REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY
En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos JOHAN ISRRAEL YRUM FREITES, HÉCTOR ALEXANDER NAVAS SÁNCHEZ, ALEXANDER ENRIQUE SILVESTRE MEJÍA, RAMÓN ELIAS GUZMÁN CASTILLO y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 12.123.716, 12.338.692, 9.671.475, 9.659.645 y 14.182.321, respectivamente y en ese orden. representados judicialmente por los abogados Ulises Wateyma, Peter Castillo y Diego Delgado, contra la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; representada judicialmente, entre otros, por el abogado Luis Daniel Leòn, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sólo en relación a los demandantes Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por los siguientes demandantes Johan Isrrael Yrum Freites, Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía y Edgar Alexander Muñoz Castañeda y por la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, son trabajadores activos.
Que, piden el cumplimiento de las cláusulas 40 (obsequios de productos) y 67 (uniformes).
Que, en fecha 24 de enero de 2018, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua, dictó auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. CERVECERÍA REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACACER).
Que, la entidad de trabajo a partir del 12 de abril de 2019 dejó de cumplir con una serie de obligaciones contractuales y que hasta la presente se ha negado a cumplir.
Que, la entidad de trabajo a partir del 12 de abril de 2019, ha dejado de hacer entrega de los obsequios conforme a lo pactado en la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo.
Reclaman: 1) Un total de 11.400,00 unidades de cerveza y 10.320,00 de maltas, conforme a la ya señalada cláusula 40 de la Convención Colectiva. 2) Camisas manga largas, jeans industrial, botas de seguridad, toallas medianas, jabones, suéter, batas y paraguas, conforme a las previsiones de la clausula 67 de la aludida convención colectiva.
Estiman la demanda en 348,33661056 unidades de petro.
Solicita que la demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenada a cumplir.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, ante la incomparecencia de los demandantes Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía y Ramón Elías Guzmán Castillo, a la prolongación de la audiencia preliminar, fue declarado el desistimiento del procedimiento y al no haber ejercido recurso alguno, solicitan se declare firme dicha declaración.
Que, la demanda es improcedente por indeterminación del objeto.
Que, se evidencia con ello la intención de los accionantes de utilizar el poder judicial para la discusión de una nueva convención, sin cumplir con lo contemplado en la ley sustantiva laboral.
Que, atravesó una grave situación económica para el momento señalado en la presente demanda.
Que, de la revisión de los indicadores económicos del Banco Central de Venezuela, en el sector bebida alcohólica y bebidas no alcohólicas, se evidencia que este sector sufrió una caída fuerte.
Que, los beneficios no le corresponden a los demandantes, visto que no hubo una prestación efectiva de servicio.
Que, las obligaciones peticionadas para ser cumplidas deben ser fraccionadas en el tiempo y no pueden ser acumulativas, por cuanto acumularlas habría que la mismas fueran desproporcionadas, mas en una economía frágil.
Que, los beneficios peticionados no pueden ser estimados en dinero.
Niega y rechaza cada uno de los pedimentos realizados por los demandantes.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, que son trabajadores activos y cargos desempeñados. Así se declara.
En atención a lo supra señalado, observa esta Alzada una vez celebrada la audiencia de apelación, la parte demandante, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en el punto del otorgamiento de las cláusulas 40 y 67 de la Convención Colectiva, por cuanto sus representados son beneficiarios de la misma y no se pueden excluir por un supuesto permiso remunerado y un acta convenio celebrado entre la Organización Sindical y la entidad de trabajo, acta que en todo caso para su otorgamiento necesita ser aprobada por asamblea de trabajadores.
Por su parte, la accionada indica ante esta Alzada que se firmaron dos actas convenio con la intervención del Ministerio del Trabajo, donde se estableció una modificación de la clausula 40 de la Convención Colectiva. Que, los trabajadores en el tiempo reclamado estaban de permiso remunerado y no les correspondían los beneficios peticionados. Que, el beneficio de la cláusula 40 no es acumulable, entre otros aspectos, indicando que el a quo debió declarar sin lugar la demanda.
De igual modo, indica que la demandada sólo se encuentra activa en relación a los demandantes Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda, ya que en relación a los ciudadanos Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía y Ramón Elías Guzmán Castillo, se declaró el desistimiento del procedimiento.
Antes de pasar a analizar el cumulo probatorio, esta Alzada precisa, lo siguiente:
Se observa que por decisión de fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, estableció que en cuanto a los demandantes Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía y Ramón Elías Guzmán Castillo, había operado en el presente asunto el desistimiento del procedimiento, verificando esta Superioridad que contra esa decisión no se ejerció recurso alguno, por lo cual, adquirió el carácter de definitivamente firme, y como consecuencia se extinguió la instancia para los demandantes antes señalados. Así se declara.
