REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Abril de 2023
213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2023-000020.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que intentaran los Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V .- 6.313.765, parte demandante, y la ciudadana Abogada YUDITH CEDEÑO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 52.501, actuando como Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA (ESVENCA), parte demandada, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Febrero de 2023, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, contra la entidad de trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA (ESVENCA).

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación fueron intentados por ambas partes en el presente Juicio, contra decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2023, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2023, recibe el expediente el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha Trece (13) de Marzo de ese mismo año, fija para el décimo quinto (15) día hábil y de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha lunes Tres (03) de Abril de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (163) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo establecido en el Artículo (165) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día Jueves Trece (13) de Abril de 2023, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia de juicio en fecha catorce (14) de febrero del presente año, que dicha sentencia declaró con lugar la demanda, sin embargo, no se tomo en cuenta todos los conceptos que tienen incidencia en el salario normal, que en el acto de la contestación de la demanda la contraparte admitió que la jornada de trabajo era de (22) días continuos, por (8) días de descanso continuos en jornada de (12) horas, que el trabajador generaba un bono de producción por un promedio de (2) horas extras diurnas y (2) horas extras nocturnas adicional, comenzando a laborar a las 5:00 de la mañana y terminaba a las 10:00 de la noche.

Sostiene el recurrente demandante, que el trabajador devengaba un salario en moneda extranjera equivalente a mil (1.000 $) mensuales, -expone- que el día (21) de Septiembre de 2018, el trabajador sufrió un accidente laboral a las 6:00 de la tarde, que el I.N.S.A.P.S.E.L certificó una discapacidad parcial permanente porque tuvo una fractura en el peroné izquierdo, que en el debate probatorio se promovieron diferentes pruebas como el contrato de trabajo, así mismo asistieron (6) testigos a la audiencia de los cuales fueron desechados (3) porque según el tribunal de juicio, los testigos tenían interés directo en el juicio motivado a que poseían un reclamo en la inspectoría del trabajo porque habían sido despedidos injustificadamente, estos testigos se encuentran en la actualidad como trabajadores activos de la empresa, y los otros (3) testigos el tribunal habiéndolos declarado coherentes entre sí por no caer en contradicción, ratificando que la forma de pago era mensual a través del Banco Orinoco Curazao, pero el Tribunal al momento de pronunciarse dice que los testigos no eran idóneos para demostrar que el salario devengado era de mil (1000 $) dólares mensuales, lo cual no es cierto, en el expediente en la prueba N° 18 consta una minuta de trabajo de fecha (23) de junio del año 2017, donde la empresa se retrasó en el pago y los testigos promovidos ratificaron esa minuta de trabajo, la cual fue suscrita por los testigos y por el coordinador de departamento de la empresa demandada que se comprometió a pagar la bonificación en moneda extranjera retrasada.

Indica la parte recurrente, que los testigos ratificaron los correos electrónicos enviados a los trabajadores donde se les da inducciones sobre cómo debe manejarse el libfin (cartelera virtual), a pesar que esos correos constituyen es una copia fotostática, no pudiendo certificarse como correo electrónico certificado, sin embargo, de la relación de trabajo y de los testigos se evidencia que el salario adicional es de mil (1.000 $) dólares mensuales, no se puede pretender una prueba en original porque la empresa demandada tiene la intención de evitar esa prueba al respecto, pero del mismo sistema de trabajo se evidencia que el pago no era por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, toda vez que la empresa admitió el sistema de trabajo, que el tribunal recurrido al momento de fijar el salario para determinar la responsabilidad subjetiva tomo como referencia un recibo de pago del mes de noviembre del año 2019, no suscrito por el trabajador, en el cual además está referido a una sola quincena y la contraparte dice que en ese periodo el trabajador no se encontraba trabajando.

La parte demandante recurrente, - a su decir – expone que cuesta mucho demostrar con una prueba irrefutable el pago en moneda extranjera pero hay suficientes elementos en el expediente que el juez si hace una valoración exhaustiva en base al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana critica, de las documentales que existen en autos, de la declaración de los testigos y de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada se habría llegado a la conclusión que el salario aplicado era mucho más alto que el que se tomó, es por ello que solicita se deseche el recibo de pago que no aparece suscrito por el trabajador, se establezca un nuevo salario para el cálculo de ese concepto y respecto a la responsabilidad objetiva el tribunal recurrido debería ponderar y mejorar el monto con respecto al daño objetivo que solo ordeno pagar (25) petros, es por ello solicita sea declarada con lugar la apelación y se modifiquen los montos condenados en la demanda.

Seguidamente la parte recurrida demandada, procedió a esgrimir los alegatos de su defensa, -a su decir- que ejercieron recurso de apelación fundamentado en que el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, estimo su demanda y solicitó indemnización por una suma de noventa y dos millones de bolívares (92.000.000.00) que es el equivalente a (209.536$) dólares y el Tribunal condeno a pagar una suma que no llega ni siquiera a trescientos (300$) dólares, que el principio de la condenatoria en costas está establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y se basa en la tesis latina denominada (victor victoris) que es la victoria total, si no eres condenado totalmente no puedes ser condenado en costas, aunado a que en la demanda no se especificó el daño moral, el daño moral el cual está establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral (6), debe especificarse y sus causas, si el daño moral es evidente el mismo se infiere de la responsabilidad civil, pero eso se evidencia cuando por ejemplo: (ocurre una muerte, perdida de un órgano o una discapacidad total) aquí solo hay una discapacidad parcial permanente de (22%) y no se le puede dar una cifra tan estrambótica por ese tipo de discapacidad, que se han realizado diferentes propuestas a la parte demandante, sin obtener resultado alguno.
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Alega la parte demandada recurrente, que el contrato de trabajo invocado no fue desconocido por la parte accionante y entra dentro de la comunidad de la prueba, allí aparece el monto del salario a percibir el cual es en bolívares, las condiciones, tipo de trabajo, los testigos presentados todos son trabajadores de la empresa, a su vez demandantes y reclamantes por lo tanto no pueden ser testigos hábiles, hablan de un fabuloso e imaginario bono de mil (1000$) dólares que no lo gana ni el presidente de PDVSA, el cual no pudo ser demostrado, que se demostró con recibos de pago y estados de cuenta todos los ingresos que se les pagaba en ese periodo por cuenta nómina y que los mismos trabajadores reconocieron, que existe un recibo de pago falso dibujado en el texto de la demanda, que los bonos para que formen parte del salario deben tener periodicidad (regularidad), todos los trabajadores declararon que el bono era mensual pero no lo percibían desde el año
2019, entonces no existía periodicidad, que el bono se lo pagaban desde un banco en el exterior y no lo demostraron con la carga de la prueba ni por medio de la prueba ultramarina.

Continua la parte accionada recurrente alegando, que la audiencia de juicio se prorrogó infinidad de veces otorgando la oportunidad para traer a los expertos, hasta que la jueza dio un ultimátum que no se podía seguir difiriendo la audiencia y debía privar el principio de la celeridad procesal, en síntesis ratifican la apelación basados en el principio del Artículo (274) del Código de Procedimiento Civil, sobre la victoria absoluta, que es cuando se debe condenar en costas, cuando hay victoria parcial no hay condenatoria en costas

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la “reformatio in peius” nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, por los recurrentes, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
1. Promueve marcado como Anexo N°1, en original contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, cursante a los folios 63 al 65, pieza N° 01 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano antes mencionado, fue contratado por tiempo determinado, como chofer de coiled tubing, y fue pactado un salario en bolívares. Así se decide.

