍAS, DANELYS HERNÁNDEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, YANIRA YÉPEZ y JHOSE GARCÍA, abogados adscritos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.095, 247.157, 147.408, 100.545, 271.484 y 313.906, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: LABORATORIOS BEHRENS, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de Agosto de 1945, bajo el Nº 834, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: RENÉ PLAZ BRUSUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, IVELIZE TOZZI, BEATRIZ POMPA, ORIANA ARVELAIZ y GÉNESIS DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91.872, 107.436, 53.976, 178.178, 197.566 y 235.255, en ese orden.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00060, de fecha 12 de Abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, IPSA Nº 91.872, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad del acto administrativo.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución de fecha 13 de diciembre del 2022. El 16 de diciembre del 2022, se da por recibido el presente asunto, otorgándose a la parte apelante un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de consignar escrito de fundamentación de su apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, el apoderado judicial del Tercero Beneficiario apelante, abogado Angelo Cutolo, consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2023, se dicta auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación de la apelación.
Se consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en fecha 24 de enero de 2023, por la abogada Raiza Vallera, IPSA Nº 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El 25 de enero de 2023, se dicta auto ordenando el cierre de la segunda pieza del expediente en virtud de que se encuentra voluminosa e igualmente se ordena la apertura de la tercera pieza.
En fecha 26 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 13 de marzo de 2023, se dicta auto conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde este Tribunal deja constancia que prorroga la oportunidad para Dictar Sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha in comento, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que, la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente “…Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.285.890, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00060 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte y contenida en el Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903. Segundo: SE ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00060 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte y contenida en el Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903. Tercero: SE ORDENA a la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B, EL REENGANCHE de la ciudadana ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del llegal Despido. Cuarto: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR, debidos a la ciudadana ROSANGELES LOPEZ LISBOA, desde la fecha de su Ilegal Despido hasta la fecha de la Efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Cuarto: SE ORDENA NOTIFICAR de esta decisión a: 1.- la ciudadana ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.285.890, en su carácter de Recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, o uno cualquiera de sus apoderados; 2.- la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A. en su carácter de Tercera Interviniente (Beneficiaria de la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), o a uno cualquiera de sus apoderados. 3.- El (La) Inspector(a) del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede norte. 4.- El (La) Ministro(a) del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. 5.- El (La) Procurador(a) General de la República. 6.- El (La) Fiscal(a) General de la República”. Subrayado y negrillas del texto original.
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…Revisadas y analizadas, como han sido, por este Juzgador, todos y cada uno de los Autos y todas y cada una de las Actas Procesales que forman parte de este expediente; así como las normas legales y la doctrina jurisprudencial relacionadas con el principio de exhaustividad y el vicio de Incongruencia de la sentencia; este Tribunal, para decidir, observa que:

1.- La ciudadana Rosangeles López Lisboa, debidamente asistida por los abogados Nicolás Dorta y Luzmila Calcurian García, interpone demanda Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00060-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS BEHRENS, C.A., en contra de la ya mencionada ciudadana quien se encuentra plena y ampliamente identificada en los Autos y Actas Procesales de este expediente.

2.- La recurrente alega que el INSPECTOR DEL TRABAJO del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, habría incurrido en los vicios de Incongruencia Negativa, por no pronunciarse acerca de sus alegatos; en Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, al dar por probados Hechos no acreditados y, además, aplicar erróneamente artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también alega la recurrente, Violación al Derecho a la Defensa, por impedir la realización de actividades propias del proceso; Falta de Motivación y Desviación de Poder, por lo cual se habría generado una Indefensión Real, Material y Efectiva en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte.

3.- La recurrente, en su debido momento y oportunidad procesal, Impugnó la documental consistente en: “HORARIO DE TRABAJO” el cual es un documento emanado de la empresa, y no se observa en ninguno de los Actos ni de las Actas Procesales que, la Accionante en el Procedimiento Administrativo, haya ratificado o haya hecho valer dicha Prueba Documental; y, el ciudadano Inspector del Trabajo, a pesar de esto, le otorgó todo el Valor Probatorio sin pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra dicho documento; incurriendo, con ello, en EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, y debe ser declarado en el Dispositivo de la presente Sentencia.

4.- La recurrente, en su debido momento y oportunidad procesal, Impugnó la documental consistente en: “REPORTE DE ASISTENCIA” el cual es un documento emanado de la empresa y la empresa pretendió ratificarlo con la declaración de un testigo que es un empleado; por lo que mal puede considerarse como un documento emanado de un tercero que fue el carácter que la accionada pretendió darle a dicha documental; y el ciudadano Inspector del Trabajo, a pesar de todo esto, le otorgó todo Valor Probatorio sin pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra dicho documento; incurriendo, con ello, en EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así debe ser declarado en el Dispositivo de la presente Sentencia.

5.- La recurrente en su debido momento y oportunidad procesal, TACHÓ AL TESTIGO OSCAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.539 y no se observa en ninguno de los Autos ni de las Actas Procesales, que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, haya abierto o dado inicio al lapso para comprobar la tacha y el cual esta establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 84 y 85 ejusdem; muy por el contrario sin dar ningún tipo de respuesta a la TACHA interpuesta por la parte accionada en el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo otorgó todo el valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, incurriendo, con ello, en EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así debe ser declarado en el Dispositivo de la presente Sentencia

6.- EL INSPECTOR DEL TRABAJO del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, luego de realizar la identificación de las partes y la narración de los Hechos ocurridos, procedió a la valoración de los medios y elementos probatorios llevados a su conocimiento; tomando en consideración, como pruebas fundamentales, para concluir que la trabajadora ROSANGELES LÓPEZ LISBOA, había incurrido en la falta prevista en el literal “J” (sic) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en primer lugar, las documentales denominadas: “HORARIO DE TRABAJO” y “REPORTE DE ASISTENCIA”, documentales estas que fueron impugnadas, en su debido momento y oportunidad, por la Parte Accionada en el Procedimiento Administrativo y, en segundo lugar, la declaración, como testigo del ciudadano OSCAR JASPE, debidamente identificado Ut Supra, quien fuera TACHADO, en su debido momento y oportunidad, por la Parte Accionada en el Procedimiento Administrativo; No obstante a las Impugnaciones y a la Tacha, medidas, y sin haber cumplido y agotado el procedimiento establecido en estos casos; y lo que es más grave aún, haciendo uso de los archivos que hacen parte de esa Inspectoría del Trabajo, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, para determinar la veracidad de la solicitud de horario de trabajo, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, procedió en otorgarle PLENO VALOR PROBATORIO a las documentales denominadas “HORARIO DE TRABAJO” y “REPORTE DE ASISTENCIA” y a la declaración, como testigo del ciudadano OSCAR JASPE, sin pronunciarse sobre las impugnaciones y la Tacha interpuesta; incurriendo, evidentemente, en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA… ”. Negrillas del texto original.


