REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de abril de 2023
212° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos.
ASUNTO Nº DP02-G-2023-000012
Sentencia Interlocutoria
-I- ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000012.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis...el motivo del presente recurso obedece a que no tengo otro medio procesal administrativo, mediante el cual pueda satisfacer mis derechos subjetivos los cuales fueron flagrantemente violados, por el Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien dictó un acto administrativo donde se me REMUEVE del cargo de Secretaria que vengo ostentando desde mas de catorce (14) años en el Poder Judicial; y que en estos 14 años de servicio, no tengo registro de amonestación alguna, he cumplido a cabalidad con las funciones o roles que me han sido impuestas, además del horario en que he laborado en la institución; es el caso que, en fecha 20 de septiembre de 2022; sin ningún tipo de explicación, fui sacada de vacaciones de manera violenta y bajo amenaza hasta de meterme presa, por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con una actitud hasta violatoria de las Leyes que rigen nuestra condición de Mujer y hasta pareciera que realiza actos de misoginia, ha mantenido una feroz persecución laboral en mi contra desde hace varios años, a tal punto que en fecha 20 de septiembre del 2022, me sacó de vacaciones sin siquiera permitírseme- terminar mis labores diarias; ante este hecho, en resguardo de mis años de servicio procedo a denunciar ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 27 de septiembre del 2022 con sede en Caracas, a los fines de exponer mi caso y que se realizaran las investigaciones pertinentes, ya que el acoso laboral por parte del presidente de circuito era público y notorio, vuelvo el 26 de noviembre del 2022 a la Inspectoria General de Tribunales, a preguntar que había pasado con mi denuncia, por cuanto me preocupaba mi situación laboral, ya que se estaban culminando mis días de vacaciones y aún no tenia respuesta, buscaron en el sistema y la denuncia no aparecía registrada, la Dra. Ana Marina segunda al mando después de la Dra. Gladis Requena, me tomo nuevamente la denuncia en contra del presidente del circuito, igualmente al no tener información vuelvo a la sede de la Inspectoria General de Tribunales con sede en Caracas, en fecha 05 de enero de 2023 y formulo nuevamente la denuncia en este caso lo hice directamente por la oficina de Atención al ciudadano (OAC), todo ello por la persecución de que he sido objeto por parte de este Profesional del derecho y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
Que, "Omissis... Ante tales hechos comencé a notar que dejé de percibir mis remuneraciones quincenales a partir del 31 de Enero de 2023 y así me encuentro en la actualidad (sin percibir salario ni bonificación alguna), en fecha 11 de Enero de 2023 acudí a las sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en presidencia se me hizo entrega de la notificación irrita y violatoria a todo principio y garantías constitucionales según oficio Nro. 0003-2023 de fecha 09 de Febrero de 2023, donde se menciona el contenido de la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 003-2023, firmada por mí en fecha 11 de Enero de 2023 a las 9:17 horas de la mañana, donde resulten REMOVERME del cargo de SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (GRADO 16) y de RETIRARME del referido cargo, esta situación es ilegal e INCONSTITUCIONAL por cuanto soy funcionaria de carrera y la obligación de la jefa de personal era la de reubicarme ante otro Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial Venezolano, y no egresarme como erradamente lo hizo, lo cual no puedo definir si ocurrió por error, impericia e imprudencia o por hechos externos, pero lo que si puedo probar y demostrar en esta sede Contenciosa y Administrativa es que me encontraba de vacaciones forzosa…”
Que, "Omissis... no entiendo como pudo haberlo hecho por cuanto soy funcionaria de carrera, y es obligación de la administración instruirme un procedimiento de destitución para que dicha situación ocurriera, y no he estado sometida a ningún procedimiento administrativo donde pudiera ejercer el derecho a la defensa, acceso a las pruebas entre otros…”
Que, "Omissis... Pues para egresarme del poder Judicial prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por incurrir en falso supuesto de Hecho y de Derecho y por las vías de hecho perpetradas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalo que todas estas actuaciones fueron denunciadas por mi persona ante la Inspectoria General de Tribunales con sede en la Ciudad de Caracas en varias oportunidades…”
Que, "Omissis... DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LOS DERECHOS A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO…”
Que, "Omissis... En el sub iudice, encontramos que tales derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que en materia administrativa lo rige el principio de exhaustividad o de globalidad, fue flagrantemente violado por e Ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que el mencionado Juez acordó la remoción y retiro de mi persona del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Grado 16), cuando me encontraba de vacaciones, es decir que me removió y retiró de manera INCONSTITUCIONAL, pues dicho acto administrativo es contrario al cuerpo de normas establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estos son articulo 26, 27, 49 y 83, es decir que es nulo de nulidad absoluta mi egreso y retiro del poder judicial, es decir que el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, emitiò un acto administrativo carente de de toda valoración jurídica, pues el acto administrativo fue dictado contra lo establecido y garantizado en la Constitución Nacional, ya que mi persona pudo haber sido reubicada en mi cargo originario antes de ser secretaria del Tribunal, pues al no hacerlo como puede darme por removida y retirarme del cargo mediante un inconstitucional acto administrativo, pues nunca volvi a mi cargo de origen. Aunado a ello vale destacar como hace la administración o el órgano administrativo para ejecutar un acto administrativo cuando me encontraba de vacaciones…”