En atención a lo anterior, es decir, que se extinguió la instancia para los demandantes Héctor Alexander Navas Sánchez, Alexander Enrique Silvestre Mejía y Ramón Elías Guzmán Castillo, es forzoso, para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Héctor Alexander Navas Sánchez y Alexander Enrique Silvestre Mejía en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 03 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al medio probatorio de exhibición: Verifica esta Alzada que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
2) En relación a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua, se observa respuesta al folio 81, donde el ente informa: Si existe la convención colectiva firmada y homologada entre la entidad de trabajo accionada y el sindicato. Se puntualiza que los hechos informados no son controvertidos en el presenta juicio, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al “Capítulo I” del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a las documental marcada “A”, que riela a los folios 44 al 46, se verifica que de documento denominado “Acta Convenio”, suscrito por la accionada y la Organización Sindical denominada SINTRACACER. Este Tribunal le confiere valor probatorio, sólo en lo que respecta a ese punto, es decir, que fue suscrito por las partes antes indicadas. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que fuera promovida en copia simple ante esta Alzada y que riela a los folios 102 al 106, la misma resulta inadmisible, por ser promovida de forma extemporánea. Así se decide,
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, que los demandantes permanecen en condición de activos, que durante el periodo que reclaman los beneficios se encontraban de permiso remunerado. Así se declara.
Así las cosas, los demandantes solicitan el pago de la cláusula 40, cláusula 67 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2018-2020, ya que les corresponden dicho beneficios, por ser trabajadores activos de la entidad de trabajo.
En tal sentido, observa este Juzgador que la cláusula 40 de la Convención Colectiva establece:
“…Obsequio de Productos:
La entidad de Trabajo conviene en conceder a todos sus trabajadores los siguientes obsequios:
OCASIÓN CANTIDAD DE PRODUCTOS
Mensualmente Cuarenta y ocho (48) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Cumpleaños Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Carnaval Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Semana Santa Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
1ero de Mayo Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
14 de Mayo “Aniversario de C.A Cervecería Regional Setenta y dos (72) unidades de cervezas y Cuarenta y Ocho (48) unidades de maltas, perfectamente empacadas
Diciembre Doscientas ochenta y ocho (288) unidades de cervezas y noventa y seis (96) unidades de maltas perfectamente empacadas
Visto lo supra señalado, no cabe duda que a los accionantes le corresponde dicho beneficio, sin embargo debe esta Superioridad analizar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan beneficios contractuales para evitar un uso distinto para lo cual fue establecido en la convención colectiva a favor de los trabajadores, por lo que mal podría otorgarse una cantidad elevada que exceda de un disfrute familiar, y que infiera la utilización del mismo para fines comerciales, perdiéndose el espíritu del concepto en sí, bajo la premisa ganar-ganar, buscando siempre el equilibrio de las partes.
Por lo que, resulta oportuno invocar decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 29 de octubre del 2018, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y en las cuales establecieron lo siguiente:
“…En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L…”
Analizado el criterio supra transcrito, el cual ésta Alzada lo comparte a plenitud, es forzoso concluir para esta instancia, que el beneficio contemplado en la cláusula 40 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, y Así se decide.
Pese a lo anterior, esta Alzada tomando en consideración que el beneficio señalado en la cláusula antes citada, es otorgado para ser disfrutado familiarmente por los trabajadores, y no para su comercialización, ya que de ser así, se perdería la naturaleza del concepto, es por ello que esta Superioridad por vía de equidad considera prudente otorgar a favor de los demandantes JOHAN ISRRAEL YRUM FREITES y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ CASTAÑEDA, la cantidad de Doscientas (200) unidades de cerveza perfectamente empacadas y Ciento Ochenta (180) unidades malta perfectamente empacadas, para cada uno de los supra señalados, a los fines de que estos puedan hacer uso del obsequio convencional supra indicado de forma familiar. Así se decide.
En atención al reclamo por parte del accionante de la cláusula 67 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes y otros artículos (chemises/camisas manga larga, jeans industrial, botas de seguridad, toallas medianas, jabones, sueter, batas, paragua), se declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas, trajes de trabajo y otros artículos tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio, situación que en el presente caso los accionantes no prestaron el servicio en el tiempo reclamado. Así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda, y en consecuencia se modifica la decisión y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Héctor Alexander Navas Sánchez y Alexander Enrique Silvestre Mejía, ya identificados, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Johan Isrrael Yrum Freites y Edgar Alexander Muñoz Castañeda, ya identificados, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOHAN ISRRAEL YRUM FREITES y EDGAR ALEXANDER MUÑOZ CASTAÑEDA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes antes señalados, los conceptos determinados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de abril de 2023. Año: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬___ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬___
NUBIA YESENIA DOMACASE
DP11-R-2023-000017.
JHS/nyd.
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