REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211º y 163º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.059.889.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido por la ciudadana abogada Deisy Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.431.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano abogado Henry de Jesús Álvarez Gutiérrez, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 164.559.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2018-000006.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de agosto de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistida por la ciudadana abogada Sixta Josefina Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.906, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000033 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
II
DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto dictó despacho saneador.
En fecha 18 de marzo de 2019, el ciudadano Gilberto Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de subsanación.
En fecha 21 de marzo de 2019, el Tribunal admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2019, mediante diligencia, el ciudadano Gilberto Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistido de abogado, solicitó copias certificadas.
En la misma fecha 04 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el Tribunal ordenó librar nuevas notificaciones pertinentes.
En fecha 07 de julio de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las resultas de la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
En fecha 08 de julio de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las resultas de la notificación dirigida a los Miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua.
En fecha 02 de agosto de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las resultas de la notificación dirigida al Procurador General del estado Aragua.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las resultas de la notificación dirigida al Representante Legal de la Policía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las resultas de la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 08 de Febrero de 2022, el Tribunal fijo Oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Febrero de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Febrero de 2022, el ciudadano Gilberto Cubiro, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistido por la ciudadana abogada Deisy Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.431, consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal dejó constancia de la publicación de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de Marzo de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 30 marzo de 2022, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 07 de abril de 2022, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el alguacil de este despacho consignó la notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal ratificó auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 28 de febrero de 2023, el alguacil de este despacho consignó la notificación dirigida al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió oficio Nº 055/2023 de fecha 02 de marzo de 20232, proveniente del instituto Autónomo de la Policía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual remiten anexo expediente disciplinario relacionado con la causa.
En la misma fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 20 de marzo de 2023, el Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto por el ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistida por la ciudadana abogada Sixta Josefina Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.906, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis… con el debido respeto acudo de conformidad con los dispuesto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de interponer Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo S/N notificado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, fecha esta en virtud de que es cuando tengo acceso al expediente instruido disciplinario distinguido con el N° ICAP-0020-2017 y, al consignar solicitud de copias certificadas del mismo, es cuando me doy por notificada de acto administrativo de fecha veinte (20) de octubre de 2017. Dicho acto fue instruido por el ciudadano SUPERVISOR JEFE (PM) Lcdo. José Gregorio Reyes, en su condición de Director General de la Policía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Decidiendo la destitución del cargo que venia desempeñando como Oficial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua…”
Que, "Omissis… en fecha 19-08-2010, comencé a prestar mis servicios como funcionario policial para el Instituto Autónomo de Policía Santiago Mariño del Estado Aragua…”
Que, "Omissis…en día 14/06/2017, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios; Oficial Jefe Veraza Yonny, Oficial Jefe Freddy López Oficial Agregado Carrillo Daniel, Oficial Pinto Yoxelin, Oficial jefa Delgado Daisy, Oficial Miguel Hernández, Oficial Carballo Gabriel. Aproximadamente a las 6:30 pm de ese mismo día 04/06/2017, como funcionariol responsable del área de resguardo de detenidos observo a unos privados de libertad tratando de forzar uno barrotes, con unas sabanas, procedo a notificar dicha novedad a la oficial jeda Delgado Deisy, por lo que de inmediato procedí a realizar varias llamadas telefónicas: Al Supervisor Jefe Reyes José, Director General de este Centro de Coordinación Policial y a la Jefa del estado mayor de la seguridad del Municipio Santiago Mariño, Comisaria General Jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes me indicaron solicitar apoyo a la Policía de Aragua, cumpliendo con dicha con dicha indicación solicito el apoyo, haciendo acto de presencia una comisión policial…”