Que, "Omissis... Es palmaria la violación de mis derechos constitucionales aquí denunciados, toda vez que siendo yo una funcionaria de carrera judicial, fui egresada sin procedimiento administrativo de destitución, así como tampoco he renunciado a mi cargo en el personal judicial. En menoscabo de las Garantías Constitucionales como derecho al Trabajo y al Debido Proceso…”
Que, "Omissis...existe una flagrante “disminución efectiva, real e insoportable” del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que del acto administrativo recurrido se puede evidenciar lo siguiente: 1.- que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto un acto de remoción y retiro encontrándome de vacaciones; 2.- Que la Administración me egreso del Organismo sin procedimiento administrativo de destitución. Todos estos aspectos constitucionales que hacen nulo el acto administrativo de que se trata, se encuentran desarrollados en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, "Omissis...En el caso que nos ocupa, el Presidente del circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordeno mi remoción y retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en las normas legales y sub legales antes citadas, lo que constituye una manifestación antijurídica de sus facultades administrativas por expresar un derecho que ejercido arbitrariamente, se convirtió en un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico…”.
Que, "Omissis...Por lo expuesto soy del criterio que el acto en cuestión adolece del mencionado vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que nunca volví al cargo que ostentaba, pues me encontraba de vacaciones, es decir NO EXISTIO EL SUPUESTO DE HECHO para dictar el actor administrativo que ordeno mi remoción y retiro…”
Que, "Omissis...es evidente que el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se encuentra inmerso en un falso supuesto de derecho pues de la revisión del mismo en lo que corresponde a su dispositivo, lo fundamenta en una norma que no rige a los funcionarios de carrera judicial…”
Que, "Omissis...Dicho ciudadano fundamenta el acto administrativo inconstitucional en la Ley del estatuto de la Función Pública, desconociendo que el personal judicial se rige por el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL VENEZOLANO, de fecha 29 de marzo de 1990, gaceta oficial Nº 34439, por lo tanto es evidente que el acto administrativo Inconstitucional de remoción y retiro está fundamentado en una norma que no se aplica al personal judicial Venezolano, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta…”
Que, "Omissis...solicito se declare: LA ADMISIÓN del presente RECURSO DE NULIDAD O QUERELLA FUNCIONARIAL, y se DECRETE la NULIDAD del acto administrativo de remoción dictado en fecha 09 de enero de 2023 (fecha en que me encontraba de vacaciones), y firmado por mì en fecha 11 de Enero de 2023 a las 09:17 horas de la mañana, por inconstitucional, y se ordene mi reingreso al cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y/o reubicación administrativa tal y como lo dicta el estatuto de funcionario judicial venezolano a un cargo de igual categoría o al ultimo cargo que venia ejerciendo dentro del personal judicial, así como la nulidad del acto administrativo dictado por la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Aragua, mediante el cual se me egreso del Poder Judicial de manera Inconstitucional y se ordene el pago de mis salarios caídos dejados de percibir a partir de la segunda quincena del mes de Enero de 2023 y el pago de todas las bonificaciones dejadas de percibir por el Inconstitucional egreso tramitado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
Que, "Omissis... solicito respetuosamente, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Inconstitucional que ordeno mi remoción y retiro como Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua(Grado 16), de fecha 09 de Enero de 2023 y firmado por mí en fecha 11 de Enero de 2023, firmado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y en sus propios términos…”
Que, "Omissis...Así pues, es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que oportunamente consignare en el lapso procesal correspondiente…”
Que, "Omissis... En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado Superior, para asegurar mis derechos Constitucionales, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi persona, toda vez que, insisto, la materialización de la decisión aquí recurrida podría, además, hacerme perder mis beneficios como funcionario de carrera judicial, como salario, bonificaciones especiales y años de servicio…”
III.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, "Omissis... DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LOS DERECHOS A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO…”
Que, "Omissis... En el sub iudice, encontramos que tales derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que en materia administrativa lo rige el principio de exhaustividad o de globalidad, fue flagrantemente violado por e Ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que el mencionado Juez acordó la remoción y retiro de mi persona del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Grado 16), cuando me encontraba de vacaciones, es decir que me removió y retiró de manera INCONSTITUCIONAL, pues dicho acto administrativo es contrario al cuerpo de normas establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estos son articulo 26, 27, 49 y 83, es decir que es nulo de nulidad absoluta mi egreso y retiro del poder judicial, es decir que el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, emitió un acto administrativo carente de de toda valoración jurídica, pues el acto administrativo fue dictado contra lo establecido y garantizado en la Constitución Nacional, ya que mi persona pudo haber sido reubicada en mi cargo originario antes de ser secretaria del Tribunal, pues al no hacerlo como puede darme por removida y retirarme del cargo mediante un inconstitucional acto administrativo, pues nunca volvi a mi cargo de origen. Aunado a ello vale destacar como hace la administración o el órgano administrativo para ejecutar un acto administrativo cuando me encontraba de vacaciones…”
Que, "Omissis... Es palmaria la violación de mis derechos constitucionales aquí denunciados, toda vez que siendo yo una funcionaria de carrera judicial, fui egresada sin procedimiento administrativo de destitución, así como tampoco he renunciado a mi cargo en el personal judicial. En menoscabo de las Garantías Constitucionales como derecho al Trabajo y al Debido Proceso…”
IV.- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V.-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
VI.- ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Maritza Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano del circuito judicial penal de la circunscripción del estado Aragua.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VII.-
MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, "Omissis... En el sub iudice, encontramos que tales derechos fundamentales como el de la defensa y el debido proceso, que en materia administrativa lo rige el principio de exhaustividad o de globalidad, fue flagrantemente violado por e Ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que el mencionado Juez acordó la remoción y retiro de mi persona del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Grado 16), cuando me encontraba de vacaciones, es decir que me removió y retiró de manera INCONSTITUCIONAL, pues dicho acto administrativo es contrario al cuerpo de normas establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estos son articulo 26, 27, 49 y 83, es decir que es nulo de nulidad absoluta mi egreso y retiro del poder judicial, es decir que el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, emitió un acto administrativo carente de de toda valoración jurídica, pues el acto administrativo fue dictado contra lo establecido y garantizado en la Constitución Nacional, ya que mi persona pudo haber sido reubicada en mi cargo originario antes de ser secretaria del Tribunal, pues al no hacerlo como puede darme por removida y retirarme del cargo mediante un inconstitucional acto administrativo, pues nunca volví a mi cargo de origen. Aunado a ello vale destacar como hace la administración o el órgano administrativo para ejecutar un acto administrativo cuando me encontraba de vacaciones…”
Que, "Omissis... Es palmaria la violación de mis derechos constitucionales aquí denunciados, toda vez que siendo yo una funcionaria de carrera judicial, fui egresada sin procedimiento administrativo de destitución, así como tampoco he renunciado a mi cargo en el personal judicial. En menoscabo de las Garantías Constitucionales como derecho al Trabajo y al Debido Proceso…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación flagrante de las garantías constitucionales al trabajo, a la defensa, y al debido proceso.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por la hoy querellante, mediante el cual solicita le sea tutelado el derecho al trabajo y al debido proceso, los cuales fueron conculcados, a su ver, mediante la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 003-2023, de fecha 9 de enero de 2023, notificada en fecha 11 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en la que resolvió remover del cargo de Secretario de Circuito (Grado 16) a la ciudadana Sonia Maritza Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602; no obstante, ello está subordinado a que en primer orden sea declarada la nulidad absoluta del egreso y retiro del poder judicial, lo que a su vez es materia del recurso principal. Razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción, ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte querellante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.
VIII.- DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficios, a los ciudadanos: DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y al ciudadano JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.
-IX- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita la parte actora subsidiariamente:
Que, "Omissis... solicito respetuosamente, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Inconstitucional que ordeno mi remoción y retiro como Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua(Grado 16), de fecha 09 de Enero de 2023 y firmado por mí en fecha 11 de Enero de 2023, firmado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y en sus propios términos…”
Que, "Omissis...Así pues, es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que oportunamente consignare en el lapso procesal correspondiente…”
Que, "Omissis... En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado Superior, para asegurar mis derechos Constitucionales, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi persona, toda vez que, insisto, la materialización de la decisión aquí recurrida podría, además, hacerme perder mis beneficios como funcionario de carrera judicial, como salario, bonificaciones especiales y años de servicio…”
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.
X.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, y medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta en el lapso concedido. Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); y al ciudadano JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para que tengan conocimiento del presente procedimiento. De igual manera solicitarle la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa. Líbrense oficios.
QUINTO: Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2023-000012
VCSC/SR/mj
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