2. Promueve marcado como Anexo N°2, en copia simple y constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, cursante al folio 67. pieza N° 01 documental ésta que si bien se promueve en copia simple, no obstante, dicha documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO II. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE LABORAL:

1. Promueve marcado como Anexo N°3, constante de un (01) folio útil, Acta de Declaración Testimonial del trabajador PAUL GASPAR, con respecto a la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, cursante al folio 69. Pieza N° 01, Visto que la parte accionada se opone a su valor probatorio al emanar de un tercero, y por cuanto no fue ratificada en juicio no merece valor probatorio alguno. Así se decide.

2. Promueve marcado como Anexo N° 4, constante de un (01) folio útil, documental consistente en Certificación Medica Ocupacional, signada con nomenclatura CMO-MON-0747-2020, Historia Médica Ocupacional: MON-6313765-06-20; Orden de Trabajo; MON-20-037, expediente: MON-31-IA-20-033, emitida INPSASEL en fecha 19/11/2020. Cursante al folio 71, de la pieza N° 01. En relación a la mencionada prueba marcada anexo N° 4, la misma se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no ser desconocida ni impugnada. De ella se observa que emanan de una institución pública y de la misma se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, la clase del daño Accidente laboral, diagnostico Fractura de Peroné izquierdo. (Discapacidad parcial y permanente porcentaje de (22%).

CAPITULO III. DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA EMPRESA.

1. Promueve marcado como Anexo N°5, en copias certificadas y constante de diecinueve (19) folios útiles, informe sobre Accidente Laboral, elaborado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del INSAPSEL, en fecha 20/11/2020. Cursante a los folios 73 al 91. Pieza N° 01. Visto que la referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, y que las mismas revisten carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, de la cual se constata que el INPSASEL, en fecha 20/11/2020 procedió a elaborar el Informe de investigación de accidente de trabajo ocurrido al ciudadano José Antonio Correa, ejecutada por orden de trabajo N° MON-20-037 de fecha 23/10/2020 y expediente signado MON 31-IA-20-033, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

2. Promueve marcado como Anexo N°6, en copias certificadas y constante de cuatro (04) folios útiles, documental consistente en informe sobre la indemnización del Cálculo Pericial, emitido por INPSASEL de fecha 30/11/2020. Cursante a los folios 93-96. Pieza N° 01. Visto que las documentales revisten carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante que asciende a Bs. 1.599.999,90, el grado de incapacidad residual (discapacidad parcial y permanente) cuyo porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo es de (22%;) y el monto mínimo fijado por la indemnización por Bs. 55.146.663,20. Siendo que dicha documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3. Promueve marcadas como Anexo N° 7, en copias simples constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pagos, perteneciente a los ciudadanos Moreno García Jean Luis (folios 98, 99 y 100), Hidrogo Rodríguez Rene Rafael, cursante al folio 101, Duarte Luis Enrique (folios 102 y 103), García Lares Ricardo Javier (folios 104 y 105), Gazpar Naar Paúl Enrique (folios 106 al 109), Ramírez Farías Javier José (folio 110, 111 y 112) y Mata Rondón Jimmy José cursante a los (folios 113 y 114), Visto que las referidas a documentales privadas están referidas a terceros, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno y se desechan las mismas. Y así se establece.

CAPITULO III. (Se repite el capitulo lll) DE LOS MEDIOS QUE PRUEBAN QUE INTEGRAN EL SALARIO NORMAL.

1. Promueve marcado como Anexo N°8, en copias simples y constante de quince (15) folios útiles, fichas de Identificación Personal, a los efectos de la apertura de la cuenta bancaria en la entidad BANCO ORINOCO N.V., pertenecientes a los trabajadores: PAUL ENRIQUE GAZPAR NAAR, LUIS ENRIQUE DUARTE, JIMMY JOSE MATA RONDON, JEAN LUIS MORENO GARCIA, JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, y RENE EDUARD SCHLOSSER COLINA, cursantes a los folios 116 al 130. Visto que las documentales en referencia están dirigida a los ciudadanos: Paúl Enrique Gazpar Naar, Jean Luis Moreno García, Javier José Ramírez Farias Jimmy José Mata Rondón, Luis Enrique Duarte, Rene Eduard Schlosser Colina, quienes no son partes accionantes en la presente causa, y están referidas a documentales privadas de terceros, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno, siendo desechadas del proceso. Y asi se establece.

2. Promueve marcado como Anexo N° 9, en copias simples y constante de seis (06) folios útiles, un (1) Estado de cuenta, de la Cuenta N° 000217959, perteneciente al trabajador JOSE ANTONIO CORREA, adscrito a la entidad bancaria BANCO DEL ORINOCO N.V., y cinco (5) comprobantes de traspasos, desde esta cuenta a otras de sus compañeros de trabajo. Cursante a los folios 132 al 137. Visto que fue desconocida por la de la parte demandada y no fue promovido otro medio de prueba para certificarse su veracidad, carece de valor probatorio alguno, en relación a los comprobantes de traspaso de cuantas, pertenecen a un tercero ajeno al juicio. Por lo tanto, se desecha del proceso. Y así se establece.

3. Con fundamento en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcadas como Anexo N° 10 (folios 139 y 140), 11 (folios 142 y 143), 12 (folio 145), 13 (folios 147 al 151), y 14 (folios 153 al 156). impresiones de correos electrónicos, los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática, sin embargo, se observa de la grabación de la audiencia oral y publica de juicio, que la parte accionada los desconoció en la oportunidad de evacuación de la prueba y si bien el apoderado judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos vale como fue la prueba de experticia, dicha prueba no fue evacuada quedando desechada del proceso, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, es por ello, y al no estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

4. Promueve marcadas como Anexo N° 14-A, y 14-B, en copia simple, constante de un (01) folio útil, comprobante de pago de vacaciones y contrato individual de trabajo, perteneciente al ciudadano Veliz Gómez Jesús Del Valle y Rene Eduardo Schlosser Colina, cursante a los folios 156 al 160 y visto que las referidas documentales pertenecen a un tercero que no es parte en el Juicio, se desechan las mismas. Y así se establece.

5. Con fundamento en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve marcado como Anexos N°(s) 15, 16, y 17, Copias de Correos Electrónicos. Cursante a los folios. 162 al169. Impresiones de correos electrónicos, los cuales conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple, sin embargo, se observa de la grabación de la audiencia oral y publica de juicio, que la parte accionada los desconoció en la oportunidad de evacuación de la prueba, y si bien el apoderado judicial de la parte actora promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlos vale como fue la prueba de experticia, dicha prueba no fue evacuada quedando desechada del proceso, por lo tanto, no hay evidencia en las actas procesales, de que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis, es por ello, y al no estar suscritos por la parte a la que se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

6.. Promueve marcadas como Anexo N° 18, en copia simple minuta de fecha 23/06/2017, cursante al folio 171. Visto que la referida documental la suscribieron terceros que no son parte en el presente Juicio, se desecha la misma. Y así se establece.

