REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDAS CAUTELARES.

ASUNTO PRINCIPAL Nº DP02-G-2023-000012
CUADERNO SEPARADO Nº DE01-X-2023-000004


Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000012.
En fecha 17 de abril de 2023, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
Fundamenta la solicitud de medida cautelar de la forma siguiente:
Que, "Omissis... solicito respetuosamente, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Inconstitucional que ordeno mi remoción y retiro como Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua(Grado 16), de fecha 09 de Enero de 2023 y firmado por mí en fecha 11 de Enero de 2023, firmado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que es necesario asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y en sus propios términos…”
Que, "Omissis...Así pues, es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que oportunamente consignare en el lapso procesal correspondiente…”
Que, "Omissis... En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que considere necesaria este Juzgado Superior, para asegurar mis derechos Constitucionales, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a mi persona, toda vez que, insisto, la materialización de la decisión aquí recurrida podría, además, hacerme perder mis beneficios como funcionario de carrera judicial, como salario, bonificaciones especiales y años de servicio…” (Negrillas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Sonia Maritza Blanco Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.257.602, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación, con ocasión de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares de remoción dictado en fecha 09 de enero de 2023, dictado por el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su condición de Juez Presidente del circuito judicial penal de la circunscripción del estado Aragua, a través de la cual resolvió la remoción del cargo de Secretario de circuito.
Ello así, la accionante a fin de sustentar su solicitud indicó -que a su decir- “…es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que oportunamente consignare en el lapso procesal correspondiente…”
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 00210 dictada el 1º de septiembre de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable fumus boni iuris, y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito periculum in mora; a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid., sentencia Nro. 00898 de fecha 25 de junio de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez o la Jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, a cuyo fin se observa que la parte solicitante fundamenta su petición en cuanto al periculum in mora, en que “…es procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley relacionados con la solicitud de medidas cautelares, esto es el “periculum in mora”, el “Fumus boni iuris” y el “Periculum in Damni”, toda vez que existe verosimilitud entre el derecho alegado con los instrumentos que oportunamente consignare en el lapso procesal correspondiente…”
De esta manera, observa este Juzgado Superior, que más allá de sus afirmaciones, la parte recurrente no presentó argumentación alguna y mucho menos aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, números 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva, por lo que, cabe concluir que la parte recurrente no acreditó la existencia del periculum in mora. Así se declara.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos no se configuró el periculum in mora, este Tribunal Superior declara Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto del fumus boni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte recurrente con respecto a: “…En el supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente, solicito respetuosamente se dicte cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” , debe advertir este Tribunal Superior Estadal que la recurrente de autos, más allá de la solicitud cautelar, no presentó argumentación alguna y mucho menos aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación; en tal razón este Órgano Jurisdiccional reitera que no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva, es por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud cautelar peticionada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTES las solicitudes cautelares peticionadas por la parte actora, conforme a la motiva expuesta supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. DE01-X-2023-000004
VCSC/SR/mj