REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnización laboral y daño moral, sigue el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.478.506, representado judicialmente entre otros, por la abogada Rhinnia Lorena Mariño, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., representada judicialmente entre otros por las abogadas Liliana García y Lourdes Rondón; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 13/03/2023, mediante la cual negó la admisión de los medios probatorios de informes, inspección y experticia promovidos por la parte accionada.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo los medios probatorios de informes, inspección y experticia promovidos por la parte accionada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre los medios probatorios promovidos, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los mismos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de los medios probatorios antes señalados.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido; en cuanto a la prueba de experticia, por cuanto existen otros medios probatorios conducentes, y en relación al medio probatorio de informes, determinó que la información se debe requerir sobre hechos litigiosos, pero a personas que no sean parte en el proceso.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; y por otro, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade a la sede de la misma accionada, a los fines de dejar constancia como realizan el trabajo los demás trabajadores en la línea 4, el peso de los paquetes que el actor alegó empacar, los movimientos que el actor realizaba, verificar el sistema de nomina y cualquier otro particular.
De lo anterior, se verifica que la demandada pretender que la Jueza a cargo del a quo, a través de su percepción sensorial deje constancia de hechos que no están sucediendo actualmente, ya que se refiere a hechos pasados y a su vez, que deje constancia de hechos que no se patentizan con la simple percepción sensorial, como lo es, verificar el sistema de nomina, además de no pedir se observe el trabajo realizado por personas que no son parte en el presente juicio; en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de experticia, de un primer análisis de lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal que la experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover experticia a los fines de realizar reconocimiento del puesto de trabajo que desempeñaba el actor y evaluación médica.
Así las cosas, se precisa que la demandada pretender a través del medio probatorio de expertica en primer lugar contradecir lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de acto administrativo donde certificó lo relativo a las enfermedades que padece la accionante.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión N° 430 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2013, donde estableció:

“(…) siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.”

En atención a lo precisado anteriormente, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia”, no es el medio idóneo para desvirtuar la calificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de un acto administrativo. Así se declara.

En relación a la experticia promovida con el fin de revisar el sistema computarizado de nómina de la accionada, para demostrar entre otros, pagos de salario de la accionante; debe precisar esta Superioridad, que, comparte la conclusión arribada por el juzgador de primer grado, debido a que el medio probatorio no es el adecuado, ya que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la propia accionada, para nada interviene el demandante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.

En lo que respecta al medio probatorio de informes, mediante la cual se solicita que se oficie al “Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos, S.C.A”, debe este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes precisiones:
Conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Así las cosas, verifica este Tribunal que la particular técnica promocional de la accionante en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada se realiza.
En tal sentido, y siguiendo la norma parcialmente transcrita, es forzoso concluir, que el medio probatorio que se analiza, no es para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es una solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en su promoción ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, no siendo permisible solicitar información generalizada.
En la promoción de este medio probatorio, no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
Así las cosas, se debe puntualizar que el medio probatorio de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado. De igual modo, no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
Visto todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 ejusdem, porque persiguen interrogatorio dirigido a sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, se declara la inadmisibilidad de dicho medio probatorio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que la información es requerida al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos, S.C.A., órgano conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por la propia accionada, de la otra; siendo de igual modo su promoción ilegal, ya que va dirigido a la propia parte promovente. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de informes, inspección judicial y experticia antes determinados. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto: DP11-R-2023-000027.
JHS/nyd.