7 .Promueve marcado como Anexos N°(s) 19 y 20, en copias simples y constante de veintisiete (27) folios útiles, comprobantes de movimientos de las Cuentas Personales, en la entidad BANCO ORINOCO N.V, perteneciente a los ciudadanos: EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA; JESUS VELIZ, JOSE CORREA, JEAN LUIS MORENO, JIMMY MATA, RENE SCHLOSSER, JOSE RAMIREZ y LEONARDO GIL, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA; JESUS VELIZ, RENÉ EDUARD SHLOSSER COLINA; JOSE ANTONIO CORREA; JEAN LUIS MORENO GARCIA; y JOSE JAVIER RAMIREZ FARIAS. Cursante a los folios 173 al 199. En relación a los estados de cuentas pertenecientes a los ciudadanos EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, JESUS VELIZ, JOSE CORREA, JEAN LUIS MORENO, JIMMY MATA, RENE SCHLOSSER, JOSE RAMIREZ y LEONARDO GIL, EDGAR RAFAEL CIANCIOTTA, JESUS VELIZ, RENÉ EDUARD SHLOSSER COLINA, JEAN LUIS MORENO GARCIA, y JOSE JAVIER RAMIREZ FARIAS. Al tratarse de documentales privadas de terceros ajenos en este juicio, quienes no otorgaron su consentimiento para que fuesen consignadas en el presente expediente, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la única documental del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, que corre inserta al folio 198, se describe traspaso de fondo y pago de nómina julio 2018, sin detallar los conceptos que comprenden el pago, y que en todo caso, no dan certeza del pago del bono aludido por el demandante, y mucho menos la persona que realiza el deposito y/o transferencia. En consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTIFICA:

• Promueve en los ítems 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, con anexos marcados N° (s) 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 la PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTÍFICA, con el fin de comprobar hechos señalados en el escrito libelar relacionados con los buzones de correo indicados en cada particular, solicitando la designación de un experto en ciencias de la información. La mencionada prueba fue acordada en su respectiva oportunidad, y se tramitó mediante oficio N° 033-2021, de fecha 28-10-2021. En fecha 16/09/2022, se recibe oficio N° 050-2022 emanado de la SUSCERTE (consta al folio 552 y su vto), informando al Tribunal que no cuentan con los recursos económicos para el traslado del Experto. El Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 06/12/22, emite pronunciamiento en relación a la prueba solicitada basado en los principios que rigen el Proceso Laboral Venezolano, como es la celeridad procesal consagrado en el articulo (2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determina lo siguiente:


Estando dentro de la oportunidad prevista por este Juzgado, en el acta de continuación de la audiencia de juicio de fecha 30/11/2022, en consecuencia procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a que se extienda una nueva oportunidad para continuar con la audiencia, a los fines de resolver lo atinentes a los gastos para el traslado del experto; en tal sentido es necesario realizar un breve recorrido por las actas procesales, constatándose lo siguiente:

• En fecha 28/10/2021, se dicto auto de admisión de pruebas de ambas partes; admitiéndose la prueba de experticia científica promovida por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aplicados analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Especial, librándose oficio Nº 033-2021, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que designara un especialista en servidores para constatar y verificar directamente la existencia y veracidad de los mensajes de datos (correos electrónicos) que consignó impresos la parte promovente, siendo remitido mediante exhorto a la U.R.D.D del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio N° 035-2019, verificándose su envío en fecha 18/01/2022, a través de Instituto Postal (f. 391).

• En fecha 04/03/2022 se agrega a los autos, exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 405 al 416 del expediente; igualmente se evidencia que en fecha 05/04/2022 el apoderado judicial de la parte actora, consigna, oficio Nº 020-2022, de fecha 31/03/2022, que le fuere entregado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y de cuyo contenido se aprecia que el referido organismo manifiesta que “… a fin de atender su requerimiento y en cumplimiento del articulo 55 numerales 7° y 11° de la Ley de Infogobierno, ha designado al ciudadano CARLOS JESUS LADERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.562.638, Ingeniero en Informática, para que actúe en la presente causa y se traslade a ese tribunal a prestar el juramento de Ley. Asimismo, se agradece a dicho órgano que inste a la parte promovente a prestar el apoyo necesario al experto designado, asumiendo los gastos y las acciones necesarias para el traslado, alimentación y estadía del mismo, en el momento de prestar juramento, al practicar la referida experticia y en cualquier otro momento que se requiera… (sic)”; procediendo a indicar el teléfono y correo electrónico del experto designado, oficio éste suscrito por el Superintendente Carlos Parra (f. 425 y su vto. segunda pieza).

• En fecha 20/04/2022, se realizó CONTINUACION de la audiencia de juicio- la cual fuera instalada en fecha 20/01/2022- oportunidad ésta, en que correspondía evacuar la prueba científica, procediendo la secretaria del Tribunal a dar lectura al oficio 020-2022 emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), manifestando el apoderado judicial de la parte actora, que su representado no pudo sufragar los gastos para la realización de la experticia, solicitando la ratificación de la prueba; siendo acordado por el Tribunal y librándose nuevo oficio Nº 026-2022 y exhorto Nº 027-2022 en fecha 22/04/2022, solicitándole al Organismo respectivo, la designación de un nuevo experto; remitido éste mediante exhorto a la U.R.D.D del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio Nº 035-2019, constatándose su envío en fecha 28/06/2022, a través de Instituto Postal (f. 549 y su vto. tercera pieza)., en esta fecha se concluyo con la evacuación de las restantes pruebas promovidas por la parte accionante., y se inicio la evacuación de las pruebas de la parte demandada.

• En fecha 31/05/2022. el tribunal dicta auto, reprogramando la audiencia al no constar el envió del oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tomando en consideración la ratificación de la prueba por parte del accionante.

• En fecha 16/09/2022, se agregó a los autos oficio Nº 050-2022 emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), de cuyo contenido se advierte que el referido Organismo señala lo siguiente “…Primeramente ciudadana Jueza le hago saber que en el mes de marzo de este año compareció por ante nuestra Superintendencia, el abogado de la parte demandante solicitando información del traslado de nuestro experto ante ese tribunal, al cual le comunicamos que este año no contamos con los recursos económicos necesarios para movilizar a los expertos del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF) por los tribunales del interior del país, a menos que la parte promoverte de la prueba apoye con la logística de movilización del respectivo perito. En ese sentido, el representante de la parte actora nos manifestó que se encargarían de la compra de boletos aéreos, traslados internos, alimentación y esta Superintendencia sufragaría solamente el hospedaje de nuestro experto. Ahora bien con el compromiso del abogado de la parte promovente, se procedió a designar en ese momento al Ingeniero CARLOS JESUS LADERA GONZALEZ, a fin que se trasladara a la ciudad de Maturín a practicar la experticia solicitada, una vez que se consignara nuestro oficio de designación en el expediente… y la parte actora enviara el respectivo boleto aéreo. Asimismo, en esa oportunidad se le facilito al representante del demandante varios teléfonos de contacto, con el objeto que nos comunicara previamente cuando se había acordado el traslado del experto, comunicación ésta que nunca nos llego por ningún medio. Todo lo antes expuesto es con la finalidad de informarles a su digno Tribunal, conforme al oficio recibido N° 026-2022 de fecha 22 de Abril de 2022, las causas por las cuales designamos al experto en esa oportunidad y en consecuencia la causa por la cual esté no pudo comparecer ante ese Juzgado para la debida juramentación. Por consiguiente, le notificamos que los motivos que originalmente fundamentaron nuestra decisión de no designar a un experto para trasladarse al Estado Monagas, lamentándolo mucho siguen vigentes, y es por esa razón que en esta oportunidad no podemos designar a un nuevo perito… (Sic)”, oficio éste suscrito por el Superintendente Carlos Parra (f. 552 y su vto tercera pieza).