Que, "Omissis… inmediatamente realizamos una requisa en el área de calabozos, tomo la decisión de sacar todo tipo de sabanas, ropa, calzados, por encontrarse montados en la reja principal, los cuales obstaculizaban la visión hacia dicha reja…”
Que, "Omissis… utilizamos las sujetadoras de muñecas existentes en el parque de armas, para esposar con ellas hasta donde alcanzaran a los detenidos en las rejas y así evitar una posible fuga, y poder al día siguiente realizar trabajos de herrería y reforzar el área de calabozos…”
Que, "Omissis… en horas nocturnas de ese mismo día (04/06/2017/) procedí a realizar mi servicio en el área de los privados sin mayor contratiempo, y la jefa de instalaciones oficial jefa procedió a realizar revisión de las novedades transcritas y me indico que observo una novedad, con un error involuntario, por parte de la Oficial Pinto Yoxelin al momento de recibir la guardia, al colocar, la cantidad de veinte (20) privados de libertad, en lugar de diecinueve (19), que eran los que se encontraban, dejando un alcance de novedad de lo antes descrito…”
Que, "Omissis… posteriormente a las doce horas de la mañana del día siguiente (05/06/2017) procedí a delegar funciones a través de la distribución de los servicios nocturnos…”
Que, "Omissis… después de realizar la distribución de los turnos nocturnos, deje como novedad de servicios, retirarse y me informo, va a realizar su aseo personal y tomar una hora de descanso, en el area de dormitorio de femeninas, de igual manera lo hizo la Oficial Pinto Yoxelin, quedando como guardia y custodio en el área de prevención de los detenidos, en compañía del Oficial Carballo Gabriel…”
Que, "Omissis… en horas de la madrugada los funcionarios del primer turno de ronda, cuando estaban finalizando dicho turno a las 2 am se percataron de una presunta fuga y en esas circunstancias encontrándome en la unidad patrullera descansando y me levanto por la novedad y me informa el Oficial Jefe Veraza Jonny, que presumía se había fugado unos presos, de inmediato procedí a alertar a todos los funcionarios, y a la jefa de instalaciones se encontraba llamando de inmediato al Director de ese Centro de Coordinación Policial, Supervisor Jefe José Reyes, luego la oficial jefa procede en mi compañía como responsable del resguardo y custodio de detenidos, los calabozos, constatando la certeza e identidad a los 2 detenidos fugados. Se desplegó un operativo logrando recapturar a uno de ellos…”
Que, "Omissis… aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se presenta la Fiscal Novena, ciudadana Maria Espinel, en el Centro de Coordinación Policial, en compañía de una Comision del CICPC de Mariño, ordenando el traslado de todos los funcionarios de guardia hacia las instalaciones del CICPC de Mariño, con el fin de ser entrevistados, luego de dichas entrevistas nos informa el Inspector Lauri Carvajal, se pueden retirar al Comando, los funcionarios que voy a nombrar Oficial Jefe Freddy López, Oficial Agregado Carrillo Daniel, Oficial Pinto Yoxelin, Oficial Miguel Hernández, Oficial Delegado Deisy y los funcionarios Oficial Cubiro Daniel, Oficial Carballo Gabriel y Oficial Jefe Veraza Yonny, quedaran a la orden de la Fiscalia Novena, para ser presentados al día siguiente…”
Que, "Omissis… los hechos antes narrados trajeron como consecuencia, que el Supervisor Aguirre Jesús, Director del Centro de Coordinación policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitara ante la Inspectoria de Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) la apertura de la averiguación disciplinaria a través de oficio S/N de fecha 05/06/2017…”
Que, "Omissis… se inicio un procedimiento disciplinario signado bajo el numero de nomenclatura interna ICAP 0020-17, el cual da lugar a la destitución en contra del Jefe de instalaciones, la funcionaria encargada de transcribir el libro de novedades, el funcionario de servicio en el área de resguardo de detenidos y 2 funcionarios del primer turno de ronda para un total de 5 funcionarios. En dicho procedimiento efectivamente ejercimos el derecho a la defensa y fuimos notificados del acto de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA ante el Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua…”
Que, "Omissis… se instalo con el QUORUM necesario para sesionar en el Exp ICAP- 0020-17, iniciándose el debate para cuatro (04) de los funcionarios que asistimos con nuestros respectivos abogados defensores, quedando un (1) funcionario sin asistir y sin celebrarse el debate respecto a él, siendo decidido en ese momento que se celebraría en otra oportunidad ya que tampoco estaba presente ningún defensor privado o de oficio del mismo, retirándonos e informándonos la secretaria del consejo disciplinario comisionada Gloria Castro, debíamos asistir en los siguientes días a la oficina del consejo disciplinario en la urbanización San Miguel, para firmar el acta correspondiente a ese debate, motivado a que no contaban con una impresora para poder imprimir dicha acta…”