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

Fundamentación de la parte apelante, tercero beneficiario del acto administrativo que se busca su nulidad, entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A.: (i) El primer error que comete el a quo en el fallo hoy apelado fue el haber considerado como posible la existencia de un vicio de incongruencia en un acto administrativo, cuando lo correcto habría sido desestimar, por defecto de técnica, la denuncia presentada en este sentido por la demandante. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, y para el supuesto de que esta Superioridad estime posible que un acto administrativo pueda eventualmente estar afectado por un vicio de incongruencia, señala a todo evento porque la Providencia Administrativa Nº 00060 no estaría en todo caso afectada por una presunta incongruencia negativa. A diferencia de lo que se indica en la sentencia apelada, no es cierto que el Inspector no se hubiese pronunciado respecto a la impugnación, del “horario de trabajo”; la verdad es que el Inspector del Trabajo si se pronunció acerca de la mencionada impugnación, y lo hizo en el párrafo de la Providencia denominado “Documentales” contenido a su vez en el capítulo V de la decisión administrativa. En la misma se señala que el Inspector del Trabajo pudo verificar en los archivos la existencia de la solicitud de aprobación de horario de trabajo presentada por Laboratorios Behrens C.A., verificando su veracidad y estableciendo el horario del personal administrativo que es el siguiente: de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:30 PM y de 1:30 PM a 4:45 PM. Concluyendo el Inspector que por lo anterior se decide otorgar valor probatorio al horario de trabajo. Al llegar a dicha errónea conclusión, el a quo por un lado estableció la existencia de un vicio que en realidad es inexistente; y por otro lado niega la existencia de un hecho cierto, como lo es la presencia de un párrafo, largo además, en la decisión administrativa, donde se trata de forma extensa acerca de la impugnación y de la validez del horario de trabajo. De manera que, tomando en cuenta que el documento que contiene el acto administrativo es una de las pruebas por excelencia en el juicio contencioso de nulidad, tenemos que el Juez dejó de examinar o silenció una parte importante de dicho documento, como lo es la relativa impugnación del horario de trabajo y las consideraciones acerca de su validez, de manera que el a quo incurrió en el vicio que se puede tipificar como “Silencio parcial de prueba”, al omitir unas importantes menciones que contiene la Providencia Administrativa; (ii) El segundo error que detenta en la sentencia al declarar el vicio de Incongruencia Negativa la documental “Reporte de Asistencia”, a su vez le realiza dos críticas que es un documento emanado de la empresa; que el testigo convocado en calidad de tercero tratase de un trabajador. La verdad es que, contrario a lo que estableció el Juez de primera instancia, el Inspector del Trabajo si trató la impugnación de la validez del documento denominado reporte de asistencia, y lo hizo en un párrafo denominado “Ratificaciones”, en la cual el Inspector hace referencia a que la instrumental fue atacada por la representación de la hoy ex trabajadora, y con motivo de dicho ataque es que el Inspector realiza varias consideraciones que lo llevan a concluir que el documento en efecto si es válido, por lo que en consecuencia debe entenderse resuelta la impugnación planteada. Por otra parte hace mención a las consideraciones que realiza la sentencia hoy objeto de apelación acerca del acto de ratificación del documento por parte del tercero que fue convocado en calidad de testigo. Al respecto señala que el documento denominado “Reporte de Asistencia”, que fuera promovido por la empresa en la oportunidad de promoción de pruebas ante la Inspectoría, emanada del ciudadano Oscar Jaspe, como se desprende de su firma, por medio de la cual declara ser autor del documento; autoría esta que luego fue ratificada mediante su deposición testimonial; por ello es erróneo afirmar que ese documento emanó de la empresa; por otro lado, no es cierto que un trabajador no pueda ser promovido como testigo por parte del patrono, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia número 0718 del 11 de abril de 2007. (iii) El tercer error en la sentencia apelada, el a quo suple un alegato que no ha sido expuesto por la parte demandante. En efecto, en parte alguna el libelo de la demanda la parte actora alega la existencia de un vicio de incongruencia negativa por haber la Providencia administrativa supuestamente ignorado el punto relativo a la tacha del testigo Oscar Jaspe. La sentencia hoy recurrida suplió unos argumentos no alegados por la parte actora para justificar un supuesto vicio de nulidad de la Providencia Administrativa, el fallo apelado está afectado por el vicio de incongruencia positiva, y asimismo también infringe un principio de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, pues rompe el equilibrio procesal al favorecer con su actuación una de las partes en desmedro de la otra. El Inspector hizo referencia a la tacha ejercida por la representación de la ciudadana Rosangeles López y resolvió sobre la misma, afirmando que el testigo Oscar Jaspe le mereció confianza por no haberse evidenciado elementos invalidantes tales como: el interés manifiesto o amistad o enemistad con alguna de las partes. Por lo cual no es cierto que el Inspector no se hubiese pronunciado o que pudiese existir algún vicio de incongruencia negativa. En este sentido el a quo reprocha al Inspector del Trabajo que el mismo, vista la tacha no haya ordenado la apertura de una incidencia. Tal crítica sin embargo resulta infundada por un doble orden de ideas: en primer lugar, porque de acuerdo con los principios que caracterizan al procedimiento de Inamovilidad de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no cabe la apertura de incidencias en el procedimiento administrativo de inamovilidad; en segundo lugar, tenemos que la representación de la ex trabajadora, actuando en el proceso administrativo de calificación de faltas, tachó al testigo Oscar Jaspe el día lunes 18 de marzo de 2019, siendo ese día el segundo día del lapso de evacuación de las pruebas. (iv) El Juzgado nuevamente indica que la Providencia Administrativa no tomó en cuenta las impugnaciones y la tacha intentadas por la representación de la ex trabajadora; y al respecto, nosotros negamos tales aseveraciones, ratificando lo que han venido exponiendo en los tres capítulos anteriores. Al respecto indican que el Inspector del Trabajo efectivamente desestimó las impugnaciones contra los resultados marcados con las letras “A1, A2 y B”, cuando pudo corroborar en sus archivos la veracidad de la “Solicitud de aprobación de horario de trabajo”. Por lo anterior el Inspector del Trabajo llegó a la conclusión que en efecto el horario del personal administrativo era el siguiente: de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:30 M a 4:45 PM. El Juez reprocha al Inspector del Trabajo haber hecho uso de los archivos que forman parte de esa inspectoría del Trabajo, sin que ninguna de las partes se lo haya solicitado, para determinar la veracidad de la solicitud de horario de trabajo, como si se tratase de algo ilegal o irregular. El ciudadano Juez de primera instancia desconoció la aplicación del “Principio de Notoriedad Judicial” es decir incurrió el fallo en el vicio de falta de aplicación de un principio procesal; ello a su vez condujo al Juez de primera instancia a la errónea conclusión de que la Providencia Administrativa estaba afectada por el vicio de “Incongruencia Negativa. (v) El Juez de primera instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos que se desprenden del expediente administrativo N° 023-218-01-01903 cuya copia certificada consta en autos. De una simple lectura del escrito de solicitud de autorización para el despido presentado por Laboratorios Behrens, C.A., puede verificarse que en dicho escrito se identifican con claridad los días en que la ciudadana Rosángeles López abandonó, egresando prematuramente de forma arbitraria y sin autorización, su puesto de trabajo, esto en los días 21, 22 y 23 de mayo. En cuanto a las horas en las que egresó de manera anticipada, abandonando su puesto de trabajo, las mismas se indican con precisión en el anexo que forma íntegramente el escrito de solicitud de autorización de despido. Por otro lado, tampoco es cierto que la forma en las que se planteó la solicitud de calificación del despido haya dificultado la defensa de la hoy ex trabajadora, o que haya obligado a realizar una defensa absolutamente genérica, en efecto, si observamos el escrito de contestación que la parte accionada presentó en el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, acto celebrado en fecha 25 de febrero de 2019, por la Inspectoría del Trabajo. (vi) El motivo por el cual se promueve este expediente administrativo o, dicho de otra forma, el objeto de la prueba es demostrar a este Tribunal Superior la existencia de la providencia administrativa N° 00027-20 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por la Inspectoría de Trabajo en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos intentada por Rosángeles López Lisboa.