• En fecha 20/10/2022, se realizó CONTINUACION de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dio lectura al oficio enviado por la SUSCERTE, señalando la representación judicial de la parte actora, que la SUSCERTE, designo al experto Ingeniero en informática, sin embargo dicho organismo solicito que la parte promovente de la prueba asumiera los gastos para el traslado de dicho experto, y el trabajador no pudo sufragar los gastos para la realización de la experticia, por tal motivo ratifica la prueba, por cuanto andan en la búsqueda de los recursos económicos para poder materializar la misma; ante tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad, haciendo la salvedad que solo se ratificara sin librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para lo cual se otorgara un tiempo prudencial. Consta que en fecha que el Tribunal, mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el 30/11/2022 y con relación a la prueba de experticia científica, que requiere de la intervención de un experto designado por la (SUSCERTE), se instó al apoderado judicial del accionante, a realizar los trámites pertinentes para que la evacuación de dicha se prueba se lleve a cabo en la oportunidad que esta fijando este Tribunal, considerando que es tiempo prudencial para ello y la única prueba por evacuar.

• En fecha 30/11/2022, se realizó CONTINUACION de la audiencia de juicio, señalando el promovente de la prueba de experticia, que el trabajador no puede sufragar los gastos para la realización de la experticia, por tal motivo solicita la ratificación de la referida prueba aduciendo que es importante en el presente juicio, y en virtud de que hay varias demandas en contra de la misma entidad de trabajo ESVENCA, en distintos tribunales de esta sede judicial, en las cuales se solicito la experticia científica, propone esperar para que en conjunto con los demás ex trabajadores se unan con el fin de poder sufragar los gastos del experto designado.

Conforme a la revisión descrita, se aprecia que desde la fecha 20/04/2022 (f.429), fueron evacuadas las pruebas promovidas por el accionante, quedando por evacuar la mencionada prueba de experticia; de cuya tramitación emerge que el Organismo respectivo, procedió a dar respuesta favorable en fecha 04/03/2022 sobre el experto certificado que realizaría lo ordenado por el Tribunal conforme a la promoción requerida; verificándose igualmente, que en la oportunidad de evacuación de la prueba en fecha 20/04/2022, la parte promovente adujo la insuficiencia de recursos para cubrir los gastos para la realización de la experticia, basado en que el experto se trasladaría desde la ciudad de Caracas hasta la sede de Tribunales en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Es por ello, que el Tribunal, acordó lo solicitado y libra nuevo oficio, evidenciándose que el organismo respectivo, da respuesta señalando que el apoderado judicial de la parte actora, les manifestó que se encargaría de la compra de boletos aéreos, traslado interno y alimentación y la SUSCERTE del hospedaje, por cuanto la Superintendencia no dispone de los recursos económicos durante este año, para movilizar a los expertos del CENIF por los Tribunales del interior del país; que se le facilito varios teléfonos de contacto, con el objeto de que les comunicara previamente para cuando se había acordado el traslado del experto, sin que éste se comunicara con ellos, explanando que esas fueron las razones por las cuales el experto no pudo comparecer y que la SUSCERTE no designaría a un nuevo experto.

Sin embargo, pese a la respuesta dada por el la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, ante la solicitud formulada por la parte actora, en fecha 20/10/2022, el Tribunal garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de orden Constitucional, fijo un tiempo prudencial para la continuación de la audiencia; considerando el criterio vinculante y reiterado de la Sala Constitucional, de la existencia de medios de pruebas que por su naturaleza y tramitación necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación, como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes y otros medios no prohibidos expresamente por la ley, no obstante, dicha evacuación no podrá exceder del lapso ordinario establecido en la ley; y si bien el apoderado judicial manifiesta que existen otras causas en los Tribunales Laborales de esta Coordinación del Trabajo donde promovió la misma prueba y ya pasaron a juicio, sin embargo no aporta elementos suficientes que permitan a este Juzgador, verificar el estado procesal de estos, así mismo es válido señalar que cada reclamación es individual, y en la presente causa se encuentra como demandante el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA; por lo tanto, dada la insuficiencia de argumentos por parte del promovente, mal podría el Tribunal continuar fijando la audiencia de juicio indefinidamente, a la espera de que el accionante gestione recursos para el traslado del experto certificado; situación ésta que sin duda generaría una inseguridad jurídica en el tiempo para las partes intervinientes, toda vez que se prolongaría el procedimiento en el caso que ocupa al Tribunal, contrariando los principios que cobijan al proceso laboral conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Procesal; sumado a lo anterior, es relevante indicar que el motivo de la presente reclamación es indemnización por accidente profesional, que conllevaría en todo caso al pago de indemnizaciones derivadas del alegado accidente laboral.

Por las razones expresadas, este Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio oral y publica, para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M), oportunidad en la cual las partes presentaran las conclusiones respectivas, ello de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, en relación a la repuesta emanada mediante oficio N°.- 050-2022 por la Superintendencia de Servicio de Información Electrónica órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en cuanto a que no cuenta con los recurso económicas para el traslado del experto, tenemos que la SUSCERTE fue creada como un servicio autónomo, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de Gestión en materia de sus competencias y todos los actos realizados por esta deberían ser gratuitos, considerando esta alzada que se estaría violentado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la solicitud realizada por la parte accionante, sin embargo, visto que la parte recurrente NO APELO a lo manifestado por el Tribunal de Instancia, considera esta alzada que la parte demandante estuvo conforme con lo señalado por el Juzgado A - Quo, en cuanto a la prueba experticia. En consecuencia, se desecha del proceso la referida prueba de experticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE REPRODUCCION.

• Promueve en los ítems 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 con anexos marcados 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la PRUEBA DE REPRODUCCIÓN, a los fines de consultar los servidores de correo electrónico en los cuales estén la dirección de correo electrónico indicado en el escrito libelar. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal Recurrido, por cuanto no cumplió el promovente con los requisitos establecidos en la ley, se ejercido recurso de apelación, y fue declarando sin lugar confirmando el auto dictado por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION.

