REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000042.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Abogada ARNELSA RAVELO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.343, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra DECISION de fecha (03) de Abril de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante auto de fecha (14) de Abril de 2023, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha (26) de Abril de 2023, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (186) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy Viernes veintiocho (28) de Abril del año en curso, a las nueve y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (09:45a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la NO COMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación contra el auto dictado por el J Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, debiendo este Juzgado Superior circunscribirse y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 186 de dicho texto normativo.
Ahora bien, en la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, el Recurrente no comparece a la misma ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante…”
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Y así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Y así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada ARNELSA RAVELO, plenamente identificada en autos, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada recurrente. En consecuencia, se confirma el auto recurrido.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO.
Abg. RAMON VALERA VASQUEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
EL SECRETARIO.
Abg. RAMON VALERA VASQUEZ.
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