Contestación de la Apelación, por la apoderada judicial de la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, parte recurrente en la presente causa: (i) Alega el recurrente que, la sentencia recurrida establece que la Providencia Administrativa N° 00060 estaría afectada por un presunto vicio de “Incongruencia Negativa”, acogiendo así que el alegato en ese sentido había hecho la demandante en nulidad. Luego afirmó “es que no resulta correcto imputara un acto administrativo un vicio de incongruencia”. Dicha figura es propia de la “sentencia”, entendida ésta como un acto dictado por un funcionario competente del Poder Judicial (Juez), y no es propia de la naturaleza del acto administrativo, por lo que el Juez de Primera Instancia ha debido declarar la improcedencia de esta denuncia, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1393 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 1° de agosto de 2007. El recurrente alegó el primer error que se cometió en el fallo de primera instancia es haber considerado como posible existencia de un vicio de incongruencia en un acto administrativo, cuando siendo lo correcto habría sido desestimar, por defecto de técnica, la denuncia presentada en sentido por la demandante. Explicó, en el supuesto que, “esta Superioridad estime posible que un acto administrativo pueda eventualmente estar afectado por un vicio de incongruencia, quiero (él) señalar a todo evento porque la Providencia Administrativa N° 00060 no estaría en todo caso afectada por una presunta “incongruencia negativa”. Afirmó que, “no es cierto que el Inspector no se hubiese pronunciado respecto a la impugnación del horario de trabajo”; la verdad es que el inspector del trabajo si se pronunció acerca de la mencionada impugnación, y lo hizo en el párrafo de la providencia en la parte de “Documentales”, contenida a su vez en el capítulo V de la decisión administrativa. Igualmente, aludió un “segundo error” en la recurrida, y según transcendente y decisivo para el dispositivo del fallo, contenido en el parágrafo 4°, en el folio 24, 2° pieza. Al respecto aludió que “el Inspector del Trabajo si trató la impugnación y validez del documento denominado reporte de asistencia, y lo hizo en un largo parágrafo denominado Ratificaciones”.
La documental fue atacada por la representación de la hoy “ex trabajadora” y con motivo de dicho ataque es que, el Inspector realiza varias consideraciones que lo llevan a que el documento en efecto si es válido, por lo que en consecuencia debe entenderse reconocida la impugnación. Asimismo hace mención a unas peculiares consideraciones que realiza la sentencia hoy a objeto de apelación acerca del acto de ratificación del documento por parte del tercero que fue convocado en calidad de testigo. En ese sentido, el juez de primera instancia realiza dos críticas a dicho acto, y que podemos resumir así: 1) Que el documento no emana de la tercera, sino que emana de la empresa, y, 2) Que ese testigo convocado en calidad de tercero, por tratarse de un trabajador de la empresa no puede ser considerado como válido tercero. Señaló que el documento denominado “Reporte de Asistencia”, que fuera promovido por la empresa en la oportunidad de promoción de pruebas ante la Inspectoría, emana del ciudadano Oscar Jaspe, tal como se desprende de su firma, por medio de la cual declara ser autor del documento, promovido como testigo por parte del patrono, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0718 del 11 de abril de 2007. Para finalizar el “segundo error” aludió que, el juez dejó de examinar o silenció una parte importante de dicho documento, como lo es la relativa la impugnación del “reporte de asistencia” y a las consideraciones relativas a su validez, de manera que el a quo incurrió en el vicio que podemos tipificar como “Silencio Parcial del la Prueba al omitir unas importantes menciones que contiene la Providencia Administrativa…”. Alude un “tercer error” o un vicio que, se encuentra en el párrafo identificado por el propio sentenciador con el número “5.-“ la recurrente, en su debido momento y oportunidad procesal, tachó al testigo Oscar Jaspe, titular de la cédula de identidad N° 8.178.539 y no se observa en ninguno de los Autos ni de las Actas procesales, que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO del Municipio Libertador del Distrito capital, sede Norte, haya abierto o dado inicio al lapso para comprobar la tacha y el cual esta establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 84 y 85 eiusdem; muy por el contrario y sin dar ningún tipo de respuesta a la TACHA interpuesta por la accionada en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo le otorgó todo Valor Probatorio a la declaración del mencionado testigo, incurriendo, con ello, en EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, y así debe ser declarado en el Dispositivo de la presente Sentencia. De manera que incluso si se considerase que en efecto existió un vicio de incongruencia negativa respecto al punto negativo a la tacha del Testigo Oscar Jaspe, tenemos que el mismo no tendría ninguna transcendencia ni sería susceptible de alterar la decisión administrativa, puesto que ni cambian incidencia ni la parte proponente de la tacha presentó prueba alguna. Existe una confusión en la teoría esgrimida por la recurrente, por cuya razón solicito sea desechada por Inconsistente la impugnada teoría, y expresamente se declare que en los procedimientos administrativos en materia laboral, que en el ejerció de sus funciones, la Inspectoría del Trabajo, producen actos administrativos definitivos, de los llamados cuasi-jurisdiccionales, en virtud de los cuales, sus decisiones administrativas definitivas, deben ser conforme a derecho, con sujeción al Principio de Legalidad según artículo 137 de la Constitución, en consecuencia todo acto administrativo debe ser MOTIVADO (artículo 9 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos) a tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales, sin discriminación o desigualdad alguna entre las partes, respetando la congruencia del fallo, porque alcanzar el fin, es producir un acto administrativo válido en derecho, de conformidad con el contenido en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, al omitir algún hecho y/o razones alegadas, es importante resaltar que, el sentenciador administrativo incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, como bien fue declarado por el sentenciador a quo. Así solicito respetuosamente sea declarado. Es cierto que causó indefensión a mi representada, el contenido de la solicitud de Calificación de Falta, a los fines de la autorización de su despido, de su contenido se aprecia que fue genérico, lo cual no contribuye a una adecuada defensa, la apreciación de estos hechos fue fundamento suficiente para la Fiscalía asignada al caso, y poder con ello determinar que se verificó la aludida “Indefensión”. No procede por parte del Inspector del Trabajo reconstruir de oficio, la referida solicitud, en consecuencia no procede el examen de un hecho no alegado y que no forma parte de la solicitud, y por tanto no puede ser objeto de pruebas, porque no forma parte de lo controvertido. Asimismo, violentó el principio de alteridad de la prueba, cuando se produjo una prueba elaborada por la parte recurrente (reporte de asistencia) y luego, pretendió darle valor probatorio con la ratificación del empleado de Laboratorios Behrens, C.A., ciudadano Oscar Jaspe, actuando falsamente como si fuera un “tercero”, lo cual invalida la prueba y debe ser desechada del proceso sin ningún valor probatorio. Por último consignó el representante recurrente, copias certificadas del procedimiento administrativo de expediente Nº 023-1019-01-01015, iniciado por mi mandante por la inamovilidad existente el 22 de abril de 2019, cuando fue despedida arbitraria e intempestivamente por la representación de la parte recurrente, alegando que estaba autorizado por la recurrida Providencia Administrativa Nº 027-20 del 11 de marzo de 2020, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de derechos intentada por mi mandante. Por esta situación de INDEFENSIÓN de mi mandante, solicito respetuosamente sea ratificada y declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00060, recurrida en la presente causa, sin ningún efecto jurídico, y en consecuencia ratificada la sentencia del a quo, y condenada en costas la parte apelante, Laboratorios Beherens, C.A.