Solicita la exhibición por parte de la entidad de Trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), de la totalidad de recibos de pago de salarios, correspondientes al Trabajador JOSE ANTONIO CORREA; consigna marcado como “Anexo N°7”, en copias simples y constante de diecisiete (17) folios útiles, recibos de pago de salarios correspondientes: a Jean Moreno, Rene Hidrogo, Luis Duarte, Ricardo Garcia, Paul Gaspar, Javier Ramírez y Jimmy Mata. Cursante a los folios 98 al 114. De los mismos se observa que son recibos de pago pertenecientes a terceros ajenos al presente juicio, si bien el medio probatorio, fue admitido por el Tribunal de juicio mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, se desechan del material probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa de la video grabación de la audiencia oral y publica de fecha 20 de abril de 2022, que la parte demandada en el acto de exhibición, procedió a consignar sesenta y cuatro (64) que se anexaron a la presente causa, cursante a los folios 430-494 de la Pieza N° 02.; en tal sentido, este Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la demandada de los cuales se evidencia días trabajados, horas extras diurna, nocturnas, bono de producción, día feriado no trabajado, descansos, días compensatorio; reposo medico, reposo medico por accidente laboral, cuando los mismos fueron generados y las deducciones de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

• EXHIBICIÓN. Solicita la exhibición por parte de la entidad de Trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), de la documental consistente en una Minuta de Trabajo, celebrada el día 23/06/2017, con ocasión al retraso en el pago de la bonificación en moneda extranjera (USD suscrita por los trabajadores demandantes: Edgar Rafael Cianciotta, José Antonio Correa, Einer José Campos Garatón, Jesús Del Valle Veliz Gómez, Leonardo Del Jesús Gil González, Paul Enrique Gazpar Naar, Jimmy José Mata Rondon, Javier José Ramírez Farias, Rene Rafael Hidrogo Rodríguez, Alfredo Cabeza, Luis Enrique Duarte, Jean Luis Moreno García Larez, entre otros; y suscrita por el ingeniero Rafael Eduardo Hernandez Alcala, Coordinador del Departamento de COULED TUBING, en representación de la entidad de trabajo. Cursante al folio 171 de la Pieza N° 01, la parte demandada no exhibió la prueba en cuestión, por cuanto no esta en su poder, solicitando no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ella solo contiene una declaración de varias personas, entre ellas la parte actora, no puede valorarse y sumado a lo anterior si bien se observa un sello de la empresa, no aparece la identificación completa de la persona que la recibe. Por lo tanto, no se aplica consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a los testigos ciudadanos: Ricardo Javier García Larez, Jean Luis Moreno García, Jesús Del Valle Veliz Gómez, Paul Enrique Gazpar Naar, Luis Enrique Duarte, Kevin José Urdaneta Villegas, Einer José Campos Garantón, Jorge Luis Sosa Camacho (14), Alberto José Velásquez Figueroa (15), Alfredo José Cabeza Coa (16), Edgar Daniel Rodríguez Ariza (17), José Luis Medina Portugués (18), Ana Karina Ybarra Lira (19), José Rafael Mendoza Ramos (20) y Mauris Carolina Veliz Guedez (21); todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-12.539.841, V-17.708.168, V-19.875.110, V-18.820.902, V-6.229.196, V-17.649.135, V-5.395.105, V-8.474.180, V-17.445.013, V-19.091.752, V-17.404.001, V-7.858.012, V-20.420.841, V-11.853.965 y V-20.022.955, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos por el Juzgado de Juicio, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Y así se establece.

En relación a la testimonial de los ciudadanos: Rene Hidrogo, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.795, Jimmy Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.464.678, Rene Shlosser, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.324, Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 14.110.204, 19.416.993 y 15.321.600, Este Tribunal se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión en virtud de lo denunciado por la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.:

CAPITULO I. INSTRUMENTALES.

1) Promueve marcada con la letra “B” constante de tres (03) folios útiles, contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado en fecha 07/03/2014 entre el trabajador demandante y la empresa demandada cursa a los folios. 239 al 241 de la Pieza N° 01 y visto lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que si bien la parte actora impugna la documental en su contenido, procediendo la parte accionada promovente a manifestar que también fue promovida por el actor; es por ello, que a criterio de esta alzada y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental impugnada con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental promovida por el accionante marcada como “Anexo N°1” constante de tres (03) folios útiles, referida al contrato de trabajo inserto a los folios 63 al 65 de la Pieza N° 01.., reconocido por la representación de la parte accionada; permiten a esta alzada establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra que se ratifica., por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Promueve marcada con la letra “C, D”, constante de ocho (8) folios útiles, Carta de Notificación de Peligros, Riesgos, roles y responsabilidades de calidad, salud, higiene y ambiente remitida por la empresa contratante al trabajador, y recibida por este en fecha 07/03/2014, con una anexo constante de una Ficha donde se especifican los peligros que corría el trabajador en ejecución de sus funciones. Cursante a los folios 242 al 249. Pieza N° 01. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas documentales todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que fecha 07/03/2014 la entidad de trabajo cumplió con la normativa de notificar verbal y por escrito al hoy accionante sobre los peligros y riesgos por puesto de trabajo par el desempeño de su actividad en esa oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Promueve marcada con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles, reporte dirigido por la Gerencia de Talento Humano de la demandada, al Supervisor de Coiled tubing I, II y III y recibido por el demandante, que describe el cargo, desarrolla el Proceso Operativo y se establecen los procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente; con un anexo en el que se describe el Sistema de Comunicación en Caso de Emergencia en la Planta ESVENCA Maturín. Cursante a los folios 253 al 257. Pieza N° 02.

4) Promueve marcada con la letra “F”, constante de ocho (08) folios útiles, informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral de ESVENCA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente al mes de enero de 2020. Cursante a los folios 258 al 265. Pieza N° 02.

5) Promueve marcada con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles, informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral de ESVENCA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), correspondiente al mes de febrero de 2020. Cursante a los folios 266 al 273. Pieza N° 02.

6) Promueve marcada con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada, y constancia de Registro de Delegado de Prevención, expedidos por el INPSASEL de fecha 02/03/2020. Cursante a los folios 274 y 275. Pieza N° 02. Visto que las anteriores documentales marcadas con la letras E, F, G, y H, no fueron impugnadas o desconocidas por la representación de la parte actora; en tal sentido, este Alzada le otorga valor probatorio a las a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

7) Promueve marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, certificado electrónico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que hace constar que el trabajador demandante es trabajador activo y que su salario es el que se especifica en dicho certificado. Cursante al folio 276. Pieza N° 02. Visto que no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Promueve marcada con la letra “J”, constante de dos (02) folios útiles, Declaración de Accidente de Trabajo hecha por la empresa ante INPSASEL, de fecha 28/09/2018 Cursante a los folios 277 y 278 de la Pieza N° 02.

