REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.13.699.691.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistida por el ciudadano abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.162.
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL: Abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2022-000005

Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.13.699.691, asistida por el ciudadano abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.162, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2022-000005.
En fecha 22 de marzo de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos Procurador general de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Director del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 04 de abril 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Keny Guzmán, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.699.691, asistida por el ciudadano abogado Shirley Abad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.162, en la cual solicitó copia simples con los fines de su certificación.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de julio de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de las notificaciones mediante oficios Nº 55/2022, 56/2022, y 57/2022, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 09 de agosto de 2022 se recibió escrito de contestación presentada por la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 17 de octubre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Keny Nakary Guzmán, titular de la cedula de identidad N° V-13.699.691, debidamente asistida por el ciudadano abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.162.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, mediante el cual consigna escrito de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2022 se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 10 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentado por la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual consigna en formato CD del expediente administrativo relacionado con la causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, se ordena agregar a los autos el CD consignado.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2023, este juzgado superior dictó auto para mejor proveer, solicitando recaudos a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, librando boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Keny Nakary Guzmán, debidamente asistida por el ciudadano abogado Shirley Abad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.162, mediante el cual se dio por notificada y consignó recaudos.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este juzgado se pronunció con respecto a lo solicitado por la parte actora, y ordenó la notificación bajo oficio del ciudadano presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de la notificación mediante oficio Nº 98/2023, dirigido al ciudadano presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibido firmado y sellado.
En fecha 21 de marzo de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, Omissis”… “Desde el mes de septiembre del año 2020, inicie una serie de molestias y dolores en mis manos, que interrumpían mis labores habituales y es por ello que acudí a la consulta medica en el centro clínico la Fontana, específicamente con el Dr. Luís Rueda Romero (…) en fecha 02 de septiembre del año 2020, quien me diagnostico TSE en pulgar derecho, BP. DE QUERVAIN BILATERAL, STC BILATERAL EN ESTUDIO, ordenando reposo desde el día 01 de septiembre de 2020 hasta el día 07 de septiembre de 2020, reposo por el cual consigne el día 07 de septiembre de 2020, por ante la dirección de recursos humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz. Posteriormente Inicie una serie de rehabilitaciones que culmino en una intervención quirúrgico y una serie de reincorporaciones y reposos constantes. Sin embargo desde el día 13 Mayo de 2021, por orden de la misma dirección de Recursos Humanos acudí por ante la dirección de medicina familiar donde fui atendida por la Dra. Lissette López, matricula medica 8526, quien me ordeno reposo desde el día 13 de mayo de 2021 hasta el día 03 de junio de 2021, con sucesivas consultas y reposos médicos que hicieron imposible mi definitiva reincorporación a mi habitual cargo laboral, reposos y consultas las cuales fueron todas constan en mi historia medica…”
Que, Omissis “… Ahora bien, en la primera quincena del mes de junio del año 2021, no me fue cancelada dicha quincena de sueldo, por acudí por ante la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz en la ciudad de la Victoria del estado Aragua, lic. Yusmeira Méndez, quien me informo que “esperara ser notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, razón por la que me dirigí por ante la Procuraduría Laboral de Trabajadores del estado Aragua, seccional La Victoria, quien me asistió a presentar reclamo por ante la Inspectoria de Trabajo de esta jurisdicción por retención de sueldo, donde una vez notificada la dirección del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se celebro audiencia de conciliación el día 13 de septiembre de 2021 y el día 27 de septiembre de 2021, fecha esta ultima donde se acordó de mutua y amistosamente una prorroga del lapso y dar respuesta a la retención de los salarios en cuestión para el día 13 de octubre de 2021, fecha en la cual la abogada apoderada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, solicitó que consignara los reposos mencionados con anterioridad una vez mas por ante la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr, Luís Richard Díaz, lo cual realice el día 14 de octubre de 2021…”
Que, Omissis “… Finalmente no obtuve respuesta alguna de mi suspensión arbitraria sueldos, aumentos de sueldos, vacaciones, bonos, aguinaldos, etc. Hasta que en fecha 06 de enero de 2022 me fue comunicado vía telefónica de mi DESTITUCION, la cual acepte en misma fecha. …”
Que, Omissis “… no solo se evidencia que fui objeto de un procedimiento administrativo, a pesar de haber justificado mi ausencia, sino además jamás se me notifico de dicho procedimiento, jamás fui oída, jamás pude argumentar nada en mi descargo, es decir, jamás se me otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso, muy por el contrario me fueron conculcados estos derechos básicos e indispensables de todo Estado de Derecho…”
Que, Omissis “…VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS…”
Que, Omissis “…Por otra parte resulta por igual evidente la presencia del presente vicio en la providencia objeto del presente acto, por cuanto tal cual como lo exprese supra, consigne los documentos como: informes médicos, reposos, actos y audiencias por ante la inspectoria del trabajo de la jurisdicción sin que fuese incorporados ninguna como parte del proceso que se me apertura y peor aun sin que fuese valoradas…”
Que, Omissis “…VICIO DE FALSO SUPUESTO…”
Que, Omissis “…De igual manera, el acto administrativo de la providencia administrativa se sustenta o fundamenta en hechos inexistentes o falsos al ignorar los argumentos y pruebas aportadas lo que constituye los hechos ciertos o existentes…”
Finalmente solicitó: Omissis “…Que se declare NULA de toda nulidad la Providencia Administrativa identificada con el numero DGRHYAP-DAL/21 Nº 023214, de fecha 27 de diciembre de 2021, que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se me DESTITUYE del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO III, Nº de Cargo 92-00115, por las consideraciones supra mencionadas, así como sea REINTEGRADA a mi antiguo puesto de trabajo antes descrito y como consecuencia de ello me sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir tales como: Sueldos dejados de percibir, compensaciones de sueldo, bonos especiales, prima de profesionalización, prima por dedicación, compensación por estabilidad económica, bonos protectores de la salud, bono de transporte, prima de antigüedad, bono de alimentación, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacional demás conceptos dejados de percibir que me correspondan o puedan corresponderme por contrataciones colectiva o legal durante desincorporacion…” (Negrillas y mayúsculas y destacado de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios del cinco (05) al nueve (09) del expediente judicial notificación dirigida a la ciudadana Keny Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-13.699.691, de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 Nº 013214 de fecha 27 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)