-V-
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA Y
FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Corre inserto a los autos, folios 263 al 269, ambos inclusive, de la primera pieza, informe de la Procuraduría General de la República, suscrito por la abogada Dulce Farías, en su carácter de representante del ente in comento, mediante el cual manifiesta que del escrito de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio se evidencia que el accionante basó su recurso de nulidad en el siguiente argumento: Denunció INCONGRUENCIA OMISIVA. De igual manera denuncia el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; en este mismo orden denunció la accionante, que hubo VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, y, finalmente el accionante denunció FALTA DE MOTIVACIÓN. Por último peticiona que se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00060-19. Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por la accionante, con respecto al falso supuesto de hecho y de incongruencia omisiva; advierte esa representación judicial de la República que el Inspector del Trabajo logró consultar y confirmar a través de los documentales “A1”, “A2” y “B3”, cursante en los folios (83) al (88), del expediente administrativo cuyo contenido se refiere al horario del trabajo de todo el personal que presta servicio en la referida entidad de trabajo Laboratorios Behrenns, C.A.; de los cuales se puede evidenciar en la referida documental que el horario de trabajo para el personal administrativo, obrero y vigilantes, era de lunes a viernes con una hora de descanso intrajornada, comprendido de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:45 pm.
Pero además vale destacar que la documental marcada “C”, cursante en los folios (89) y (90) del referido expediente, se evidencia reporte de asistencia cuyo contenido señala los días 21, 22 y 23 de mayo de 2018, el record y soporte de salidas intempestivas no autorizadas por el patrón de la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA. Circunstancia que fue ratificada por la testimonial del ciudadano OSCAR JASPE. Concluyendo que, en ningún momento la prenombrada ciudadana solicitó permiso alguno para retirarse de la entidad de trabajo dentro de la jornada laboral, ni mucho menos presentó justificativo alguno al patrón por dicho abandono, siendo esta una prueba contundente y determinante para que el Inspector del Trabajo valorara y autorizara la calificación de despido. En cuanto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa, es de significar que ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, se llevó a cabo y se cumplió con las formalidades legales en el desarrollo del procedimiento de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la misma consagra derechos, principios y garantías que fueron plenamente reconocidos, sin transgredir la normativa laboral. Se debe dejar en claro que la providencia administrativa fue dictada bajo los mecanismos legales consiguientes. Aunado a ellos, debe acotar esta Representación que la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, tuvo pleno conocimiento del procedimiento desde el momento que fue notificada el 21 de febrero de 2019, como consta en el expediente administrativo, así como del acto de contestación en fecha 25 de febrero de 2019, y de la promoción de prueba en la cual tuvo pleno dominio y control de las mismas, pudiendo impugnar o contradecir mediante diligencias dichas declaraciones. Es por esto, que esa Representación de la República considera que dicho alegato debe ser desestimado, en virtud que dicha denuncia debió ser ventilada en vía administrativa y así solicita sea declarada.
En cuanto al vicio de Inmotivación, acota esa representación que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Ahora bien, en cuanto al caso que nos ocupa, se evidencia que las actas procesales que conforman el expediente administrativo, las faltas e inasistencia de los días 21, 22 y 23 de mayo de 2018, así como el record y soporte de salidas intempestivas no autorizada por el patrón de la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, por lo que mal puede alegar el apoderado judicial de la accionante que no existió valoración de las supuestas pruebas. Pero además, es de mencionar que las documentales aportadas por la parte actora con los presuntos hechos alegados en la solicitud, no le restó valor probatorio a las pruebas consignadas por la entidad de trabajo y así solicito sea declarado por esta instancia.
Finalmente, de conformidad con los argumentos señalados, se concluye que la Providencia Administrativa Nº 00060-19 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido. Se encuentra ajustada a derecho.

Corre inserto a los autos, folios 295 al 301, ambos inclusive, de la primera pieza, informe de la Procuraduría General de la República, suscrito por la abogada Dulce Farias, en su carácter de representante de esa Institución, correspondiente a la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por la entidad de trabajo Resonancia Magnética Carema, contra la Providencia Administrativa N° 00218/21, de fecha 31 de agosto de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, la cual se desestima del presente proceso, por cuanto no guarda relación con la misma. Así se establece.-