9) Promueve marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Reporte del accidente hecho por el trabajador al supervisor inmediato. Cursante a folio 279 de la Pieza N° 02. Visto lo señalado por las partes en la audiencia de juicio y analizadas las documentales promovidas marcadas J y K, se desprende de la marcada J, que en formato del INPSASEL, la entidad de trabajo en fecha 28/09/2019 realizo la declaración del accidente de trabajo, numero de registro formal MON 080106821818; y de la marcada K, evidencia que el supervisor III, Jorge Sosa Camacho, titular de la cédula de identidad N° 8.474.180, deja constancia del reporte que en fecha 21/09/2018 le hiciera el ciudadano José Correa, sobre el accidente sufrido por él, durante el desempeño de sus labores; se valoran en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

10) Promueve marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, planilla de “Análisis de Riesgo del Trabajo” (ART) correspondiente al día en que ocurrió el accidente. Cursante al folio 280 de la Pieza N° 02. Visto que la referida documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

11 ) Promueve marcada con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, planilla de “Reporte del Trabajador Accidentado”, en la que formalmente el trabajador hizo el reporte en referencia, el 10/10/2020. Cursante al Folio 281 de la Pieza N° 02. Visto que la referida documental no fue impugnada o desconocida por la representación de la parte actora; en tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

12) Promueve marcada con las letras “N” y “N-1”, constante de cuatro (04) folios útiles, indemnización calculo pericial e Informe Pericial de fecha 30/10/2020, que determinó que tiene una incapacidad parcial permanente con porcentaje de 22%; y su indemnización es por Bs. 55. 146.663,02. Cursante a los folios 282 al 285. Pieza N° 02. La referida prueba fue debidamente valorada en el anexo N° 06 de las pruebas promovidas por el demandante. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

13) Promueve marcada con la letra “O”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago de sus salarios y otros conceptos hechos al trabajador a través de la denominada “Cuenta Nómina en el Banco Occidental de Descuento desde el 21/09/2018 hasta el 20/05/202. Cursante a los folios 286 al 320. Pieza N° 02. Visto lo señalado por las partes en la audiencia de juicio, se trata de copia simple, y por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

14 )Promueve marcada con la letra “P”, constante de seis (06) folios útiles, relación de pagos hechos al trabajador por el Sistema Patria en el Banco Occidental de Descuento desde 20/05/2020 hasta 23/10/2020. Cursante a los folios 321 al 326. Pieza N° 02. Visto que la referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la representación de la parte actora; en tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES.


• En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal de Instancia, y debidamente tramitada a través del SUDEBAN, mediante oficio N° 034-2021, de fecha 28/10/2021; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 18-01-2022, en el folio trescientos noventa y uno (391.; y la respuesta cursante a los folios 503-543. Pieza N° 02.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el trabajador recibía el pago en bolívares de acuerdo a los recibos de pagos que consta a los autos. Así se establece.




CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Respecto a los testigos ciudadanos: Ana Karina Ybarra Lira y Rafael Eduardo Hernández Alcala, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.420.841 y V-13.788.984 respectivamente. Esta Alzada observa, que la parte promovente en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 04/02/2022, desiste de la prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

No hubo más pruebas que valorar.

En primer lugar este juzgador pasa a pronunciarse de acuerdo a lo denunciado en cuanto al salario, la parte actora alega que su último salario básico mensual fue de mil doscientos bolívares mensuales (Bs,1.200,oo), mas las incidencias devengadas en el ultimo mes trabajado, y que devengaba adicionalmente una bonificaciones en moneda extrajera de Mil Dólares (1000$) mensuales que formaban parte de su salario integral, los cuales eran consignados en su cuenta nómina en un banco de curazao, y que los mismos no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones condenadas. Por su parte, la demandada alega que se pactó una remuneración fija mensual en bolívares de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes, admitió el salario básico alegado por el actor y en cuanto a los bonos e incentivos negó que la empresa pagara la cantidad de 1000$ mensuales.

Al examinar la sentencia en relación al salario, y a la bonificación de mil dólares (1000 $) mensuales, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia considera lo siguiente:

En este sentido, advierte esta juzgadora, que en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que su representado devengaba además del salario en bolívares una bonificación en moneda extranjera estimado en 1000 dólares mensuales; procediendo a transcribir un recibo de pago del ultimo mes de trabajo desde 01 al 30 de noviembre de 2020, recibo éste que posteriormente manifestó el apoderado actor en audiencia de juicio, era una referencia de lo que correspondía a su representado. Sobre tales manifestaciones es oportuno señalar, que tal percepción a criterio de esta sentenciadora, son circunstancias de hecho especiales, cuya carga de la prueba recae en la parte actora y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden del régimen legal ordinario; de manera que al vincular lo requerido por el accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación del salario normal e integral, no se observa que el actor haya devengado la bonificación en dólares, por cuanto la parte actora si bien señaló en el libelo de demanda el salario integral de Bs. 259.471.138,39, y promovió pruebas tendentes a demostrar que efectivamente devengo el bono de 1000 dólares mensuales, no obstante con dichos medios probatorios no logro dar certeza de la percepción del referido bono en moneda extranjera, vista las valoraciones de los medios probatorios supra plasmados. Sin embargo, observa quien decide, que de las documentales promovidas por la parte demandada, en especial el contrato de trabajo inicial (f. 239-241), los recibos de pago cursante a los folios 286-326; 430-494 y las resultas de la prueba de informe del Banco Occidental de descuento folios 503-543, que el accionante recibía como contraprestación por los servicios prestados un salario básico, normal e integral en bolívares, además de un bono de campo por día de pernocta en taladro y un bono de producción, que recibe a través de una cuenta nomina en el Banco Occidental de Descuento.
Bajo este contexto, atendiendo a lo establecido el articulo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que el salario base de cálculo es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación del accidente laboral, y constatado que la certificación del accidente laboral fue en fecha 19/11/2020, es por lo que esta Juzgadora, tomara como base salarial, la que emerge del recibo de pago cursante al folio 309 del expediente, valorado por el Tribunal, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre 2020, del cual se evidencia que el salario básico es la cantidad de Bs. 1.200.000, 00 mensual, siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 40.000,00; al cual se le adicionara las alícuotas de bono vacacional y Utilidades. Conforme a lo antes expresado, es criterio de quien sentencia, que el salario que realmente corresponde para el calculo de la indemnización subjetiva, es el salario integral diario siguiente: Bs. 40.000,00 como salario diario; debiendo sumársele Bs. 13.333,33 (120 días/12/30 x Bs. 40.000,00) por concepto de alícuota de utilidades; y Bs. 5.000,00 (45 días/12/30 x Bs. 40.000,00) por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 58.333,33 resultando superior al indicado en el informe pericial emanado de Inpsasel. Así se resuelve.