DGRHYAP-DAL/21 Nº 013214
Caracas, 27DIC 2021
Ciudadano
KENY GUZMAN
C.I Nº V- 13.699.691
ANALISTA DE PRESUPUESTO I
Cargo Nº 92-00115
Presente.


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.300.712 en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.420 de fecha 16 de junio de 2018 y en uso de la facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del articulo 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ Nº 1253 de fecha 14 de Septiembre de 2021, la cual se transcribe a continuación:


Omissis
(…) “OPINIÒN LEGAL., Una vez revisado y analizado en todas sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra del ciudadano KENY GUZMAN, antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observó que el funcionario investigado fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció en el folio quince (15); sin embargo, no compareció en ninguna etapa del procedimiento administrativo, a fin de presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual, al no existir argumentos ni pruebas en contra, quedan sentados los hechos aludidos por la máxima autoridad del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, los cuales fueron debidamente demostrados, a través de los documentos probatorio consignados al inicio de la averiguación. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoria Jurídica estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano KENY GUZMAN, titular de la cedula de identidad número 13.699.691, quien se desempeña como ANALISTA DE PRESUPUESTO I, Cargo número 92-00115, Código de Origen número 60207301, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incurso en las causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza: “Serán causales de destitución” 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con lo previsto en el artículo 33 numerales 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala:”Además de los deberes que impongan las leyes y reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. … 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ello, motivado a que no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 04, 07, 08 y 09 de junio de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias. De igual manera, se remite anexo al presente, original del Expediente Disciplinario número 13.699.691, contentivo de veintiún (21) folios útiles, a los fines legales consiguientes. DE LOS HECHOS La presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente el funcionario antes citado, se encontrara incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: Serán causales de destitución: … 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con lo previsto en el artículo 33 numerales 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala:”Además de los deberes que impongan las leyes y reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ello, motivado a que no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 04, 07, 08 y 09 de junio de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias.. 1.- Solicitud de Apertura de la Averiguación Administrativa. Riela en el folio uno (01), Oficio identificado CADLRD-Nº 0026, de fecha S7F, suscrito por la MSC NORMA LUGO, Directora del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano KENY GUZMAN, plenamente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución antes invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, corren insertos del folio dos (02) al trece (13), documentos consignados por la máxima autoridad del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, para la apertura de la averiguación disciplinaria, destacándose: Actas suscritas por personal adscrito a la referida Dirección General de fechas 04, 07, 08 y 09 de junio de 2021, a través de los cuales, se deja constancia de las inasistencias del funcionario investigado a su lugar de trabajo durante los precitados días, debidamente acompañadas de las copias certificadas de los Controles de Asistencia.2.- Instrucción del Expediente. Cursa al folio catorce (14), Auto de Apertura de fecha 21 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Dr. Eulices Antonio Rojas, previa solicitud formulada por la MSC NORMA LUGO, Directora del Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, por medio del cual, ordenó el inicio de la averiguación administrativa en contra del ciudadano KENY GUZMAN, antes señalada, así como la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas presuntamente cometidas por el aludido funcionario, y las circunstancias que pudieran influir en su calificación. 3.- Notificación al Interesado. Consta en el folio quince (15), Oficio identificado DGRHYAP-DAL Nº S/N, de fecha 22 de junio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, mediante el cual, hizo del conocimiento del ciudadano KENY GUZMAN, la Apertura de un Procedimiento Disciplinario instruido en su contra, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Oficina de Asesoria Legal Regional, ubicada en la Avenida Principal de San José, No 107, Maracay, estado Aragua, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Visto la imposibilidad de entregar el Oficio ut supra identificado al funcionario investigado, dada la negativa de la misma a recibirlo una vez leído su contenido, el órgano Instructor procedió a levantar Acta de fecha 22 de junio de 2021, la cual cursa al folio dieciséis (16) a los fines de hacer constar el agotamiento de la notificación personal. 4.- Formulación de Cargos. Corre inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), Oficio identificado con las siglas DGRHYAP-DAL S/N, de fecha 08 de julio de 2021 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido a la ciudadana investigada, mediante el cual procedió a formularle cargos, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, en virtud, de que presuntamente se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la indicada Ley, la cual establece:“Serán causales de destitución: … 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con lo previsto en el artículo 33 numerales 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala:”Además de los deberes que impongan las leyes y reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ello, motivado a que no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 04, 07, 08 y 09 de junio de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias. Asimismo, se le informó que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. 5.- Descargos. Consta el folio diecinueve (19), Auto de fecha 09 de julio de 2021, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a través del cual, dejó constancia del inicio del lapso de los descargos, el cual finalizara el día 22 de ese mismo mes y año, tal como consta en el Auto que cursa al folio veinte (20), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública; pudiendo apreciarse al respecto, que la funcionaria investigada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado, a fin de ejercer su legitimo derecho a la defensa. 6.-Pruebas. Mediante el Auto antes indicado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó abrir el lapso establecido por la promoción y evacuación de pruebas, previstos en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de al Función Pública, el cual concluyera el día 05 de agosto de 2021, tal y como se aprecia en folio veintiuno (21), haciéndose evidente que el funcionario investigado, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, a los fines de presentar las pruebas que consideraba pertinentes, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a este Despacho.


Omissis

Visto el criterio jurídico anterior y avalado por esta instancia de decisión, cumplo con notificarle que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivo o intereses o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 09 de agosto de 2022 la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... El recurrente alega en su escrito, que el ente al cual represento incurrió en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba fundamental a su defensa, vicio del debido proceso y falso supuesto…”
Que, "Omissis... Finalmente solicita restablecer la situación jurídica y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de todos los conceptos laborales dejados de percibir…”
Que, "Omissis... Rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, antes identificada…”
Que, "Omissis... Es el caso, que la institución (IVSS), realizo el procedimiento correspondiente de conformidad al articulo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública en su literal 3, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de las faltas injustificadas, cumpliendo cabalmente los lapsos establecidos…”
Que, "Omissis... se inicia la investigación disciplinaria, mediante la cual, la ciudadana antes identificada, no se presentó a su puesto de trabajo los días 04, 07, 08 y 09 de junio del año 2021…”
Que, "Omissis... Aunado al procedimiento administrativo, la institución siempre ha garantizado el debido derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo la ciudadana antes mencionada, no consignó pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputables por la administración como lo son las faltas injustificadas…”
Que, "Omissis... debo señalar ante todo que en ningún momento la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, antes identificada, se le ha violentado ningún derecho laboral, al contrario la ciudadana antes mencionada siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento debidamente notificada. En consecuencia, el procedimiento disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... debo señalar que en ningún momento el ente al cual represento incurrió en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba, al contrario, no se puede interpretar como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, sea parte o no coincida con la posición de la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, no debe considerarse como silencio de pruebas; en consecuencia, solo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su proceso, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio …”
Que, "Omissis... Es el caso, que la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, antes identificada, no demostró sus faltas injustificadas los días 04, 07, 08 y 09 de junio del año 2021, por lo que la demandante no evidencia ningún aporte de prueba suficiente para demostrar la incursión de la funcionaria en particular en dicho vicio…”
Que, "Omissis... De la revisión del expediente de la mencionada trabajadora se constató que el IVSS cumplió cabalmente con el debido proceso, determinado el resultado de la Providencia Administrativa Nro 0013214, de fecha 17 de diciembre de 2021, que tiene como consecuencia la Destitución de la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, titular de la cedula de identidad número 13.699.69 …”
Que, "Omissis...podemos afirmar que la decisión de la Providencia Administrativa Nro. 0013214, de fecha 17 de diciembre de 2021, se efectuó como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico sin que ello signifique violentar la aplicación de la Ley…”
Que, "Omissis... solicito a esta digna tribunal que declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo que interpusiera la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, titular de la cedula de identidad número 13.699.691, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa DGRHYAP-DAL/21 Nº 013214, dictado en fecha 27 de diciembre del año 2021, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual resuelve destituir a la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, del cargo de Analista de Presupuesto II adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”; atribuyéndole a dicho acto quebrantamientos al debido procedimiento, el derecho a la defensa, silencio de prueba, y vicio de falso supuesto.
Al respecto este Juzgado Superior observa:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Arguye la parte actora que “(…Omissis…) “… en la primera quincena del mes de junio del año 2021, no me fue cancelada dicha quincena de sueldo, por lo que acudí por ante la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz en la ciudad de la Victoria del estado Aragua, lic. Yusmeira Méndez, quien me informo que “esperara ser notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, razón por la que me dirigí por ante la Procuraduría Laboral de Trabajadores del estado Aragua, seccional La Victoria, quien me asistió a presentar reclamo por ante la Inspectoria de Trabajo de esta jurisdicción por retención de sueldo, donde una vez notificada la dirección del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se celebro audiencia de conciliación el día 13 de septiembre de 2021 y el día 27 de septiembre de 2021, fecha esta ultima donde se acordó de mutua y amistosamente una prorroga del lapso y dar respuesta a la retención de los salarios en cuestión para el día 13 de octubre de 2021, fecha en la cual la abogada apoderada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, solicitó que consignara los reposos mencionados con anterioridad una vez mas por ante la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr, Luís Richard Díaz, lo cual realice el día 14 de octubre de 2021…”
Que, Omissis “… Finalmente no obtuve respuesta alguna de mi suspensión arbitraria de sueldos y demás conceptos laborales vale decir: aumentos de sueldos, vacaciones, bonos, aguinaldos, etc. Hasta que en fecha 06 de enero de 2022 me fue comunicado vía telefónica de mi DESTITUCION, la cual acepte en misma fecha. …”
Que, Omissis “… no solo se evidencia que fui objeto de un procedimiento administrativo, a pesar de haber justificado mi ausencia, sino además jamás se me notifico de dicho procedimiento, jamás fui oída, jamás pude argumentar nada en mi descargo, es decir, jamás se me otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso, muy por el contrario me fueron conculcados estos derechos básicos e indispensables de todo Estado de Derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ante tales alegatos, la ciudadana abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apodera judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el escrito de contestación a la demanda arguyó las siguientes defensas:
Que, "Omissis... Es el caso, que la institución (IVSS), realizo el procedimiento correspondiente de conformidad al articulo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública en su literal 3, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de las faltas injustificadas, cumpliendo cabalmente los lapsos establecidos…”
Que, "Omissis... se inicia la investigación disciplinaria, mediante la cual, la ciudadana antes identificada, no se presentó a su puesto de trabajo los días 04, 07, 08 y 09 de junio del año 2021…”
Que, "Omissis... Aunado al procedimiento administrativo, la institución siempre ha garantizado el debido derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo la ciudadana antes mencionada, no consignó pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputables por la administración como lo son las faltas injustificadas…”
Que, "Omissis... De la revisión del expediente de la mencionada trabajadora se constató que el IVSS cumplió cabalmente con el debido proceso, determinado el resultado de la Providencia Administrativa Nro 0013214, de fecha 17 de diciembre de 2021, que tiene como consecuencia la Destitución de la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, titular de la cedula de identidad número 13.699.69 …”
Que, "Omissis...podemos afirmar que la decisión de la Providencia Administrativa Nro. 0013214, de fecha 17 de diciembre de 2021, se efectuó como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico sin que ello signifique violentar la aplicación de la Ley…”
En este sentido, respecto al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Sobre la base de tales premisas, observa quien suscribe que la parte querellante en su escrito libelar denuncio la violación del debido proceso, por cuanto señala que: “… no solo se evidencia que fui objeto de un procedimiento administrativo, a pesar de haber justificado mi ausencia, sino además jamás se me notifico de dicho procedimiento, jamás fui oída, jamás pude argumentar nada en mi descargo, es decir, jamás se me otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso, muy por el contrario me fueron conculcados estos derechos básicos e indispensables de todo Estado de Derecho…” es por ello, que pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio alegado, para lo cual debe efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo relacionada a la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Estatal, considera necesario traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior Estadal verificar si en el presente caso, a la hoy querellante se le instruyó un procedimiento administrativo cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas actuaciones deben reposar en el expediente administrativo de carácter disciplinario previamente consignado en formato CD, e instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
- Documento adjunto 1:

1. Oficio Nº CADLRD/CRRHH N° 0026 sin fecha, dirigido al ciudadano Eulices Rojas en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la ciudadana Norma Lugo – Directora del Amb. “Dr. Luís Richard Díaz”, contentivo de la Solicitud de inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución (folio 04).-
2. Acta de Ausencia del día 04 de junio de 2021 (página 05).
3. Control de asistencia del día 04 de junio de 2021 (página 06).
4. Acta de Ausencia del día 07 de junio de 2021 (página 08).
5. Control de asistencia del día 07 de junio de 2021 (página 09).
6. Acta de Ausencia del día 08 de junio de 2021 (página 11).
7. Control de asistencia del día 08 de junio de 2021 (página 12).
8. Acta de Ausencia del día 09 de junio de 2021 (página 14).
9. Control de asistencia del día 09 de junio de 2021 (página 12).
10. Auto de apertura de fecha 21 de junio de 2021, sucrito por el ciudadano Eulices Antonio Rojas en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (página 17)
11. Notificación de inicio de procedimiento de fecha 22 de junio de 2021, dirigida a la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, sin firma, ni fecha de recibido (página 18).
12. Acta suscrita en fecha 22 de junio de 2021, por las ciudadanas: Odalis Hidalgo en su carácter de Abogada de la Dirección de Recursos Humanos y administración de personal /División de Asesoria Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y la Licenciada Tibisay Hernández, en su carácter de funcionaria de la Oficina Administrativa de Maracay; para dejar constancia que la ciudadana Keny Guzmán se niega a recibir la notificación personal. (página 19).
13. Formulación de cargos de fecha 08 de julio de 2021, dirigida a la ciudadana Keny Guzmán, por encontrase presuntamente incursa en la causal de destitución contenidas en el numeral 9º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin firma, ni fecha de recibido (páginas 20 y 21).
14. Auto de apertura del lapso de descargos, de fecha 09 de julio de 2021 (pagina 22).
15. Auto de cierre del lapso de descargos y apertura del lapso probatorio de fecha 23 de julio de 2021 (pagina 23).
16. Auto de cierre del lapso probatorio y remisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica de fecha 05 de agosto de 2021 (pagina 24).

- Documento adjunto 2:

a) Providencia administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 Nº 013214, de fecha 27 de diciembre de 2021, mediante la cual se destituye a la ciudadana KENY GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V- 13.699.691, del cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibida en fecha 06/01/2022 (página 13 al 22).

En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el instituto querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, por considerarla incursa en la falta prevista en el numeral 09º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó primeramente la notificación de la Administración al inicio de la averiguación disciplinaria, ya que “…jamás se me notifico de dicho procedimiento, jamás fui oída, jamás pude argumentar nada en mi descargo, es decir, jamás se me otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso, muy por el contrario me fueron conculcados estos derechos básicos e indispensables de todo Estado de Derecho…” [sic].
En el caso de autos, se observa que se inició un procedimiento disciplinario, en virtud de las presuntas faltas injustificadas por parte de la querellante a su sitio de labores, esto es el Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, en la ciudad de la Victoria estado Aragua, durante los días 4, 7, 8 y 9 de junio del año 2021, el cual culminó con la destitución de la hoy actora según notificación de fecha 06 de enero de 2023, por considerar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la funcionaria investigada incurrió en la falta prevista en el numeral 09º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, en fecha 22 de junio de 2021, es suscrita notificación por el ciudadano Eulices Antonio Rojas en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, a los fines de hacer de su conocimiento la apertura de la investigación disciplinaria, debiendo en este sentido destacarse que del examen del presunto documento notificatorio del inicio del procedimiento disciplinario, se observa que el mismo carece de la firma de la persona a quien va dirigido (vid., pagina 18 del expediente disciplinario consignado en formato Cd).
Posteriormente, se aprecia que en la misma fecha 22 de junio de 2021, es levantada acta suscrita por las ciudadanas: Odalis Hidalgo en su carácter de Abogada de la Dirección de Recursos Humanos y administración de personal /División de Asesoria Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y la Licenciada Tibisay Hernández, en su carácter de funcionaria de la Oficina Administrativa de Maracay; para dejar constancia que la ciudadana Keny Guzmán “…SE NIEGA A RECIBIR UNA VEZ LEÍDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE SE SIGUE EN SU CONTRA A TRAVÉS DE ESTA DIRECCIÓN…”, tal como se observa a la pagina 19 del expediente disciplinario consignado en formato Cd.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Administración pretendió dar por notificada a la hoy demandante del inicio del procedimiento disciplinario por medio de un acta suscrita por funcionarias adscritas a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Maracay, de tal modo que no puede aseverarse que la hoy accionante haya tenido el debido conocimiento del inicio del procedimiento que se pretendió notificar, así como de las garantías procesales para que la investigada tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Siendo deber de quien juzga destacar que ante el supuesto que resultara imposible la notificación personal del administrado, lo procedente es verificar la misma en los términos que pauta el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(Omissis)

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. (Destacado de este Juzgado Superior).


Del artículo anterior se colige que la Administración debe seguir una serie concatenada de actuaciones que constituyen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo que uno de ellos se concreta al notificar al funcionario afectado del inicio del procedimiento administrativo a fin que tenga acceso a las actas procesales del expediente disciplinario, y una vez cumplida tal formalidad se procederá a formular los cargos al quinto día hábil siguiente, con el objeto de que el imputado ejerza oportuna y cabalmente su derecho a la defensa.
En este contexto quien suscribe debe señalar que el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que:

“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede (…).” (Negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, si bien es cierto que el ente querellado resolvió realizar la mencionada acta de negativa a firmar, no realizó debidamente la notificación de la querellante del inicio de la averiguación disciplinaria, siguiendo los parámetros legales establecidos tanto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos que no es posible materializar la notificación personal, esto es la de realizar la publicación en un diario de mayor circulación de la localidad, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial, y del expediente administrativo de carácter disciplinario consignado en formato Cd, cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación del inicio del procedimiento disciplinario. (vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 04/07/2006 exp. Nº AP42-R-2004-000740; y 18/02/2010 exp. Nº AP42-R-2008-001538 respectivamente).
Así pues, puede esta juzgadora concluir que la parte recurrente desde el inicio del procedimiento sancionatorio no pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa, dada la inercia del Instituto recurrido, al omitir lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que efectuara la notificación de la hoy accionante por medio de la publicación del respectivo acto en un diario de mayor circulación de la localidad, de manera que se garantizaran suficientemente los derechos de la misma, con el fin de que la funcionaria investigada en sede administrativa ejerciera su derecho a la defensa, tales como, acceso al expediente, el lapso para la formulación de los cargos y para la promoción y evacuación de pruebas, en virtud de lo cual, esta juzgadora estima la verificación en el caso bajo análisis de la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones y de la relación documental del procedimiento administrativo, se desprende claramente que se inaplicó la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrada la ciudadana Keny Guzmán, por lo que no pudo defender efectivamente sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos y el derecho impuesto en su contra y, presentar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hechos; en consecuencia, esta juzgadora evidencia la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Keny Guzmán. Así se declara.
De la suspensión de sueldo alegada por la querellante

Considera pertinente esta juzgadora resolver el punto alegado por la parte actora en su escrito libelar, relativo a la presunta suspensión de sueldo desde la primera quincena del mes de junio de 2021, efectuada bajo los siguientes términos: "Omissis... en la primera quincena del mes de junio del año 2021, no me fue cancelada dicha quincena de sueldo, por acudí por ante la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz en la ciudad de la Victoria del estado Aragua, lic. Yusmeira Méndez, quien me informo que “esperara ser notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, razón por la que me dirigí por ante la Procuraduría Laboral de Trabajadores del estado Aragua, seccional La Victoria, quien me asistió a presentar reclamo por ante la Inspectoria de Trabajo de esta jurisdicción por retención de sueldo, donde una vez notificada la dirección del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se celebro audiencia de conciliación el día 13 de septiembre de 2021 y el día 27 de septiembre de 2021, fecha esta ultima donde se acordó de mutua y amistosamente una prorroga del lapso y dar respuesta a la retención de los salarios en cuestión para el día 13 de octubre de 2021, fecha en la cual la abogada apoderada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, solicitó que consignara los reposos mencionados con anterioridad una vez mas por ante la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr, Luís Richard Díaz, lo cual realice el día 14 de octubre de 2021…”
Que, Omissis “… Finalmente no obtuve respuesta alguna de mi suspensión arbitraria sueldos, aumentos de sueldos, vacaciones, bonos, aguinaldos, etc. Hasta que en fecha 06 de enero de 2022 me fue comunicado vía telefónica de mi DESTITUCION, la cual acepte en misma fecha…”
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal constata que la querellante de autos, consignó en fecha 08 de febrero de 2023 estado de cuenta de su cuenta nómina correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2021, ello en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2023; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretensión planteada en el libelo y objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, respecto a la denuncia efectuada por la parte actora, se evidencia al folio 91 del expediente judicial estado de cuenta de la nómina correspondiente al mes de junio de 2021, que a la hoy demandante le efectuaron dos (02) pagos, esto es, en fecha 11 del mes pre indicado por un monto de Bs. 21.115.673,76; y en fecha 21 del mismo mes y año, por un monto de 3.000.000,00; lo cual contraría lo argüido por la demandante, siendo que efectivamente sí recibió pago por concepto de nómina durante las quincenas del mes de junio de 2021. Razón suficiente por la cual, se declara improcedente la denuncia efectuada por la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, dado que no existe acervo probatorio que sustente la referida suspensión de sueldos. Así se decide.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que en el caso de marras, se encuentra patentizado la violación de la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara la NULIDAD absoluta de la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/21 Nº 013214 de fecha 27 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana Keny Guzmán, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-13.699.691, del cargo de Analista de presupuesto I, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haberla encontrado incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, al cargo de Analista de presupuesto I, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. En razón de ello, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 06 de enero de 2022, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los beneficios socio económicos solicitados.
Ahora bien, con respecto al pago de “todos los conceptos laborales dejados de percibir”, haciendo alusión a “compensaciones de sueldo, bonos especiales, prima de profesionalización, prima por dedicación, compensación por estabilidad económica, bonos protectores de la salud, bono de transporte, prima de antigüedad, bono de alimentación, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos dejados de percibir”. A este respecto, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a los funcionarios. Partiendo de lo anterior, para que quien suscribe, pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la parte querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a quien juzga elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado Superior niega el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, por lo que este Juzgado debe forzosamente Negar tal solicitud. Así se declara.
En relación al pago de “bono de alimentación”, esta Jurisdicente conteste con la doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció que en su “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
De allí que este Órgano Jurisdiccional, reafirma que el pago de bono de alimentación requiere la prestación efectiva de servicio del funcionario; en consecuencia declara Improcedente la solicitud efectuada por la querellante referida al pago correspondiente al bono de alimentación. Así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

1.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana KENY NAKARY GUZMAN ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.13.699.691, asistida por el ciudadano abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.162, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- Se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, notificado a la parte querellante en fecha 06 de enero de 2022, por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
3.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la reincorporación de la ciudadana Keny Nakary Guzmán Abarca, al cargo de Analista de presupuesto I, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración. En razón de ello, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 06 de enero de 2022, fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
4.- NIEGA la solicitud efectuada por la parte querellante referido al pago de “todos los conceptos laborales dejados de percibir”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
5.- NIEGA la solicitud efectuada por la querellante referida al pago de bono de alimentación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
6.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2022-000005
VCSC/SR/mj