Se puede verificar que riela a los autos, folios 302 al 316, ambos inclusive, de la primera pieza, informe del Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira, abogado Héctor Alejandro Villasmil, mediante el cual se alega de lo que resulta claro para esa representación del Ministerio Público que en ningún momento o parte del escrito de solicitud de autorización de despido, se especificaron los hechos y conductas concretas por las cuales se materializaron los presuntos abandonos, es decir, no se estableció horas de los presuntos abandonos, horas o duración de los mismos, horario de trabajo de la accionante, el cual habría sido incumplido, solo se limitaron a señalar que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo. Lo cual evidentemente colocaba a la demandante en el proceso administrativo en una situación de indefensión, pues al no precisarse de sus presuntas faltas, mal podría ejercer una defensa adecuada, sino debería incurrir en una defensa genérica, tal como genéricas fueron las conductas que se le imputaron.
Del mismo modo, el Inspector del Trabajo se vio en la necesidad de suplir la falta de señalamientos de los representantes de la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., parte accionante en el procedimiento administrativo, por lo que incurrió entonces en señalar las horas de los presuntos abandonos, así como el dar por probados hechos no alegados, ni mucho menos acreditados en el escrito de autorización de despido, actividades éstas que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal vigente no le esta dada.
Concluyendo, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, con meridiana claridad que la accionada en el procedimiento administrativo, ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, fue objeto de una indefensión real, material y efectiva, tal como fue alegado en el escrito de nulidad, pues el Inspector del Trabajo, dio trámite a una solicitud absolutamente indeterminada, en la que no se cumplió con las obligaciones prescritas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Con relación a la documental examinada por el Inspector del Trabajo, igualmente al valorarla, colocó a la accionada en un estado de indefensión absoluta, pues fue el Inspector quien asumió cuales habrían sido las horas de ausencia de la accionada, pues en ninguna parte de la solicitud la accionante las señaló y más grave aún, señaló que la accionada ingresó en horas no autorizadas circunstancia que de ninguna manera fue señalada por la accionante en el escrito de solicitud de autorización de despido, todo lo cual colocó en un estado de indefensión a la ciudadana Rosángeles López Lisboa, hoy accionante, al verificarse que durante la tramitación de procedimiento administrativo le fue violado su derecho a la defensa, lo cual se materializó de manera definitiva en la Providencia Administrativa ahora impugnada. Dada la naturaleza del pronunciamiento que antecede no se considera necesario analizar el resto de las violaciones denunciadas, solicitando en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Prueba Parte Actora:
Documentales:
Cursa en el folio 20 al 29, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificada como “A”, copia simple de la Providencia Administrativa N° 00060-19, correspondiente al expediente administrativo 023-2018-01-01903, de fecha 12 de abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la solicitud de autorización de despido presentada en fecha 21 de junio de 2018, por la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., contra la ciudadana Rosángeles López Lisboa, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.890, mediante la cual se declaró Con Lugar dicha solicitud de autorización de despido; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Cursa a los folios 30 al 41, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificadas como “B”, “C” y “D”, copia simple de escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana Rosángeles López Lisboa, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, donde se aprecia sello húmedo ininteligible en la parte superior derecha del folio 30, con rúbrica, igualmente, ilegible con fecha de recepción 30 de julio de 2019, donde se impugna por ser copia simple el anexo identificado como “A”, de la providencia administrativa que guarda relación con la presente causa, al no encontrarse notificada aún para esa oportunidad su poderdante y hoy recurrente; copia simple correspondiente a diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, suscrita por los apoderados judiciales de la accionante en la presente causa, en términos similares del documento anterior, con relación a la impugnación de la misma instrumental; y, diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, en copia simple, en términos muy parecidos a las dos actuaciones anteriores. Este Juzgador puede observar que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-
Cursa a los folios 42 al 54, ambos inclusive, de la pieza N° 1, identificadas como “E”, “F” y “G”, original del acta levantada en fecha 25 de febrero de 2019, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo N° 023-2018-01-01903 y con relación al acto de contestación, donde se inició una articulación probatoria en virtud de la posición asumida por las partes, suscrito por las mismas, sus apoderados y el Funcionario Administrativo que preside el acto; original del acta de fecha 19 de marzo de 2018, levantada en la referida Inspectoría del Trabajo, teniendo lugar la ratificación de la documental correspondiente por parte del ciudadano Óscar José Jaspe Del Gaudio, titular de la cédula de identidad N° V-8.178.539, suscrito por las partes, el citado ciudadano y el funcionario actuante; y, original del escrito de las conclusiones presentado por los abogados de la hoy recurrente, relacionado con el expediente administrativo N° 023-2018-01-01903, con firma ilegible en la parte superior derecha del folio 45, sello húmedo alusivo a la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, con fecha manuscrita del 22 de marzo de 2019, a las 01:55 pm.; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Cursa a los folios 81 al 143, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar: 1) escrito de solicitud de calificación de falta y el subsiguiente despido justificado de la ciudadana Rosángeles López Lisboa, por parte de la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., a través de su apoderada judicial la abogada Génesis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, el cual fue recibido en fecha 21 de junio de 2018, como se puede apreciar en la firma ilegible del documento en parte superior derecha (folio 81 de la pieza N° 1), recibido por la Inspectoría Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, apreciándose igualmente sello húmedo alusivo a esa Sede Administrativa; por cuanto la referida trabajadora abandonó su puesto de trabajo los días 21, 22 y 23 de mayo de 2018, dentro del horario de su jornada, por cuanto su conducta se encuadra en la causal de despido justificado tipificados como falta por abandono de trabajo, contemplada en el literal j) del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anexando reporte de asistencia correspondiente a la referida ciudadana; 2) auto de admisión de la solicitud de autorización de despido de la trabajadora Rosángeles López Lisboa, por la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., de fecha 22 de junio de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y donde se ordena librar la respectiva notificación al hoy recurrente; 3) notificación realizada a la ciudadana Rosángeles López Lisboa, en fecha 21 de febrero de 2019, donde se le hace saber sobre el procedimiento administrativo iniciado en su contra, advirtiéndole que debe asistir al acto de contestación el cual se celebrará al segundo día hábil a su notificación a las 09:30 am.; 4) acta de fecha 25 de febrero de 2019, a las 09:30 am., con relación al acto de contestación, donde se inició una articulación probatoria en virtud de la posición asumida por las partes, por un lapso de ocho (8) días hábiles, suscrito por las partes, sus apoderados y el Funcionario Administrativo que preside el acto; 5) escrito presentado por los abogados de la recurrente, de fecha 25 de febrero de 2019, ante la Sede Administrativa correspondiente, donde solicitan el decaimiento de la solicitud presentada por haber transcurrido más de siete (7) meses para el impulso y notificación de la ciudadana Rosángeles López Lisboa, igualmente impugnan el reporte de asistencia que acompaña el escrito que dio inicio al presente procedimiento administrativo, entre otros, de igual manera, dan contestación al acto administrativo en curso y presentan carta poder otorgada por la ciudadana in comento; 6) escrito de promoción de pruebas de los apoderados de la ciudadana Rosángeles López Lisboa, con fecha de recepción 07 de marzo de 2019, en la sede administrativa, como se aprecia del sello húmero en la parte superior del escrito (folio 93 de la pieza N° 1); en el mismo promueve la documental relacionada con la planilla de liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a la trabajadora, emanada de la entidad de trabajo, requiriendo o solicitando experticia grafotécnica de la planilla de liquidación promovido por la misma, para determinar que lo manuscrito en el vuelto de la instrumental fue realizado por el ciudadano Gustavo Vaz, igualmente, promueve prueba testimonial de los ciudadanos: Fuentes Noris Del Carmen, Salazar Mota Diana Vanesa y Araque Avendaño Dany José, por último, promueve prueba de inspección ocular en la recepción de la entidad de trabajo, a los fines de dejar constancia de la presencia de los apoderados de la ciudadana Rosángeles López Lisboa, los días 10 de agosto y 25 de octubre de 2018, en esas instalaciones; 7) escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, recibido en fecha 07 de marzo de 2019, en sede administrativa, como se aprecia del sello húmero en la parte superior del escrito (folio 97 de la pieza N° 1); en el mismo promueve las documentales: (i) marcado con las letras y números “A1” y “A2”, imágenes fotográficas del horario de trabajo del área administrativa de la empresa, (ii) marcado “B” constante de 4 folios útiles, solicitud de aprobación de horario de trabajo, las cuales fueron presentadas ante esa Sede Administrativa en su debida oportunidad, (iii) marcado con la letra “C” reporte de asistencia elaborado por el ciudadano Oscar Jaspe, del mes de mayo del año 2018 y en relación a la trabajadora Rosángeles López Lisboa; se promueve la testimonial para ratificar documento del ciudadano Oscar Jaspe, se promueve como testigo ordinario al ciudadano Chisfer Alejandro Contreras Molina y como testigo perito (experto) al ciudadano José Francisco González; 8) autos de fecha 14 de marzo de 2019, donde se pronuncia el administrador del trabajo en cuanto a las admisión de las pruebas promovidas por las partes, en relación a las correspondientes con la ciudadana Rosángeles López Lisboa, se admitió la documental y las testimoniales promovidas, negándose la prueba de experticia grafotécnica e inspección ocular; con relación a las promovidas por la entidad de trabajo, se admitieron las documentales, así como las testimoniales para ratificar documento, del testigo experto y el ordinario (ver folios 110 y 11 de la pieza N° 1); 9) se aprecian escritos presentados por los apoderados de la hoy recurrente, realizando las defensas pertinentes contra las pruebas promovidas por su contraparte, así como la tacha de los testigos promovidos por su contrario, recibidos en la sede administrativa en fecha 125 y 18 de marzo de 2018, respectivamente; 10) acta de fecha 19 de marzo de 2018, a las 09:15 am., a los fines de la ratificación de la respectiva documental por parte del ciudadano Óscar Jaspe y donde la parte contraria deja constancia que no le fue permitido su derecho a repreguntar (ver folio 117 de la pieza N° 1); 11) Escrito de conclusiones de los apoderados judiciales de la hoy recurrente, con firma ilegible en la parte superior derecha del folio 45, sello húmedo alusivo a la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, con fecha manuscrita del 22 de marzo de 2019, a las 01:55 pm.; 12) auto de fecha 29 de marzo de 2019, dictado en sede administrativa, donde se deja constancia que en el referido expediente concluyó la fase probatoria, pasando a la fase de decisión conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral vigente (ver folio 128 de la pieza N° 1); 13) Providencia Administrativa número 00060-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha 12 de abril de 2019, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., en contra de la trabajadora Rosángeles López Lisboa, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.890, en el expediente administrativo N° 023-2018-01-01903; 14) diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrita por los abogados de la accionante en la presente causa, mediante la cual se solicita copia certificada del expediente administrativo; 15) auto de fecha 03 de febrero de 2020, dictado por la respectiva Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas; y 16) auto de certificación de las copias certificadas, de fecha 03 de febrero de 2020, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de su contenido se evidencia que se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido requerida por la entidad de trabajo, Laboratorio Behrens, C.A., contra la ciudadana Rosángeles López Lisboa, acordándose en consecuencia la autorización del despido justificado de la citada ciudadana, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
Cursa a los folios 144 al 171, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, del mismo se puede apreciar: 1) escrito presentado por la ciudadana Rosángeles López Lisboa, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.890, mediante la cual realiza solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos infringidos, contra la entidad de trabajo Laboratorio Behrens, C.A., por haber sido despedida injustificadamente en fecha 22 de abril de 2019, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional (folio 144 y 145 de la pieza N° 1), recibido por la Inspectoría Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, apreciándose igualmente sello húmedo alusivo a esa Sede Administrativa, con fecha manuscrita del 23 de abril de 2019, a las 09:00 am.; 2) auto de admisión de la solicitud del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de fecha 18 de julio de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y donde se ordena librar las respectivas notificaciones; 3) notificación realizada a la ciudadana Rosángeles López Lisboa, así como a la entidad de trabajo, Laboratorios Behrens, C.A., ambas de fecha 19 de julio de 2019, donde se les hace saber sobre el procedimiento administrativo iniciado; 4) escrito presentado por la abogada Génesis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.255, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo supra mencionada, donde se aprecia sello húmedo inteligible en la parte superior del folio 150, con fecha manuscrita del 26 de julio de 2019, a las 10:50 am., mediante el cual promueve las pruebas concernientes al procedimiento iniciado, alegando primeramente el principio de notoriedad judicial en relación a la Providencia Administrativa N° 00060-19, de fecha 12 de abril de 2019, en el expediente administrativo N° 023-2018-01-01903, emanada de esa Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por esa empresa contra la hoy recurrente; promoviendo las siguientes documentales: (i) marcada “B” en 11 folios útiles la Providencia Administrativa in comento; marcado “C” constante en 1 folio útil, la notificación de despido a la hoy recurrente, la cual se negó a firmarla como constancia de haberse dado por notificada y donde se dejó constancia de ese acto (notificación) mediante la presencia de 2 testigos; marcada “D” comprobante de recepción de documento, correspondiente al asunto AP21-S-2019-000190, de fecha 03 de junio de 2019, mediante la cual se le hace oferta real de pago a la ciudadana Rosángeles López Lisboa, en relación al pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyo asunto conoce el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; solicitan prueba de informe al Tribunal antes citado, a los fines que informe sobre el estado en que se encuentra el expediente judicial mencionado con anterioridad; 5) escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana Rosángeles López Lisboa, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, donde se aprecia sello húmedo ininteligible en la parte superior derecha del folio 30, con rúbrica, igualmente, ilegible con fecha de recepción 30 de julio de 2019, donde se impugna por ser copia simple el anexo identificado como “A”, de la providencia administrativa que guarda relación con la presente causa, al no encontrarse notificada aún para esa oportunidad su poderdante y hoy recurrente; 6) diligencia de fecha 02 de agosto de 2019, suscrita por los apoderados judiciales de la accionante en la presente causa, en términos similares del documento anterior, con relación a la impugnación de la misma instrumental; 7) diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, suscrito por los apoderados judicial de la hoy accionante en nulidad de acto administrativo, en términos muy parecidos a las dos actuaciones anteriores; 8) diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan copia certificada del presente expediente administrativo; 9) auto de fecha 03 de febrero de 2020, dictado por la respectiva Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas; y 16) auto de certificación de las copias certificadas requeridas, de fecha 03 de febrero de 2020, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo. Este Juzgador puede observar que las mismas nada aportan a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.-