En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar, relativo a considerar que devengada un salario normal de Bs. 259.471.138.39, a los fines que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de la indemnización reclamada, esta Alzada considera que, no excite probaza alguna que permita determinar la veracidad del recibo de pago señalado por la parte accionante en su libelo de la demanda (Ver folio N° 03). Adicionalmente, de los estados de cuentas inserto a los folios 132,181, 198, los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, y no se refleja quien realiza el deposito y/o Trasferencia en dólares ($), no se utilizo otro medio probatorio para hacerlo valer en juicio, como lo es la prueba de informe, o la prueba ultramarina establecida en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, la prueba de experticia informática, relacionada con la mayoría de las documentales que se encuentran marcadas con la letras: “anexo N° 10, anexo N° 13 anexo N° 14, folios 138 al 154, fueron desechadas del proceso., resulta forzoso para esta alzada desestimar la cantidad de los mil dólares (1.000 USD) como parte del salario mensual, por lo tanto tenemos, que el salio acorde para el calculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva fue el empleado por la recurrida de acuerdo a los recibos de pagos cursantes en autos. Así se decide.
Denuncia el recurrente demandante, que la sentencia recurrida infringió la falta de aplicación del articulo 508 del código de procedimiento civil, al desechar los testigos que fueran admitidos a los efectos de probar sus alegatos en cuanto a la bonificación en moneda extrajera y la composición salarial, basado en la declaración rendida, por lo que, según lo expuesto en el fallo proferido por el Tribunal de instancia, los testigos tienen causas activas contra la empresa demandada y tienen interés sobre las resultas del juicio.
Al observar la sentencia recurrida, esta alzada pasa a transcribir lo señalado por el sentenciador de la recurrida en cuanto a la prueba de testigo lo siguiente:
Respecto a los testigos ciudadanos Ricardo Javier García Larez, Jean Luis Moreno García, Jesús Del Valle Veliz Gómez, Paul Enrique Gazpar Naar, Luis Enrique Duarte, Kevin José Urdaneta Villegas, Einer José Campos Garantón, Jorge Luis Sosa Camacho (14), Alberto José Velásquez Figueroa (15), Alfredo José Cabeza Coa (16), Edgar Daniel Rodríguez Ariza (17), José Luis Medina Portugués (18), Ana Karina Ybarra Lira (19), José Rafael Mendoza Ramos (20) y Mauris Carolina Veliz Guedez (21); todos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-12.539.841, V-17.708.168, V-19.875.110, V-18.820.902, V-6.229.196, V-17.649.135, V-5.395.105, V-8.474.180, V-17.445.013, V-19.091.752, V-17.404.001, V-7.858.012, V-20.420.841, V-11.853.965 y V-20.022.955, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Respecto a la testimonial del ciudadano Rene Hidrogo, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.795, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “ …que es trabajador de la entidad de trabajo ESVENCA; que tenemos un reclamo, pero con la empresa, no con la Inspectoria, porque ellos tienen cierto tiempo que no nos cancelan de manera concreta la deuda que tienen con nosotros...”. Con relación a la testimonial del ciudadano Jimmy Mata, titular de la cédula de identidad N° V-17.464.678, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “: …que es trabajador de la entidad de trabajo ESVENCA; que tiene un reclamo en la Inspectoria del Trabajo contra la empresa…hubo un llamado a firmar una renuncia, no fue aceptada de mi parte e hice mi reclamo porque no era justo lo que me estaban dando en ese momento…”. Respecto a la testimonial del ciudadano Rene Shlosser, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.324, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó“: …que es trabajador de la entidad de trabajo ESVENCA; que tiene reclamación contra la entidad de trabajo en la Inspectoría del trabajo…”.
El Tribunal revisada las testimoniales de los mencionados testigos, verifica el señalamiento expreso realizado por cada uno de ellos, a la repregunta que le efectuara la representación de la parte accionada, con relación a si tenían reclamo por ante el ente administrativo o por vía judicial; circunstancias estas que adminiculado con lo expresado en la audiencia de fecha 25/01/2023 por la representación de la parte demandada, condujeron a que esta Juzgadora, previa revisión del sistema Juris 2000, comprobara la existencia por ante los Juzgados laborales de esta Circunscripción Judicial, del expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2022-000057 contentivo del reclamo que por Cobro de Diferencias Salariales y Otros Conceptos Laborales incoaran varios ciudadanos contra la entidad de trabajo ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., entre los cuales se encuentran los ciudadano Rene Hidrogo, Jimmy Mata y Rene Shlosser ya identificados; por lo tanto, a criterio de quien decide, los ciudadanos presentados como testigos pudieran estar parcializados y tener un interés indirecto en las resultas del juicio. En consecuencia se desechan las testimoniales de los testigos supra indicados.
• Respecto a la testimonial del ciudadano Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 14.110.204, 19.416.993 y 15.321.600, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, y ante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyas preguntas estuvieron estructuradas bajo un mismo tenor, manifestaron: que trabajan para la empresa Esvenca, la fecha de ingreso, que percibían salario en bolívares y un pago dólares como moneda extranjera, que la cantidad percibida es de 1000 dólares; que conocen al ciudadano José Correa, que son compañeros de trabajo, que el pago es a través del Banco Orinoco Curazao, que todos los trabajadores de coiled tubing recibían el pago en dólares, que se les pagaba mensualmente. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al ejercer su derecho de repregunta a los referidos testigos ciudadanos Javier Ramirez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta, respondieron que recibían los trabajadores de coiled tubing recibían un pago en dólares, que desde el año 2019 no reciben el pago en dólares, que Esvenca les paga el salario a través del BOD.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones de los ciudadanos Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta,, estima necesario referir lo plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448, de fecha 01/06/2018 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, donde señalo lo siguiente:
(…) colige esta Sala que no resulto demostrado la existencia de la relacion de trabajo invocada por la parte actora, habida cuenta de que dicho alegato, descansa únicamente en la prueba testimonial, medio probatorio cuya valoración en aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestimó, en virtud de que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre si, con las demás pruebas, y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo… por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.”
De acuerdo al criterio parcialmente plasmado, observa quien decide que al adminicular las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados con el resto del material probatorio aportado en el presente asunto contentivo del reclamo de indemnización derivada de accidente laboral, no se evidencia otra probanzas que, bajo el supuesto de relacionarla con las deposiciones hechas, den plena certeza que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, devenga el bono de 1000 dólares mensuales señalado en el escrito libelar adicional a su salario en bolívares devengado por el actor. Es por ello, que de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, se desestima la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanos Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta., por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el pago de una bonificación en dólares alegado por el accionante. Así se resuelve.
Sobre la declaración de los ciudadanos antes mencionado, el A-quo estableció primeramente desierto los testigos que no compareciendo al Tribunal a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente, en relación a la deposición de los testigos Rene Hidrogo, Jimmy Mata, Rene Shlosser, fueron desechados del proceso por cuanto tienen causas laborales incoada contra empresa demandada, y en relación a la declaración rendida por los ciudadanos Javier Ramírez, Leonardo Gil y Edgar Cianciotta, fue desestimada por no ser testigos idóneos, al no aportar certeza sobre el pago de una bonificación en dólares alegado por el accionante.
Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

En relación a este Punto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0448, de fecha 01 de Junio del año 2018; caso ZORAIDA JOSEFINA LLOVERA Vs. AVON COMESTICS DE VENEZUELA, C.A. señaló lo siguiente:

Adicionalmente a lo expuesto, llama poderosamente la atención a esta Sala de Casación Social, la conducta desplegada por las abogadas Lisbeth Harris García y María Auxiliadora Chávez Rodríguez, en su condición de jueces de los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y del Segundo Superior Laboral de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en el orden indicado, por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.

En atención a los criterios jurisprudenciales citado supra, se puede observar que para condenar un concepto especialmente bonificación en moneda extrajera, no basta con valorar la prueba de testigos solamente, sino que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente, y visto que las documentales consignadas en copias simple estado de cuenta ( Traspaso entre cuenta), minuta de fecha 23/06/2017, cursantes al folio 132, 133, 134, 135, 136, 137, 171, 181, 198 del expediente pieza Nº 01 fueron debidamente impugnadas por la parte accionada las mismas carecen de valor probatorios, adicionalmente los montos señalados fueron acreditado en el año 2017, no se refleja quien lo realiza, y mucho menos el monto acreditado concuerda con lo señalado por el accionante en su libelo de demanda. En consecuencia, se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, la decisión de la sentenciadora recurrida resulta ajustada a derecho, ya que las referidas testimoniales fue analizada en forma racional y lógica, lo que llevó al Tribunal A -quo a desecharla; y además no procedía su valoración. Así se declara.

Finalmente denuncia la parte accionante recurrente, que no esta conforme con el monto de veinticinco (25) petros condenado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio por concepto de daño moral, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha condenado montos superiores a los once mil (11.000) petros por concepto de daño moral.

Al examinar la sentencia en relación monto condenado por daño moral, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia considera lo siguiente:

Respecto al reclamo del Daño moral por motivo del accidente laboral; es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, referido a que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se comprueba que mediante Certificación Medica distinguida con nomenclatura con nomenclatura CMO-MON-0747-2020 expediente MON-31-IA-20-033, Orden de Trabajo; MON-20-037, Historia médica ocupacional MON-6313765-06-20, de fecha 19/11/2020, correspondiente al trabajador JOSE ANTONIO CORREA, parte demandante en esta causa, se le certificó Fractura peroné izquierdo, con ocasión al ACCIDENTE LABORAL, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, según los artículos 76 y 80 de la LOPCYMAT con un porcentaje de discapacidad de 22%, quedando limitado para realizar actividades laborales que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. Se evidenció el incumplimiento de normas en materia de higiene y seguridad, la demandada debió suministrar los equipos adecuados (guantes de carnaza) al accionante para asumir prevenidamente sus labores; sin embargo no hizo ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad del trabajador durante el desarrollo de sus labores en la oportunidad en que ocurrió el accidente laboral.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción secundaria, tal como lo refleja el funcionario de INPSASEL actuante en el informe de investigación.
e) Posición social y económica del reclamante: Con respecto a este parámetro, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente contaba con 49 años de edad, su cargo es especialista colied tubing III, su grado de instrucción es secundaria, casado y con seis hijos, por lo que no posee ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el área petrolera, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que la entidad de trabajo demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que en en la actualidad el actor continúa laborando para ella.
h) Referencia pecuniaria estimada por el Tribunal para tasar la indemnización que se considere equitativa y justa para el caso concreta: es importante resaltar, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos, por lo que encuentra este Tribunal, que conforme a los parámetros que antecede, es justo y equitativo fijar prudentemente una cantidad por concepto de indemnización por daño moral; considerando una retribución justa por el accidente laboral ocurrido al accionante en septiembre del año 2018, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 19/11/2020, la cantidad en Bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, conforme al criterio orientador emanado de la Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.112 de fecha 01/11/2018 . Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 46.078.108.675.00. o su equivalencia a la cantidad de quinientos (500) petros, con ocasión a la enfermedad profesional que padece el actor, en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece : “ que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Tenemos que el Trabajador sufrió un accidente ocasionándoles fractura de Peroné Izquierdo, lo que le origina una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de veintidós (22)% adicionalmente se observa que el trabajador se encuentra afectado por las limitaciones para el trabajo que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente; tal como se estipuló en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura CMO-MON-0747-2020 expediente MON-31-IA-20-033, Orden de Trabajo; MON-20-037, Historia médica ocupacional MON-6313765-06-20, de fecha 19/11/2020.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se dejo constancia a través del Informe de investigación que el empleador incumplió con una serie de normativas de la LOPCYMAT, que si bien doto al trabajador de guantes, no era los acordes a las funciones realizadas por el trabajador.
c) La conducta de la víctima. No se evidencia en auto que el trabajador haya incurrido en comportamiento alguno que conllevara a sufrir el accidente.
d) Posición social y económica del reclamante. Es padre de familia, y tiene un grupo familiar conformado por su esposa y 6 hijos de acuerdo a lo señalada en el libelo de la demanda.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. La entidad de trabajo no doto de los implementos de seguridad adecuados par realizar la labor encomendada.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Es una reconocida empresa en el área petrolera.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Tenemos que el Trabajador sufrió un accidente ocasionándoles fractura de Peroné Izquierdo, lo que le origina una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de veintidós (22)%

En el presente caso, está demostrado que el Trabajador sufrió un accidente ocasionándoles fractura de Peroné Izquierdo, lo que le origina una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de veintidós (22)% adicionalmente, se observa que el trabajador se encuentra afectado por las limitaciones para el trabajo que impliquen bipedestación prolongadas, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular o resbaladizas, descarga unilateral de peso en miembro inferior izquierdo y subir y bajar escaleras constantemente; tal como se estipuló en la Certificación Médica Ocupacional con nomenclatura CMO-MON-0747-2020 expediente MON-31-IA-20-033, Orden de Trabajo; MON-20-037, Historia médica ocupacional MON-6313765-06-20, de fecha 19/11/2020.siendo acordado por la recurrida una indemnización por daño moral, por la cantidad veinticinco (25) petros, compartiendo esta alzada con la referida condenatoria. Así se decide.
Por su parte, la demandada recurrente señala que no hubo vencimiento total en el Juicio por cuanto el demandante reclamó una serie de conceptos como la responsabilidad subjetiva y el daño moral, estimándolo por la suma de noventa y dos millones (92) millones de bolívares que es el equivalente a (209.536$) dólares, y el Tribunal condeno a pagar una cantidad muy por debajo a lo demandado, que el principio de la condenatoria en costas esta establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se basa en la tesis latina (victor victoris) que es el vencimiento total.
En tal sentido, sobre la imposición de costas es importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social establecido en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002, (Caso: B.K., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.) en la cual señaló lo siguiente:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Tenemos, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la entidad de trabajo ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA (ESVENCA),, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.
Asimismo, dicho criterio ha sido ratificado -entre otras-, en sentencia N° 0778 del 3 de agosto de 2016, (caso: L.A.H. contra Representaciones Capcana 2006, C.A), en los siguientes términos:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

En el presente caso observa esta alzada que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su demanda por la cantidad de Trescientos setenta y un millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 314.371.265.770.26), o su equivalencia a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete petros con un céntimo (4.887.01 PTR ) que abarcan los conceptos de responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, y lo relacionado al daño Moral, no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dichos concepto y estableció pagar al demandante ciudadano JOSE ANTONIO CORREA, la cantidad de Bs. D. 60,32 por concepto de Indemnización por responsabilidad Subjetiva y la cantidad en Bolívares equivalente a Veinticinco Petros (25 PTR), calculado según el valor del Petro para el momento del efectivo pago por concepto de Daño Moral. Ello así, evidencia este Tribunal, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

Por las motivaciones anteriormente, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, y demandada, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogada YUDITH CEDEÑO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 52.501 TERCERO: Se confirma el fallo recurrido.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON VALERA.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON VALERA.