Que, "Omissis…asimismo se puso observar que se había celebrado otro DEBATE, en fecha 27-09-17, del funcionario que faltaba y en dicho debate el ICAP solicito por escrito incorporar unos nuevos testigos y le fueron aceptados sin habérsenos notificado o convocado, para oír sus declaraciones, prueba esta de testigo, que solicita el ICAP en nuestra contra; generándose evidentemente VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO…”
Que, "Omissis…el acto administrativo recurrido en principio fue dictado en un iter que violó el debido proceso y restringió el derecho a la defensa, el en entendido, que la administración policial después de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del día 13/09/2017, levantó un acta como ya se dijo la cual firmamos y de forma sorpresiva desaparece del expediente 0020-17 y en su lugar aparece el Acta celebrada en fecha 27/09/2017 sin mi firma ni la de los otros funcionarios, por cuanto no estuvimos presentes en dicha audiencia…”
Que, "Omissis…todo este proceder del Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua está viciado, lo cual es procedente solicitar NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO. Este hecho hace presumir la intención que tenían de ser ellos mismos en conocer este caso nuestro por razones que desconocemos. También se pudo verificar que están emitiendo los actos administrativos con la firma de un miembro del consejo disciplinario de la Policía Aragua que no estuvo presente en la audiencia oral y pública del día 13-9-17, no han elaborado el acta de dicha audiencia y por consiguiente no se ha firmado, no han elaborado el acta del debate del día 27-09-17, donde incorporaron unos nuevos testigos y no fuimos notificados para participar en esa audiencia violando nuestro derecho a la defensa y debido proceso…”
Que, "Omissis… se advierte, que acto administrativo recurrido incurre fehaciente e indubitable en una falta de motivación, toda vez, que del mismo no se desprende de manera fehaciente e indubitable la relación de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos para poder subsumir la conducta desplegada como causal de destitución del funcionario, obviamente ante esta sanción se debe descostrar fehacientemente que la conducta se encuentre vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad para proceder a la destitución…”
Que, "Omissis… en consonancia lo que antecede, se destaca, que existen unas normas generales, para que los funcionarios policiales, puedan actuar en los procedimientos respectivos, los cuales en todo momento se deben respetar; sin embargo, la acción desplegada por nosotros como funcionarios policiales, siempre fue enmarcada, en principio para prevenir, repeler o evitar cualquier ataque por parte de los privados de libertad y, en segundo lugar la actuación nuestra estuvo dentro del margen de la ley…”
Que, "Omissis… de igual forma es notorio que el Acto Administrativo S/N de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, de la destitución de mi Cargo en mi condición de funcionario: OFICIAL (PM) CUBIRO BILBERTO DANIEL, ya identificado y notificado en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Aragua, no dieron cumplimiento con los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Que, "Omissis… la NOTIFICACION que me fuera hecho no cumplió con las exigencias contenidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar en la misma ante que autoridad se podía solicitar el Recurso de Revisión ni termino para ejercerlo…”
Que, "Omissis… Tal omisión conlleva según lo contempla el artículo 74 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a considerar una NOTIFICACION defectuosa y no produce ningún efecto…”
Que, "Omissis… finalmente en base con los supuestos de hecho y de derecho expuestos con antelación, es que solicito con el debido respecto, se sirva declarar la nulidad ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO S/N NOTIFICADO EN FECHA 28 DE MAYO DE 2018, instruido en el expediente disciplinario distinguido con el N° ICAP-0020-17, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, mediante le cual se acordó entre otras cosas destituirme del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo Policial, por encontrarse viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violar el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que se declare con lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, se emita la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares S/N de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se ordene mi reincorporación, al cargo que venia desempeñando para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y, a titulo de indemnización se ordene pagar al demandada los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento de la sentencia, para lo cual solicito sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD
CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 19 de Octubre de 2017
CIUDADANO:
CUBIRO GILBERTO DANIEL
C.I. Nº 10.059.989
Presente.-
Se le hace saber que en fecha 18 de Octubre de 2017, fue dictado acto administrativo por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le destituye del cargo OFICIAL del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, en el cumplimiento a lo establecido en el articulo 11 de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, emitido por el Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía y el articulo 104 de la Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Diciembre de 2015, concatenado a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica formalmente de la existencia del mismo, por lo que puede retirar un ejemplar original del referido acto en la Oficia del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, adicionalmente se trascribe la dispositiva cuyo contenido en el tenor siguiente:
“DECISION”
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0020-17, aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Santiago Mariño y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria OFICIAL (PMSM) CUBIRO GILBERTO DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 10.059.989, en la comisión de la causal establecida en el articulo 99, ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye Del Cargo de OFICIAL (PBA) al ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.989, por existir SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
Omissis…
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado Superior observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, considera oportuno quien suscribe analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, la cual puede ser revisada por el Juez aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, esta juzgadora ha indicado en relación a la figura de la caducidad, que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste…”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, cabe referirse que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas en el expediente Nº 05889, lo siguiente: “…En tal sentido, mal podría este sentenciador considerar inválida una notificación que cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que es ampliamente reconocido por la hoy querellante, según se explanó en las líneas precedentes, pues resulta ilógico pretender invalidarla porque la funcionaria en ejercicio de su libre albedrío se negó a leer el acto administrativo, táctica esa que con fines dilatorios vienen utilizando los funcionarios públicos que se ven incursos en un procedimiento de destitución, cuya decisión no les es favorable, y que por error en la interpretación jurídica que se da en sede administrativa al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha traído como consecuencia que en no pocas oportunidades se hayan tenido que publicar a costa del erario público carteles, que a criterio de quien aquí decide, como en el caso de marras, redundan en el cumplimiento de una formalidad procesal ya agotada, y así se establece…”
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, estima esta juzgadora, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta juzgadora evidencia que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente administrativo consignado, que corre inserto a los folios trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y tres (373) Acto Administrativo de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual se acordó la destitución del cargo de Oficial (PMSM) del ciudadano Cubiro Gilberto Daniel; asimismo riela al folio trescientos noventa y ocho (398) notificación del acto administrativo de destitución de fecha 20 de octubre de 2017, evidenciándose que la misma no se encuentra firmada por el hoy querellante; no obstante riela a los folios trescientos cincuenta y tres (353) y cuatrocientos dos (402) del expediente administrativo, actas de fecha 20 de octubre de 2017 y 25 de octubre de 2017, respectivamente, mediante las cuales el ente administrativo hoy querellado, dejó constancia de la negativa por parte del ciudadano Gilberto Daniel Cubiro, de recibir el acto administrativo de destitución así como el cese de sus funciones, en los siguientes términos:
- Acta de fecha 20 de octubre de 2017:
Maracay, 20 de Octubre de 2017
ACTA ADMINISTRATIVA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente Averiguación Disciplinaria 0020-17, se hace necesario dejar constancia de diligencia< practicada por la Comisionada (PBA) Gloria Castro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.844.644, quien funge como secretaria del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, siendo las 11:28 a, del día 20 de Octubre de 2017, compareció por ante este despacho el ciudadano abogado Manuel Nadales, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.334.309, Inpre: 83.591, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) DELGADO DEISY JEANETH, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.636.460, y OFICIAL (PBA) CUBIRO GILBERTO DANIEL, , titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.059.989, donde el abogado ut supra, solicito la revisión del expediente 0020-17, en el cual forma parte del proceso (defensa privada), dejando constancia que los mismos se negaron a recibir y firmar las notificaciones del acto administrativo del procedimiento de destitución. Provéase lo conducente.
Omissis…
- Acta de fecha 25 de octubre de 2017:
Turmero, 25 de Octubre de 2017.
ACTA
En esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante esta Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, el Licenciado Luiscarlo Martínez Rossi, titular de la cedula de identidad V- 17.301.556, director de dicha dependencia, con la finalidad de dejar constancia que una vez de haber realizado acto de presencia los ciudadanos: (01) Delgado Deisy Jeaneth, titular de la cedula de identidad V- 14.636.460. (02) Cubiro Gilberto Daniel, titular de la cedula de identidad V- 10.059.989. Con el objeto de dar cumplimiento a efectos de la destitución según lo establecido en la Sección Quinta Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, a consecuencia de acto administrativo de carácter definitivo (anexo), emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua de fecha 20 de Octubre de 2017, ya que existen suficientes elementos que determinan responsabilidades según Exp. Disciplinario Nº 0020-17. En presencia de los asistentes administrativos: Claudio Santiago, titular de la cedula de identidad V- 7.218.509 y Maite Moyeton, titular de la cedula de identidad V- 18.232.999. Los ciudadanos antes mencionados se negaron a firmar oficio para el cese de sus funciones en esta Institución Policial de igual manera a la devolución de dotación. ES TODO, TERMINO SE LEYO Y CONFORME FIRMA…
Omissis…
Ahora bien, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar expone “… la NOTIFICACION que me fuera hecho no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar en la misma ante que autoridad se podía solicitar el Recurso de Revisión ni termino para ejercerlo…”. Al respecto, este Tribunal Superior advierte que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos de efectos particulares dictados en aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, por tanto, el único recurso procedente contra dicha decisión es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se trae a colación criterio establecido la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-000146 de fecha 13 de abril de 2010, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata (caso: Alba Rosa Armas Hernández contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), a saber:
‘(…) De la anterior transcripción, se colige que en aplicación a este criterio se establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para ejercer la vía jurisdiccional (…)’
De esta manera, es necesario transcribir notificación dirigida al ciudadano Gilberto Daniel Cubiro, parte querellante en la presente causa, la cual riela al folio trescientos noventa y ocho (398) del expediente disciplinario consignado así como en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente judicial:
CONSEJO DISCIPLINARIO
“Maracay, 19 de Octubre de 2017
CIUDADANO:
CUBIRO GILBERTO DANIEL
C.I. Nº 10.059.989
Presente.-
Se le hace saber que en fecha 18 de Octubre de 2017, fue dictado acto administrativo por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le destituye del cargo OFICIAL del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Santiago Mariño del Estado Aragua, en el cumplimiento a lo establecido en el articulo 11 de la Providencia Administrativa Nº 041 de fecha 12 de Diciembre de 2016, emitido por el Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía y el articulo 104 de la Reforma de la Ley del estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Diciembre de 2015, concatenado a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica formalmente de la existencia del mismo…”
(…)
“DECISION”
Analizamos como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0020-17, aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Santiago Mariño y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria OFICIAL (PMSM) CUBIRO GILBERTO DANIEL, titular de la cedula de identidad V- 10.059.989, en la comisión de la causal establecida en el articulo 99, ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo de OFICIAL (PBA) al ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.989, por existir SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diera lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente acto administrativo al ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.059.989.
TERCERO: El Director del Cuerpo de Policía Respectivo velara por la ejecución del presente acto administrativo, informando el recurso Contencioso Administrativo que procede contra el mismo, conforme a lo señalado en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 113 del Reglamento del Decreto con Valor y Fuerza del estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
(…)
Se le arce saber que contra acto administrativo puede interponer recurso de Revisión en sede administrativa y recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los tres (3) meses de la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Publica…”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el caso de marras, la notificación librada cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar que recurso procedía contra el acto que estaba siendo notificado, el lapso y el tribunal competente para ejercerlo, y aunque el querellante se negó a firmar el recibido, dicha notificación produjo sus plenos efectos al colocar en conocimiento a la hoy querellante sobre el contenido y alcance del acto administrativo de destitución. Así se declara.
Visto lo anterior y tomando en cuenta que la fecha en que se levantó el acta (25 de octubre de 2017) mediante la cual se dejó constancia de la negativa por parte del hoy recurrente de recibir la notificación contentiva del acto de destitución, y teniéndose como notificado el mismo en la antes referida fecha 25 de octubre de 2017, cuyo análisis pudiera dar como resultado que el interesado tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta el 28 de agosto de 2018, fecha en la cual se interpone el presente recurso, habían transcurrido aproximadamente un tiempo de 10 meses y 03 días, excediendo el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 aparte 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, venciendo dicho lapso el 25-01-2018, siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CUBIRO GILBERTO DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.059.989, debidamente asistida por la ciudadana abogada Sixta Josefina Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.906, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada de la misma. Líbrese oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02.G.2018-000033
DE01-G-2018-000006
VCSC/SR/ar
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