Pruebas del Beneficiario del Acto Administrativo:
Documentales:
Corre inserta a los folios 02 al 151, del cuaderno de conservación (recaudos), copia certificada del expediente administrativo el cual guarda relación con la presente causa, siendo del mismo tenor de las instrumentales consignadas por la parte actora y que cursan a los folios 81 al 143, ambos inclusive, de la pieza N° 1, sobre el cual ya este Juzgador se pronunció supra, en consecuencia, se reproduce la valoración anterior. Así se establece.-
Corre inserta a los folios 84 al 237 de la pieza N° 2, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2019-01-01015, el cual es del mismo tenor de las instrumentales consignadas por la parte actora y que cursa a los folios 144 al 171, ambos inclusive, de la pieza N° 1, en virtud que estamos en presencia de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 292, del 14 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se puede promover en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y sobre el cual ya este Juzgador se pronunció supra, en consecuencia, se reproduce la valoración anterior. Así se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia:
Este juzgador pasa primeramente a realizar un discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva y lo que se debe entender al respecto.
La tutela judicial efectiva engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
De igual modo, es menester hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, explicado con anterioridad, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, sino también en los colectivos o difusos.
Siendo esta garantía uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
De ahí que, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe articular a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso – artículo 49 constitucional –, es decir, que dicho pronunciamiento se produce conforme, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En la presente causa, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos en que se realizan los diversos actos que conforman el mismo; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario, no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Siguiendo con el mismo hilo argumentativo, nuestro sistema de justicia se consagra en el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes representen los órganos administradores de justicia. Así se establece.-

Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada puede apreciar lo siguiente:
A la luz de lo anterior, se tiene que entre los vicios delatados se encuentra el delatado como incongruencia omisiva en el escrito de la demandada y la alegación del principio de legalidad a que se refiere en su escrito de contestación de la apelación, ambos presentados por la parte recurrente, donde se hace mención de la imprecisión del escrito presentado en sede administrativa con ocasión a la solicitud de autorización de calificación de la falta y autorización del despido justificado presentado por la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., contra la accionante en la presente causa, ciudadana Rosángeles López Lisboa, de fecha 21 de junio de 2018.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, grosso modo nos señala que el escrito debe contener los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresados con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
Al respecto, señala Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra literaria Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que, en los casos de la solicitud de la calificación de la falta cuando el patrono pretende despedir a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, debe presentar el escrito ante el respectivo Inspector del Trabajo de la localidad donde acontecieron los hechos, expresando en el mismo lo siguiente: nombre y apellido del solicitante y el carácter con el cual actúa o se presente; el nombre, cargo o función y domicilio del trabajador involucrado en las circunstancias fácticas a determinar y los hechos precisos que se le imputan.
Por otro lado, César Carballo Mena en su libro Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Reglamento Parcial Sobre el Tiempo de Trabajo, nos señala que sobre el procedimiento solicitando la autorización respectiva en aquellos casos donde el trabajador tiene inamovilidad, se resumen en los siguientes requisitos: “a) El patrono que pretenda extinguir o novar la relación jurídica que tiene con un trabajador inamovible deberá, dentro los treinta días continuos siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer de las circunstancias que fundamenten su pretensión, presentar la solicitud correspondiente…”, en otras palabras se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, los cuales son los indicados, como se dijo con anterioridad, por Rafael Alfonso Guzmán.
García Vara, por su parte en su texto denominado Sustantivo Laboral en Venezuela, sobre este punto establece: “… debe contener las ‘causas’, no las causales, –éstas son libres de señalarlas–, que alega el patrono como justificativas para poner fin al vínculo de trabajo por un hecho imputable al trabajador, que lo haga merecedor, a juicio del empleador, de un despido justificado y que se encuentran referidas en el artículo 79 de esta Ley. Entendemos que en la participación deben incluirse los datos concernientes a los hechos, que representarían las causas…”.
Sobre este particular, se puede apreciar del referido escrito que, la entidad de trabajo, Laboratorios Behrens, C.A., lo hace en los siguientes términos, sobre todo en la parte de los hechos y conclusiones, que se puede apreciar en los folios 81 y 82 de la pieza 1, folios 2 y 3 del cuaderno de conservación (recaudos), que es del siguiente tenor:

… la trabajadora ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA debe cumplir su horario de trabajo dentro de las horas establecidas, pero es el caso ciudadana Inspectora, es de informarle que en el mes de mayo de 2018 la ciudadana ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA ha tenido varios episodios de abandono de su trabajo, (siendo los ultimos –sic- el 21, 22 y 23 de mayo) dentro del horario de su jornada.
La misma en ningun (sic) momento ha solicitado permiso alguno para retirarse dentro de su jornada de trabajo ni mucho menos ha traido (sic) justificativo alguno al patrono por dicho abandonos (sic), que justifiquen sus abandonos. Los mencionados abandonos se pueden apreciar en la copia del reporte de asistencia de la mencionada, que se anexa a la presente. Es de mencionar ciudadano Inspector que la trabajadora ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA ha incurrido en la falta establecida en el ordinal J) (sic) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras (sic) que señala el Abandono de Trabajo (sic), como causa justificada para despedir a un trabajador.
CONCLUSIONES
Ahora bien, ciudadano Inspector, en virtud del Decreto Presidencial Presidencial (sic) N° 2.158 que estableció la inamovilidad laboral especial contenido en la Gaceta Oficial N° 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015 ( Que (sic) extendio (sic) la Inamovilidad Laboral por tres (3) años, así como con fundamento en los hechos expuestos y al derecho invocado, es por lo que acudo ante esta competente Inspectoría del Trabajo, solicitando respetuosamente que califique la falta de la trabajadora, autorice así a mi representada para proceder al despido justificado de la ciudadana ROSANGELES LOPEZ (sic) LISBOA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-14.285.890, por cuanto la misma goza de Inamovilidad (sic) laboral especial contemplada en la Gaceta anteriormente mencionada…

Como se puede observar con anterioridad, en el escrito de solicitud de calificación de la falta de fecha 21 de junio de 2018, presentado por la entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., el cual guarda relación con la presente causa, en ningún momento se especificó los hechos concretos por los cuales se llegó a la conclusión o se determinó que la ciudadana Rosángeles López Lisboa, abandonó su puesto de trabajo, haciendo la observación que en la columna número cinco (5) del tan mencionado reporte de asistencia, se puede apreciar que los días 22 y 23 de mayo de 2018, la recurrente laboró por espacio de ocho horas treinta minutos (08:30) y ocho horas cuarenta y seis minutos (08:46), respectivamente, es decir se excedió del límite máximo en cuanto a la relación de la jornada de trabajo se refiere, conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Sustantiva Labora vigente.
Igualmente, se puede apreciar que en ningún momento el empleador indicó la jornada de trabajo que debía cumplir la hoy recurrente, para así determinar la hora en que presuntamente ocurrió el abandono de trabajo, cuánto fue el tiempo laborado específicamente por la trabajadora los días identificados en el escrito de solicitud de la calificación de la falta, en otras palabras, se limitó a señalar de forma genérica que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley y especificado supra en cuanto al señalamiento preciso de los hechos que se le imputan, en este caso particular, a la trabajadora. Así se establece.-
Así las cosas, se puede observar que se colocó en un estado de indefensión a la parte accionada en el proceso administrativo iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, al no precisarse de manera clara o diáfana la conducta subsumida por la hoy recurrente para iniciar el procedimiento en sede administrativa, violándose flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes, como se dijo anteriormente, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando se le insta a dar contestación al procedimiento administrativo, a la empleada, al segundo día hábil de su notificación, sobre el escrito que tiene las imprecisiones mencionadas con anterioridad. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se debe tener en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1113, de fecha 10 de agosto de 2011, nos señala:

…en el contencioso de nulidades de actos administrativos, a diferencia del juicio civil ordinario (procedimiento aplicable a todas las controversias que no tengan expresamente establecido un procedimiento especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil), lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos, tendente a la anulación en sede jurisdiccional, donde el demandado es un ente u órgano público…

La misma Sala, según sentencia N° 1115, de igual fecha (10/08/2011), nos indica que: “… los vicios que afectan la validez de un acto administrativo y pueden conllevar a declarar su nulidad, implican irregularidades del acto contentivo de la voluntad administrativa…”; es decir, se reconoce que la contrariedad a derecho de un acto administrativo va a constituir un motivo de impugnación vía jurisdiccional, lo cual da origen a la nulidad o invalidez de ese acto administrativo, al carecer de los elementos esenciales o accesorios del mismo.
Es así que, tenemos vicios de fondos o sustantivos, los cuales afectan los elementos o requisitos subjetivos (competencias), objetivos (objeto), causal (motivo) y teológico (finalidad), y los vicios de forma, estos últimos se derivan de la exteriorización del acto administrativo, lo cual atañe al procedimiento administrativo en sí.
Explicado lo anterior, nos encontramos así con vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa, siendo los primeros concernientes al orden público, lo cual implica que conducen fatalmente a la nulidad del acto sino que además, pueden ser evaluados de oficio por parte del Juzgador. Sobre este particular, Gustavo Urdaneta Troconis (nulidad absoluta y relativa), se pronunció en los siguientes términos:

En la vía administrativa, sólo son convalidables los actos administrativos viciados de anulabilidad, no los de nulidad absoluta; igualmente, sólo pueden revocarse en vía administrativa los actos favorables si están viciados de nulidad absoluta. En la vía judicial, la única diferencia estriba en que el juez puede declarar de oficio de nulidad del acto por vicios no denunciados por el recurrente, solamente si se tratan de vicios de nulidad absoluta.

Para ir concluyendo sobre este particular, tenemos que los actos administrativos son anulables cuando el vicio sobre el cual adolezca sea de menor gravedad y por ello tales actos producirán sus efectos hasta tanto no sean revocados o declarados nulos, por otro lado, cuando la infracción sobre la cual incurrió el acto es tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción en sí impide que el Derecho puede proteger la conservación del acto, en consecuencia, el régimen procesal es de de la nulidad de pleno derecho o la nulidad absoluta del acto administrativo.
En el presente caso nos encontramos con violaciones de orden constitucional, las cuales son de orden público, motivo por el cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo, a tenor de todo lo anteriormente explicado, pues en sede administrativa no se garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes a la recurrente, como lo hace en una de sus conclusiones el A-quo, por lo cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se establece.-
Por otro lado, se trae a colación el principio finalista del proceso, que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el marco de lo anteriormente explicado ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus diferentes Salas, en especial la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 242, de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Criterio que ha mantenido con el transcurso del tiempo, lo cual se puede verificar en la sentencia n° 472, de fecha 05 de junio de 2017, la cual establece:

Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.
Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo.

Posición asumida, en términos parecidos por la Sala de Casación Civil, mediante su sentencia n° RC-0424, de fecha 16 de octubre de 2019, la cual es del siguiente tenor:
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede evidenciar que la reposición decretada por el ad quem es una reposición inútil, pues de otras pruebas que constan en el expediente se podía precisar el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, como lo eran las pólizas de seguro de donde se evidencia claramente que el beneficiario no era la arrendadora, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis y, así se decide.
Con el objeto de ahondar más sobre el punto anterior, se debe precisar que cuando se cumplen las formalidades que van dirigidas a expresar la voluntad administrativa, se está rigiendo por el principio de No Sacramentalidad de las Formas, motivo por el cual ha señalado la Sala Político Administrativa, que las formalidades no son fines en si misma y que su omisión solo debe producir nulidad si y solo si se altera la voluntad real del órgano administrativo o si causa indefensión, entre dichas sentencias se encuentra la n° 1698, de fecha 19 de julio de 2000. Desarrollando más sobre este tópico, tenemos que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° RC-0300, de fecha 18 de junio de 2018, estableció al respecto lo siguiente:

Ahora bien, sobre este particular, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional según el cual resulta imprescindible examinar el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, aplicable también a la determinación de los sujetos, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no solo la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. (Vid. fallo de la SC N° 3350 del 3 de diciembre de 2003).
Así, el principio en favor de la ejecución del fallo que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, exige revisar con ponderación si el vicio de forma detectado en la sentencia resulte de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución del fallo, puesto que, en caso contrario, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto. (Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio, ya que aun cuando en la sentencia de alzada no se especificó el nombre del ciudadano Resurrección Nava León, quien fue demandado en su condición de cónyuge de la co-demandada Lucrecia Flores de Nava (y que sí funge como parte en el contrato cuya nulidad se demanda), tal desatino puede ser perfectamente subsanado por el juez ejecutor, al margen de que la sentencia recurrida declaró la perención de la instancia y dejó firme la sentencia de primer grado que sí enuncia correctamente los sujetos de la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Criterios acogidos por este Sentenciador, por lo cual se debe determinar si el vicio delatado altera de manera sustancial la voluntad asumida por quien decide sobre un hecho particular al momento de sentenciar, por consiguiente, puede apreciar este Juzgador que el pronunciamiento sobre los vicios delatados en el escrito de fundamentación de la apelación por el beneficiario del acto administrativo que guarda relación con la presente causa, en nada afecta la voluntad del mismo sobre su posición en cuanto a la decisión asumida en el caso en concreto, aunado al hecho que fueron garantizados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes, motivo por el cual, sin duda alguna quien hoy decide desestima los vicios y puntos delatados, como se indicó al comienzo, en el escrito de fundamentación de la apelación en el presente caso. Así se establece.-

En consecuencia, por las razones supra expuestas este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo, entidad de trabajo Laboratorios Behrens, C.A., confirma el fallo recurrido que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, contra Providencia Administrativa Nº 00060, de fecha 12 de Abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903. Así se decide. -
Resuelto lo anterior, es inoficioso revisar las demás denuncias invocadas. Así se establece. -


-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2022, por el abogado ANGELO CUTOLO, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Beneficiario del Acto Administrativo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda en nulidad del acto administrativo interpuesto por la ciudadana ROSÁNGELES LÓPEZ LISBOA, contra Providencia Administrativa Nº 00060, de fecha 12 de Abril de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 023-2018-01-01903; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañarán los referidos oficios de notificación, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se insta a la parte interesada a consignar los respectivos fotostatos para su certificación, dejándose constancia que una vez conste dicha consignación de los fotostatos, se ordenará librar los oficios aquí acordados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI